Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2738/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 2738/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102240
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3239
Núm. Roj: STSJ GAL 3239/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001938
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001115 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001115/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado del Servicio Galego
de Saúde, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la
sentencia número 716/17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000394/2017, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente
a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 716/2017, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO .- O día 24/01/2017 a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo presentou diante do Servizo Galego de Saúde solicitude de reintegro de gastos de asistencia sanitaria en relación co traballador Don Alonso , gastos xenerados por causa do proceso de incapacidade temporal que o devandito traballador comezara na data 28/12/2013. A Mutua demandante reclamaba do demandado a cantidade de 8.323,05 euros pola asistencia sanitaria que prestara ó traballador (expediente administrativo)./
SEGUNDO .- Iniciado un proceso de incapacidade temporal polo traballador Don Alonso na data 28/12/2013, o proceso foi declarado polo ISM como derivado de Accidente de Traballo na data 18/11/2014. Impugnada pola Mutua agora demandante diante do Xulgado do Social a resolución do ISM, ditou na data 20/05/2015 o Xulgado do Social nº 1 de Vigo no seo do procedemento nº 74/2015 unha sentenza na que declarou que a continxencia do proceso de incapacidade temporal referenciado non derivaba de accidente de traballo. Esta sentenza foi confirmada pola ditada polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia na data 25 de abril do 2016 (expediente administrativo)./ TERCEIRO .- O Servizo Galego de Saúde estimou parcialmente a solicitude de reintegro formulada pola Mutua e determinou, na súa resolución de data 14/02/2017 que procedía o reintegro do gasto de Herniografía Inguinal, 1.552,24 euros e o de Estadía Hospitalaria, 526,32 euros. A Mutua demandante formulou con data 27/02/2017 reclamación previa, reclamación que foi desestimada polo Servizo Galego de Saúde (expediente administrativo)./
CUARTO .- A Mutua Gallega prestou ó traballador Don Alonso as asistencias médicas que constan na Nota de Cargo por Prestacións que consta inserida como folios 12 e 13 do expediente administrativo achegado polo demandado (expediente administrativo).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO fronte ó Servizo Galego de Saúde. ACORDO que o Servizo Galego de Saúde debe facer pagamento á Mutua demandante da cantidade de 8.323,05 euros.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Sergas), siendo impugnado de contrario por la mutua demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda de la mutua demandante, y condenó al SERGAS al abono a la mutua de 8323,05 euros, los cuales, a la vista de la sentencia de instancia, se correspondían con las asistencias médicas prestadas al trabajador D. Alonso fruto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28-12-2013, que si bien inicialmente fue declarado como derivado de accidente de trabajo, finalmente se declaró, en resolución judicial, que no derivaba de accidente de trabajo.
El SERGAS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
La mutua demandante impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El SERGAS articula su recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto al infracción del apartado II letras A4 y D1 del Decreto 221/2012 de 31 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los Servicios Sanitarios con los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las Fundaciones Públicas Sanitarias. Se argumenta que a la parte actora se le practicó una herniorrafía inguinal que, con arreglo a la norma invocada, ya incluiría la primera consulta y dos revisiones, y cuyo importe ascendería a 1552,54 euros. Además, por un día de estancia hospitalaria se señala que le corresponderían 526,32 euros, a la vista de la norma invocada. Por lo que el importe a abonar ascendería únicamente a 2078,56 euros, cantidad ya reconocida en la resolución administrativa.
La mutua impugnante se opone a la estimación del recurso, y señala que la mutua se hizo cargo, a la vista de los hechos probados, de la asistencia sanitaria de D. Alonso , determinándose finalmente que la contingencia era común por resolución judicial, por lo que no cubriendo la mutua tal contingencia tiene derecho a una restitución íntegra de los gastos realizados en la asistencia sanitaria prestada.
Expuesto en tales términos el motivo de recurso y su impugnación, se desestima el mismo. Y ello de acuerdo con el criterio ya expuesto en previas ocasiones por este TSJ de Galicia, y una vez que no se discute por las partes la contingencia común -determinada en resolución judicial- de la que derivaba el proceso de IT que motivo el gasto de asistencia sanitaria realizado por la mutua, por lo que no cubriendo la mutua tal contingencia tiene derecho al reintegro del gasto realizado.
En tal sentido, señaló esta Sala del TSJ de Galicia en la sentencia de 18 de diciembre de 2017 (rec: 2775/2017 ): 'La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de Mutua Gallega y condenó al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) a abonarle 8.278'90 € en concepto de gastos por asistencia sanitaria relativos a un proceso de incapacidad temporal no derivada de contingencia profesional.
