Sentencia SOCIAL Nº 2736/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2736/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7002/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2736/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102719

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4368

Núm. Roj: STSJ CAT 4368/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032706
CR
Recurso de Suplicación: 7002/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 29 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2736/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 27 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 719/2016 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR
GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1955 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de transporte de mercancías.

(Expediente administrativo).

2º.- En fecha de 16 de junio de 2016 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.

Por Resolución de 28 .(Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

Por Resolución de 22 de noviembre de 2016 se declaró al actor incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual ' por TCE grave con hematoma epidural IQ con fracturas fronto parieto- temporal D y de arco cigomático , actualmente con secuelas cognitivas de carácter moderado y de tipo fronto temporal que limita su funcionalismo ordinario.' 3º.- Según dictamen del ICAM de 1 de junio de 2016 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'accidente no laboral en fecha de 7 de septiembre de 2015 con TCE grave con hematoma epidural IQ con evolución favorable -clínica actual de mareaos e inestabilidad tratado con reeducación vestibular actualmente con limitación funcional y pendiente de evolución y de estudio neuropsiquiátrico. No están agotadas las posibilidades terapéuticas'.

( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad TCE grave con hematoma epidural IQ, recuperado, con fracturas fronto parieto-temporal D y de arco cigomático , actualmente con secuelas cognitivas de carácter moderado que comporta una alteración del aprendizaje verbal y una marcada alteración de la memoria verbal a largo plazo que no mejora en la función de reconocimiento evidenciando problemas en los procesos de codificación , consolidación y evocación de la información , alteración de las funciones ejecutivas, capacidad de planificación , organización y capacidad de inhibición con cierto retraso en la velocidad de procesamiento de la información , apatía , falta de iniciativa , irritabilidad y labilidad emocionaly de tipo fronto temporal con inestabilidad cefálica que limita su funcionalismo ordinario.

( Informe pericial de la parte demandada e informe médico forense) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1.870,07 euros (no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso.

La parte actora que ha visto desestimada su pretensión, ahora no conforme con ello, interpone el presente recurso en el que a través de un solo motivo de censura jurídica, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia por error la infracción del art. 137. 5 del TRLGSS (94), cuando debió de citar el art. 194.5 del TRLGSS, según lo dispuesto en la DT 26 del mismo texto legal . El actor considera que han sido valoradas incorrectamente sus limitaciones funcionales que a su juicio son de tal gravedad que justifican por si solas el grado de incapacidad permanente que reclama.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Censura jurídica.

En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Cataluña 31-1-00, Rec. 2013/99 ).

Por otra parte, el estado de salud del interesado es una situación unitaria que se debe valorar globalmente, por lo que han de ponderarse conjuntamente todas las lesiones, con independencia del origen común o profesional de la contingencia. No obstante, a efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente, lo que se tiene en cuenta no es la lesión en sí misma, sino la repercusión que ésta pueda tener sobre la capacidad de trabajo, pues el riesgo cubierto no es propiamente la salud del trabajador, sino la carencia de rentas que su falta origina, lo que significa que no basta con que las reducciones anatómicas y funcionales sean graves, sino que además es necesario que, como consecuencia de las mismas, el sujeto se encuentre total o parcialmente incapacitado para trabajar, pues para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente sólo tienen relevancia las lesiones que disminuyan o anulen la capacidad laboral. Y es que, por muy grave que sea el cuadro clínico, si este en conexión a los requerimientos que constituyen el núcleo de la actividad profesional no alcanza relevancia para el desarrollo efectivo de un trabajo, ello impediría la calificación como incapacidad permanente; por el contrario, una dolencia o lesión aparentemente insignificante puede repercutir anulando la concreta realización de una profesión.

La aplicación de la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado nos lleva, tras analizar el relato de hechos probados, a estimar el presente recurso toda vez que, si bien es cierto que la Juzgadora toma como referencia el informe pericial del INSS (folio 86), también señala que para llegar a desestimar la pretensión del actor ha tenido en cuenta de forma 'especial' el informe del médico forense (folio 91-92). Pero examinado dichos informes, tal y como lo pone de manifiesto el actor en su recurso, de los mismos se desprende una conclusión distinta a la recogida en el fallo de la sentencia, toda vez que las limitaciones que sufre, si alguna cosa reflejan no es otra que las que nos lleva a entender que todas ellas valoradas en su conjunto le impiden realizar cualquier tipo de actividad laboral, y no solo las actividades de riego o que requieran una buena capacidad cognitiva.

Del examen del hecho cuarto que reproduce casi de forma mimética las conclusiones que recoge el informe del médico forense, se puede obtener que el actor presenta: a) un deterioro cognitivo moderado que comporta una alteración del aprendizaje verbal; b) una marcada alteración de la memoria a largo termino que no mejora con tareas de reconocimiento con claros problemas para la codificación, consolidación, y evocación de la información; c) unas limitadas las funciones ejecutivas relacionadas con la capacidad de planificación, organización e inhibición, y cierta lentitud en el procesamiento de la información; y d) un cuadro de inestabilidad rotatoria imprevisible, que cuando camina le provoca que se desplace a la izquierda, con vértigo postural con riesgo de caída y que para evitarla le obliga a llevar un bastón.

Es cierto que el informe del médico forense y el informe pericial del INSS concluyen que únicamente no puede realizar actividades de riesgo o que requieran una buena capacidad cognitiva, pero también lo es que ninguna persona que sufra un cuadro de la gravedad que hemos descrito será contratado, pero aunque lo fuere, ya sea por cuenta propia o ajena, sin duda alguna, no podría desarrollarlo, al menos con las debidas garantías de profesionalidad, eficacia y rendimiento que se le pudieren exigir, por lo que, llegados a este punto del razonamiento, y como ya habíamos adelantado, procede estimar el recurso, revocar la sentencia, y estimando la demanda, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con efectos económicos del 1.6.2016, y una base reguladora de 1870,07€/mes VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el señor Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 09 de los Barcelona, de fecha 27 de julio de 2018 , en sus autos 719/16, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, previa revocación de la sentencia impugnada, se estima la demanda, y declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta, se condena al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a que le abone la pensión que le corresponda sobre una base reguladora mensual de 1.870,07€, más la revalorizaciones y atrasos que le correspondan, con efectos económicos desde el 1.6.2016.

No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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