Sentencia SOCIAL Nº 2739/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2739/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3942/2018 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2739/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101405

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6391

Núm. Roj: STSJ CV 6391/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3942/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003942/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dª F. Javier Lluch Corell, presidente
D./Dª Inmaculada C. Linares Bosch
D./Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002739/2019
En el Recurso de Suplicación 003942/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-09-2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000247/2017, seguidos sobre reconocimiento de
derecho - cantidad, a instancia de D. Braulio defendido por la Letrado Dª. Gisela Fornes Angeles, contra la
GENERALITAT VALENCIANA defendida por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente
D. Braulio , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ en nombre e interés de Don Braulio contra la GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Braulio con Dni n.º NUM000 , en cuyo nombre e interés actúa la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA, prestó servicios por cuenta y orden de la AGENCIA VALENCIANA DE LA MOVILIDAD ( AVM ), con la condición de trabajador fijo de de plantilla, con antigüedad desde el 16 de octubre de 1.990 , categoría profesional de técnico de gestión financiera y salario mensual , con prorrata de pagas extras, de 3.055,43 euros.

SEGUNDO.- La AGENCIA VALENCIANA DE MOVILIDAD notificó al señor Braulio carta de despido fechada el día 18 de diciembre de 2.012 , para surtir efecto el día 31 de diciembre de 2.012 , despido que se efectuaba al amparo de un expediente de regulación de empleo . En la comunicación se hacía constar , como importe de la indemnización, la cantidad de 39.148,26 euros que le fue abonada mediante cheque.

TERCERO.- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 2.013 ( Sentencia n.º 642/2.013 ) se estimó la demanda deducida en materia de despido colectivo por los Delegados de Personal de la Agencia Valenciana de Movilidad , contra esta y contra la Consellería de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana , en la que se solicitaba la nulidad del despido colectivo y subsidiriamente la declaración de no ser ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial . El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal : ' Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Don Donato , Don Eloy y Don Enrique , como Delegados de Personal de la Agencia Valenciana de Movilidad contra la Agencia Valenciana de Movilidad , la Consellería de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana y declaramos la nulidad del despido colectivo notificado a los actores en su condición de representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2.012, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo ,debiendo responder de la reincorporación bien la Conselllería , bien la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat , en atención a la naturaleza administrativa o comercial de las funciones desempeñadas por los afectados. La Sentencia fue recurrida en casación . Por Sentencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Social , de 12 de marzo de 2.013 , se desestimó el recurso y se confirmó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Instada la ejecución de la Sentencia se desestimó por Auto de 30 de septiembre de 2.014.

CUARTO.- En el Decreto Ley del Consell de 19-10-2.012 de Medidas de Reestruturación y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat Valenciana , y en su artículo 16, se dispone la supresión de la Agencia Valenciana de Movilidad , y que las funciones que tenía atribuidas pasaban a ser asumidas , según su naturaleza administrativa o comercial , por la Consellería a la que estuviera adscrito o por la entidad de derecho público que se determine respectivamente.

QUINTO.- Impugnado el despido se siguieron en este Juzgado de lo Social número Ocho de los de Valencia los autos n.º 290/ 13 y acumulados , en los que recayó Sentencia en fecha 28 de abril de 2.015 ( Sentencia n.º 154/15) estimatoria de la pretensión actora cuyo FALLO es del siguiente tenor : 'Que estimando las demandas deducidas por Don Braulio , Don Felix y Don Fidel contra la AGENCIA VALENCIANA DE MOVILIDAD, GENERALITAT VALENCIANA y la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA , debo declarar y declaro nulos los despidos de los actores de fecha de efectos 31 de diciembre de 2.012, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo , en las mismas condiciones que regían antes de su despido como trabajadores fijos y con abono , en todo caso , de los salarios de tramitación a razón del salario diario que a continuación se indicará desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión , debiendo los actores reintegrar las cantidades percibidas en concepto de indemnización en el supuesto de efectiva readmisión : Braulio : 101,84 euros. Felix : 70,67 euros. Fidel : 71,47 euros. '

SEXTO .- La GENERALITAT VALENCIANA anunció su propósito de recurrir en Suplicación contra la sentencia.