El SERGAS interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el apartado II.D del anexo I del Decreto 221/2012 (Establece las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del SERGAS y en las Fundaciones Públicas Sanitarias), pues sólo resulta obligado a abonar el importe -como así procedió- de la cirugía practicada, pero no otros conceptos, ya por su falta de claridad ya por tratarse de pruebas complementarias.
Mutua Gallega impugna el recurso.
SEGUNDO: A la vista del relato de hechos, no impugnado, el recurso no prospera: I. En supuestos similares en los que la Mútua ha anticipado la prestación sanitaria de trabajadores en procesos de incapacidad temporal que no han sido motivados por contingencia profesional, como ahora acontece (HP 7º), declaramos ( TSJ Galicia ss. 2-2-2010 , 13-3-2014 , 12-11-2015 / rr. 224 - 2007 , 1984/2012 , 4661-2014): 'Es doctrina jurisprudencial la que entiende que en el caso de asistencia sanitaria que se anticipa por quien aparece inicialmente como obligado [Mutua], acreditándose después la existencia de error y que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria es de otro [Sergas], sin que el error sea imputable ni a aquél ni a éste, determina el derecho a reintegro por la Mutua. Porque, (a) el art. 126 LGSS establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por las Entidades Gestoras, Mutuas o empresarios que colaboren en la gestión; (b) la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud; (c) la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS, dada la condición de la accidentada ....; y (d) la consideración conjunta de esos datos, en relación con la previsión normativa del art. 1158.2 CC -en la medida en que la anticipación en el pago evidencia en este caso el hecho del pago por otro- fundamenta suficientemente la estimación del recurso ( STS 23/11/04 -rcud 5558/03 -'; principios ya recogidos en sentencias de esta Sala de 30-1-2013 (r.
3835- 2010 ) ó 29-10-2001 (r.4386-2000).
II. Con relación a la denuncia jurídica específica de suplicación y habiendo documentado Mutua Gallega los gastos que anticipó, nuestra sentencia de 24-1-2017 /r. 618-2016 indica: '.....el supuesto enjuiciado no se trata de reintegro de gastos médicos por asistencia recibida por un particular/ beneficiario de la asistencia sanitaria en medios ajenos al sistema de seguridad social y cuyo importe reclama (ahora 10.530'40 €, HP 8º), aquí se trata de una reclamación de la Mutua que ha prestado asistencia sanitaria a un beneficiario de la misma por contingencia de accidente de trabajo, a cuya prestación venía obligada como aseguradora de tal contingencia, lo cual implica que se trata de una asistencia sanitaria dentro del sistema de seguridad social, independientemente de la urgencia o no de la misma, y que determinado que la contingencia no es profesional dicha asistencia le corresponde al SERGAS por lo que este viene obligado a abonar el importe de la misma a la Mutua actora que la prestó aplicándose a tal deber lo dispuesto en el art. 1158 CC , entendiendo que el gasto/pago se hizo por cuenta del SERGAS quien viene obligado a reintegrar dicho gasto sin que sea aplicable la tarifa que este demandado fija para el cobro de sus propios servicios a terceros...' Y, aplicando esos mismos argumentos al caso de autos, procede desestimar el recurso. Por lo demás, una vez que no discute el SERGAS que le correspondía la asistencia sanitaria del proceso de IT iniciado el 28 de diciembre de 2013, una vez que por resolución judicial se declaró que no derivaba de accidente de trabajo, lo cierto es que consta acreditado en el hecho probado cuarto, en atención al documento que el mismo da por reproducido, el importe de la asistencia médica prestada por la mutua demandada. Y, por otro lado, la argumentación de la recurrente, sin perjuicio de que la tarifa que se pretende aplicar a la mutua no resulte vinculante para la misma, según ya señaló esta Sala en la sentencia citada, es lo cierto que tampoco existe en los hechos probados sustento para las afirmaciones y desglose que la recurrente realiza sobre el contenido concreto de la asistencia sanitaria prestada (tipo de cirugía practicada, días de hospitalización, etc).
Por todo ello, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado en parte el recurso arts. 235.1 LRJS y 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , y criterio mantenido por la STS de 15 de noviembre 2016 (rec: 74/2015 ) y por la STS de 23 de marzo de 2017 (rec: 1268/15 ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , dictada en los autos nº 394/2017 seguidos a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

