Última revisión
18/10/2011
Sentencia Social Nº 2739/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2739/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102349
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9884
Encabezamiento
Recurso nº 317/11 -CD- Sentencia nº 2739/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2739 /2011
En el recurso de suplicación interpuesto por SCA EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LA REDONDELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos nº 659/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romeo contra SCA EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LA REDONDELA, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 21-9-10 por el juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. Don Romeo, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SCA Explotaciones Turísticas La Redondela, en el centro de trabajo "Camping La Luz", sito en La Redondela (Huelva), desde el 19 de abril de 2008, con la categoría de Vigilante , y devengando un salario diario de 72,91 euros , incluido prorrateo de pagas extraordinarias , en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, y a tiempo parcial, siguientes:
-entre el 19/04/2008 hasta el 31/08/2008 , con causa "tareas de aux. administ. durante contrato".
- entre el 18/09/2008 hasta el 17/12/2008, con causa " taeras de vigilante durante contrato".
-entre el 23/02/2009 hasta el 1/03/2009, con idéntica causa que la anterior, convertido en indefinido el 25/02/2009.
SEGUNDO. El demandante prestaba sus servicios desde las 22:00 horas hasta la 9:00 horas, seis días a la semana, excepto durante los meses de julio y agosto que trabajaba los siete días de la semana en el mismo horario. Constan en autos y se dan por reproducidos, los partes de trabajo obrantes en el ramo de prueba del demandante.
TERCERO. La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de industrias de hostelería de la provincia de Huelva ( BOP 23/07/2008 )
CUARTO. El 17 de abril de 2010, a raíz de una discusión que mantiene el demandante y el representante legal de la demandada , éste le despide de manera verbal, causando baja en la empresa en dicha fecha, figurando como causa de la extinción de la relación laboral:"despido", y como bases de cotización correspondientes al mes de marzo de 2010:624,99 euros.
QUINTO. El 14 de mayo de 2010 el actor formulo denuncia contra la empresa ante la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social en Huelva.
SEXTO. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.
SEPTIMO. En fecha 14 de mayo de 2010 se presento ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose el 7 de junio de 2010 con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa y es impugnado por la parte actora.
Fundamentos
UNICO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que declara improcedente el despido verbal del actor, se alza en Suplicación la empresa, con su representación Letrada, al amparo procesal exclusivamente del apartado b) del art. 191 LPL, para añadir al Hecho Probado 2º, la siguiente frase: "no ha quedado acreditado que el actor estuviera incluido en esos partes de trabajo"; y añadir un Hecho Probado nuevo , con base en el folio 11, que diga: "El actor cobró de la demandada el 19 de Abril de 2010 emolumentos económicos correspondientes a indemnización por despido , por la cuantía de mil ciento quince (1.115,00-) euros".
No por reiterar será suficiente el advertir que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario , y no una segunda instancia, de modo que la relación de hechos probados establecida en la Sentencia del juzgado de lo Social no puede ser modificada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia si no ha sido impugnada por el recurrente, es decir, si la parte recurrente no impugna los hechos declarados probados, el Tribunal Superior no puede modificarlos de oficio, y ha de partir necesariamente de ellos para resolver el asunto sometido a su consideración.
Rige , pues, el principio de rogación, salvo cuando se trata de examinar y resolver sobre la competencia jurisdiccional toda vez que tratándose de una cuestión atinente al orden público procesal ha de tener el Tribunal de cualquier grado plena facultad para examinar la totalidad de las actuaciones, estudiando , interpretando y valorando todas las pruebas practicadas para fijar el sustrato fáctico que le permita pronunciarse con acierto sobre la competencia material; todo ello, aunque las partes no lo insten, pues en la ordenación pública y necesaria del procedimiento el principio de rogación ha de ceder en beneficio del buen orden jurisdiccional y de la seguridad jurídica.
Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar , pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno u otro motivo , sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas. Es decir, ha de mantenerse la debida separación entre los motivos que combaten los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente, y ello, no en virtud de cumplir una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo, sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida, finalidad fundamental y esencial de dicha separación.
Debe existir; por otro lado, una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191, b) LPL (los de hechos) y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los del Derecho), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso , al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en Derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
En aquellos supuestos extremos en que el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del Derecho aplicado en la Sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. En efecto , la exégesis del artículo 194.2 LPL orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al Derecho que se estima aplicable , para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende. De otra forma, al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz. Es decir, por ser la suplicación un recurso extraordinario , la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala, queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que, sólo las infracciones denunciadas por éste, pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público , ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala, la construcción ex oficio del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente.
En definitiva, de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al Derecho , el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la Sentencia de instancia defectuosamente impugnada, máxime cuando la primera adicción se basa en la llamada ausencia de prueba u obstrucción negativa, no válida a efectos revisorios, sentencia de esta Sala de 25.01.2008, nº 295/2008 y la dictada en el Recurso nº 1478/2010 y cuando la Magistrada de Instancia en su fundamento 4º razona conforme art. 396 L.E.C., ST.S. y art. 8 del Convenio de aplicación, el porqué valora esos partes y respecto al supuesto finiquito, el documento al folio 11 es valorado conforme art. 97.2 LPL, en el fundamento 2º , no dándole valor, vistas las circunstancias concurrentes, resultando que fue impugnado por la parte actora, negado por el actor y solicitado el plazo para querella del art. 86 LPL, que no fue concedido ante la contundencia del resto de las pruebas, por lo que se impone el fracaso del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SCA EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LA REDONDELA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 659/2010, en los que el recurrente fue demandado, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que en su día fue efectuado para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso , en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (500 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL . Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que , si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala , en el Banesto , Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla , a 24-10-11
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