No habiendo formalizado el mismo la sentencia devino firme . Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 26 de junio de 2.015 , y en ejecución provisional de la sentencia, se procedió a la readmisión del señor Braulio con efectos de 6 de julio de 2.015 , fecha esta en que el mismo tomó posesión como contratado laboral de la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, con categoría de Jefede Apoyo de Gestión Administrativa, en el número de puesto NUM002 y clasificación del puesto NUM001 (folios 27y 47) abonando los salarios de tramitación conforme al salario fijado en Sentencia.

Por Auto de este Juzgado de fecha 22 de julio de 2.016 ( Auto 83/16), dictado en incidente de no readmisión, se desestimó le mismo, declarando regular la readmisión llevada a cabo al haber sido cumplido el fallo de la sentencia en sus propios términos , sin perjuicio del derecho de los trabajadores a instar , si a su derecho interesaba , en procedimiento aparte , el reconocimiento de trienios o la reclasificación profesional. SÉPTIMO - Por Resolución de la Directora General de Función Pública de 14 de marzo de 2.016 se reconoció al señor Braulio un complemento personal transitorio por un importe mensual de 819,07 euros que le sería abonado desde la fecha de su incorporación a la Consellería de Vivienda , Obras Públicas y Vertebración del Territorio el día 6 de julio de 2.015 y en lo sucesivo . En el cuerpo de la Resolución se hace constar , literalmente , lo siguiente ( folios 8 , 28 y ss y 50 y ss ) : ' Las retribuciones que percibía D. Braulio en la extinguida Agencia Valenciana de Movilidad, según la sentencia referida , ascendían a la cantidad anual de 36.665,16 euros , incluida la antigüedad y la parte proporcional de pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes al puesto número NUM002 que actualmente ocupa D. Braulio , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, son de 26.836,30 euros, por tanto la diferencia anual es de 9.828,86 euros lo que obliga a fijar un Complemento Transitorio anual de 9.828,86 , que se prorrateará en 12 mensualidades a razón de 819,07 euros al mes' . OCTAVO .- Por Resolución de la Directora General de Función Pública de 30 de septiembre de 2.016 se reconocieron al señor Braulio servicios previos y siete trienios siendo la fecha de vencimiento del octavo trienio el día 20 de abril de 2.017 ( folios 30 y 49). Disconforme el señor Braulio interpuso Recurso de Reposición al entender que a los efectos del cómputo de trienios debía tenerse en cuenta el lapso de tiempo coincidente con la percepción de salarios de tramitación. El recurso le fue desestimado por Resolución de la Directora General de Función Pública de 11 de enero de 2.017 ( folios 10 y 31 y ss ) . NOVENO .- Por Resolución de la Directora General de Función Pública de 27 de diciembre de 2.017 se procedió a modificar el complemento personal transitorio fijando el importe en 495,56 euros mensuales. En el cuerpo de la Resolución se hacía constar que por resolución de 30 de septiembre de 2.016 le habían sido reconocidos 7 trienios del grupo B , con fecha de vencimiento anterior a su incorporación, cuyo importe ascendía a la cantidad de 3.342,50 euros anuales , debiendo tenerse en cuenta dicha suma a los efectos de fijar el complemento personal transitorio que quedaba fijado en la cifra anual de 5946,70 euros a razón de 495,56 euros al mes . ( folios 34 y ss y 52 y ss ) . DÉCIMO .- La parte actora postula un salario anual en el año 2.012 de 39.148,26 euros . Atendido el salario percibido por la GV, que asciende a la suma de 36.665,16 euros anuales, reclama una diferencia de 4.110,93 euros por el periodo 6/07/2.015 a 28/02/17. UNDÉCIMO .- La parte actora postula se compute el periodo en que percibió salarios de tramitación a efectos de cómputo de trienios, por lo que el octavo trienio se hubiera perfeccionado en fecha 16 de octubre de 2.014 , y el noveno de 16 de octubre de 2.017. Siendo el importe mensual del trienio de 35,12 euros, y del trienio paga extra de 25,61 euros la suma que debería haber percibido por tal concepto de incluirse los salarios de tramitación sería la siguiente : * 26,58 X 8 trienios = 280,96 X 12 meses = 3.371,52 euros. * 25,61 X 8 trienios = 204,88 X 2 pagas = 409,76 euros. Total anual = 3.781,26euros. El salario anual sumando dicha cantidad se elevaría a 30.617,58euros mensuales ( 26.836,30 + 3.781,28euros ) . DÉCIMO

SEGUNDO .- Atendidos los parámetros anteriores el CPT se elevaría a las siguientes cantidades : * Salario percibido en AVM de 39.148,26 euros - salario puesto de la GV (computando 8 trienios ) de 30.617,58 euros = 8.530,68 euros anuales . Divididos en 12 meses = 710,89 euros / mes . * Subsidiariamente : salario AVM de 36.665,14 euros/ año - salario puesto de la GV ( computando 8 trienios ) de 30.617,58 euros = 6.047 ,57 euros anuales.

Divididos en 12 meses = 503,96 euros / mes . DÉCIMO

TERCERO .- En fecha 30 de marzo de 2.017 se interpuso demanda cuyo SUPLICO es del siguiente tenor : ' ( Se) declare que la cantidad a garantizar para el cálculo del complemento personal transitorio es de 39.148,25 euros anuales y se condene al GENERALITAT VALENCIANA a abonarle la cantidad de 4.110,93 euros por diferencias por tal concepto con el incremento por mora del 10%. ( Se) declare que tiene perfeccionados 8 trienios a partir de 16/10/2014 y perfeccionará el noveno el 16/10/2.017 , condenando a la demandada GENERALITAT VALENCIANA a estar y pasar por esta declaración , a incluir en la nómina el concepto retributivo de antigüedad por trienios como concepto diferenciado sin que proceda a su compensación y absorción directamente, y a abonarle las diferencias que en su caso se produzca .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Braulio impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia en fecha 7 de septiembre de 2018 por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en nombre de D. Braulio , frente a la Generalitat Valenciana, recurre en suplicación el actor, disconforme con el fallo de la recurrida e impugnándose su recurso por la demandada.



SEGUNDO.- Al motivo primero de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 222.4 LEC y de la jurisprudencia aplicada en sentencia, por entender la Juez a quo que concurre la excepción de cosa juzgada para entrar a resolver sobre la cuestión que a continuación describiremos.

Se dice por el recurrente que abordándose la cuestión de determinación del salario a efectos de cuantificar el complemento personal transitorio (en adelante CPT) que tiene reconocido el actor, se toma un total de 36.665,16 euros, extrayendo tal cifra de la fijada como probada en sentencia de despido del trabajador de fecha 28-4-2015 y dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia.

Entiende que tal cifra no es correcta, pues dicha sentencia fijó la retribución salarial del actor a efectos del despido y no para el cálculo de los complementos que pudieran corresponderle, no concurriendo identidad de pretensiones, lo que impide apreciar la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, la Sala no puede ratificar la tesis expuesta por el recurrente, y ello por aplicación de la doctrina expresada en STS de 17-10-2013, rcud. 3076/2012. En ella, se expone lo siguiente: 'Partiendo sin duda de la doctrina que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo (ATS 14-1-1999 ) cuando admitió que ' 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido ', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia ' ( STS 12/07/2006, R. 2048/05 ), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido y que, además, una gran parte de las diferencias reclamadas (recordemos, desde septiembre de 2004 a noviembre de 2006) correspondían a período coincidente con los salarios de tramitación (el despido se produjo el 31-12- 2005, la demanda de despido se interpuso el 25-1-2006 y la sentencia de instancia que declaró la improcedencia es del 19-2- 2006 y la de suplicación que, al desestimar el recurso del trabajador, la confirmó del 8-10-2007 : h.p. 1º), sobre los cuales es aún más claro, si cabe, el efecto de la cosa juzgada. Por ello, apreció su existencia y terminó desestimando la pretensión en su integridad.

Según se desprende del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R.

2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.

Y, desde luego, como ya hemos adelantado, en contra de lo que al respecto decía erróneamente la sentencia referencial, de la misma forma que no hubo acumulación indebida en el proceso inicial de despido, en el que el aquí demandante ya articuló simultáneamente su pretensión sobre cesión ilegal (posibilidad perfectamente reconocida también por esta Sala: STS 14-10- 2009, R. 217/09 ), tampoco hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LRJS , si en ese mismo litigio sobre el despido hubiera reivindicado el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro.

Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, tal como acertadamente decidió la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada'.

Siendo plenamente aplicables los argumentos expuestos al presente caso, es evidente que la Sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia en fecha 28 de abril de 2015 y que devino firme, ya resolvió cuál debía considerarse el salario anual del actor a todos los efectos, por lo que no cabe ahora dilucidar de nuevo tal cuestión, pretendiendo aprobar un salario mayor, por aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva.



TERCERO.- El motivo segundo, redactado también al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 5.1.A del II convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración autonómica, sobre retribuciones de dicho personal, entre las que se encuentran los trienios.

Argumenta el recurrente que si bien el Tribunal Supremo ha reconocido la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación, la declaración de nulidad del despido operado produciría la nulidad 'ex tunc' del propio despido y la íntegra restitución del vínculo como si aquél no se hubiera producido. Y que por ende, los salarios de tramitación, que son 'salarios dejados de percibir' y el periodo en que fueron abonados, deben computarse a efectos de antigüedad, modificando así el periodo de cómputo de trienios que le ha sido reconocido al recurrente.

Por todo ello, solicita que se declare que el octavo trienio se perfeccionó el 16-10-2016 y el noveno el 16-10-2017, reclamando en el acto de juicio 1.122,78 euros por tal concepto por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2015 y el mes de mayo de 2018.

Antes de analizar la cuestión que ahora se nos plantea, conviene traer a colación aquéllos hechos relevantes que se expresan en los antecedentes históricos de la recurrida y que pasamos a exponer a continuación: 1º.- El actor prestó servicios para la Agencia Valenciana de la Movilidad como trabajador fijo de plantilla desde el 16-10-1990 con salario mensual de 3.055,43 euros, incluida la prorrata de pagas.

2º.- El 18-12-2012 fue despedido en virtud de ERE, percibiendo la indemnización correspondiente. Dicho despido se produce en virtud de Decreto Ley del Consell que dispone la supresión de la AVM, asumiéndose sus funciones por la Consellería correspondiente.

3º.- El actor impugnó su despido y en sentencia de 28-4-15 fue declarado nulo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. La sentencia devino firme al no ser recurrida.

4º.- El actor fue readmitido el 6-7-15 como contratado laboral en la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, como Jefe de Apoyo de Gestión Administrativa, abonándose los salarios de tramitación percibidos conforme fueron fijados en la sentencia de despido. En auto del Juzgado de lo Social número 8 de 22-7-20166, dictado en incidente de no readmisión, se declaró regular la readmisión del actor, sin perjuicio del derecho del trabajador a instar, si a su derecho convenía, el reconocimiento de trienios o la reclasificación provisional.

5º.- Por resolución de 30-9-2016 se reconoce al actor se reconocieron al actor servicios previos y siete trienios siendo la fecha de vencimiento del octavo el 20- 4-2017. Disconforme el actor, interpuesto recurso solicitando que le fueran tomado en consideración, a efectos de reconocimiento de trienios, el periodo coincidente con la percepción de salarios de tramitación, siendo desestimada su petición.

Siendo por tanto esta última la cuestión controvertida, la Juez de instancia, desestimó la pretensión instada por el recurrente, pues aplicando el criterio mantenido en STSJ de Madrid de 20-4-2018, consideró que dada la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación y no corresponderse los mismos con trabajo efectivo ni descansos retribuidos, su periodo de devengo no podía computarse a efectos de trienios como postulaba el actor en su demanda.

Sin embargo, la Sala no está conforme con esta última conclusión. De conformidad con el art. 25 ET, el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijado en el convenio colectivo o contrato individual.

Según expresa la STS de 9-2-1997, la causa que justifica la percepción del complemento de antigüedad es la permanencia del trabajador en la empresa y su regulación se remite al convenio colectivo o al contrato de trabajo que puede fijar su cuantía mediante diversa formas, tanto en los módulos temporales (trienios, quinquenios) como en el procedimiento de cálculo (normalmente en un porcentaje sobre el salario base por cada tramo temporal, o fijando cantidades alzadas) de la forma que estimen las partes convenientemente a sus intereses.

Es innegable que la Sala Cuarta ha atribuido a los salarios de tramitación una naturaleza eminentemente indemnizatoria. Según se desprende de las SSTS de 28-5-1999, rcud. 2646/1988 y 04-07-2007, rcud.

1678/2006, 'el art. 52.1.b) ET concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente (o nulo), y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicio al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente'.

Ahora bien, sin negar la citada naturaleza indemnizatoria, esta Sala entiende que en el supuesto ahora analizado, concurre una circunstancia relevante que no puede ser obviada. Dicha circunstancia no es otra que la declaración de nulidad del despido del actor, que supuso la obligación empresarial de que el Sr. Braulio fuera readmitido de nuevo.

A nuestro juicio, la declaración de nulidad produjo un efecto extintivo de los efectos del cese y una convalidación de la relación laboral, que se vio interrumpida por causa no imputable al trabajador. A estos efectos baste traer a colación la argumentación contenida en STS de 27-5-2019, rcud. 1518/2017 que, examinando un supuesto de disfrute de vacaciones en el supuesto de un despido declarado improcedente, con opción por la readmisión, la Sala Cuarta realiza las siguientes consideraciones: 'Desde ahora debemos afirmar que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, puesto que, en primer término, la recurrida se basa únicamente en una transcripción literal, sin otros argumentos, de la sentencia de esta Sala de 12/06/2012, dictada en el rcud. 2484/2011 , en la que es cierto que no se acoge la pretensión referida al disfrute de las vacaciones del demandante, pero se trataba allí de un supuesto completamente distinto al que ahora resolvemos, en el que tras la declaración de la improcedencia del despido, únicamente se produjo la opción por parte de la empresa por la indemnización, con lo que el acto extintivo determinaba los efectos relativos a la terminación de la relación laboral y de la inexistencia del derecho a las vacaciones, puesto que no hubo allí ni prestación de servicios, ni tiempo equivalente producido como consecuencia de la readmisión y consecuente restablecimiento completo de la relación de trabajo'.

Precisamente la sentencia indicada es la que invoca la Generalitat en su escrito de impugnación y que tampoco puede aplicarse al presente caso, pues allí se optó por la indemnización, no produciéndose la readmisión del trabajador.

Añade la Sentencia del Alto Tribunal: 'Hemos de afirmar que en el caso concreto que analizamos, ese tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión, tal y como se desprende de los arts. 278, 282 y 284 para la ejecución de sentencias de despido con readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputables'.

En nuestro caso, declarado nulo el despido operado, el periodo correspondiente a salarios de tramitación quedó convalidado y forma parte a partir de dicho momento de una relación laboral inicialmente interrumpida por voluntad del empresario, debiendo considerarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la antigüedad del trabajador.

Para reforzar nuestra tesis puede incluso traerse a colación la doctrina expresada en STSS de 29/12/2001 rcud. 4189/2000 y 17/1/2002 rcud. 4759/2000). En ellas, la Sala Cuarta computa como tiempo de servicio a efectos de determinar la indemnización por despido el tiempo de servicio en caso de anulación de la resolución que autorizaba el despido colectivo. En ella se expresaba que 'anulada esa extinción judicialmente y producida la reincorporación del trabajador, no nace un nuevo vínculo contractual, sino que se restablece el inicial, y por tanto, la vigencia del contrato', siendo que 'el cómputo de ese tiempo de cese provisional, es por otra parte, consecuencia natural de la reparación que se deriva de la anulación del acto extintivo'.

Dicha argumentación, también extrapolable al supuesto ahora analizado, y más si cabe tratándose de un despido nulo, hace que deba revocarse la sentencia de instancia de forma parcial, estimando la reclamación que en materia de trienios efectuó el trabajador en su demanda y que reproduce en su recurso, reconociendo que el actor tiene perfeccionados ocho trienios desde el 16/10/2014 y nueve trienios desde el 16/10/2017, condenando a la Generalitat Valenciana a estar y pasar por dicha declaración y al abono en concepto de trienios debidos la cantidad de 1.122,78 euros por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2015 y el mes de mayo de 2018, en consonancia con lo reclamado por el recurrente.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Braulio frente a la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, en autos número 247/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la GENERALITAT VALENCIANA. Y en consecuencia, con revocación parcial de la precitada resolución, declaramos que el actor tiene perfeccionados ocho trienios desde el 16/10/2014 y nueve trienios desde el 16/10/2017, condenando a la Generalitat Valenciana a estar y pasar por dicha declaración y al abono en concepto de trienios debidos la cantidad de 1.122,78 euros por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2015 y el mes de mayo de 2018. Se mantienen el resto de pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3942 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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