Sentencia Social Nº 274/2...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 274/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100355

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00274/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100094, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 76 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Fermín , Flor , Laura

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 427 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de

este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 274

En el RECURSO SUPLICACION 76/2008, formalizado por la Sra. Letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, en

nombre y representación de D. Fermín , Dª. Flor y Dª. Laura , contra la sentencia de fecha 22-10-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 427/2007, seguidos a instancia de los indicados recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE Mª. OLMOS GONZÁLEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En fecha 28/9/07 se dictó sentencia, en este Juzgado, en los autos 633/07 , sin que conste su firmeza, y cuyo fundamento de Derecho segundo y Fallo, por lo que aquí interesa, establecían, respectivamente lo siguiente: -" El Ayuntamiento demandado opuso inexistencia de Convenio colectivo, porque el citado Convenio no ha sido registrado ni publicado, debiendo significarse al efecto que si del proceso negociador resulta un convenio colectivo, el ET impone tres trámites administrativos: registro, depósito y publicación oficial. Registro (art. 90.2 del ET ). El convenio colectivo debe presentarse dentro del plazo de 15 días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen ante la autoridad laboral territorialmente competente, a los solos efectos del registro. Depósito (art 90.2 del ET ). Si la autoridad laboral considera que el convenio colectivo se ajusta al ordenamiento dispone: a) La inscripción del convenio en el registro correspondiente. B) El depósito del convenio ya registrado. C) La publicación (art. 90.3 del ET ) obligatoria y gratuita del convenio en el boletín o diario Oficial correspondiente -del estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia-, disponiendo para ello de un plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro de entrada en el órgano administrativo. La publicación del Convenio determina la presunción de legalidad del mismo, esto es, que el convenio cumple todos los requisitos legales y que constituye una norma jurídica exigible y de aplicación preceptiva. Este trámite resulta absolutamente coherente con la eficacia normativa y personal general que el convenio estatutario detenta, y con las garantías de conocimiento público que han de tener las normas colectivas. Sentado lo anterior, debe significarse que no reuniendo el Convenio objeto del presente procedimiento todos los trámites administrativos referidos -hecho incontrovertido- procede la estimación del alegato esgrimido por el Ayuntamiento demandado, y en consecuencia, declarar la inexistencia de procedimiento por falta de objeto". -"Declarando LA INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO por falta de objeto". 2º.- En fecha 8/6/07 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda presentada por Flor , Fermín y Laura contra el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, con el contenido que aquí se tiene por reproducido y que turnada tuvo acceso a este órgano judicial el 11/6707. 3.- Flor , Fermín y Laura , han presentado reclamación previa, con el contendió, que aquí, asimismo, en aras a la brevedad se tiene por reproducido, siendo expresamente desestimadas, mediante resolución del AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, de fecha 9/5/07."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO de oficio LA EXCEPCIÓND E LITISPENDENCIA y en virtud de lo que antecede, absuelvo sin entrar a conocer del fondo al AYUNTAMIENTO DE MONTIJO."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-2-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que, apreciando de oficio litispendencia, no entra en el fondo de la cuestión planteada en su demanda. En un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los recurrentes pretenden que se anule la sentencia recurrida para que, con reposición de las actuaciones al momento anterior a ella, se dicte otra en la que se resuelva sobre el fondo de la demanda, alegando la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 158 de la de Procedimiento Laboral, alegación que ha de prosperar en parte.

En efecto, basándose la apreciación de litispendencia por la sentencia recurrida en la existencia de un conflicto colectivo, en el que aún no ha recaído sentencia firme, que podría influir en la resolución de la demanda aquí planteada, aunque así fuera, la jurisprudencia entiende que esa pendencia no supone la excepción apreciada, sino la suspensión de los procesos individuales pendientes. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 2004 , según la cual:

" cabe adelantar lo que ya declaró esta Sala en las sentencias de 30 de junio y 21 de julio de 1994 , respecto de la incidencia y los efectos que pueda tener el trámite de un conflicto colectivo sobre los procesos individuales que tengan el mismo objeto, que no es precisamente la apreciación de litispendencia, sino la suspensión de los conflictos individuales o plurales, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto colectivo, conclusión a la que se llega interpretando el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto establece que la sentencia firme dictada en los procesos de conflicto colectivo "producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".

Esta regla y la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, diferenciándose en el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, en principio llevaría a apreciar la ltispendencia, pero ello no es posible pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicten sentencias en nuevos procesos en los que haya de tener efecto, por lo que no es coherente que de modo cautelar en ellos se aprecie la litispendencia en salvaguarda de su futura aplicación, solución negativa que se ratifica al comprobar que no pueden apreciarse la concurrencia entre proceso individual y colectivo de las identidades que exige el artículo 222 de la LEC ; "aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que esta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa "iuris" en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena.

Esta clara interconexión de la sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de las mismas hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la redacción que a estos preceptos da la Ley 11/1994 de 19 de mayo ", como textualmente se dice en la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1994 ".

Los demandantes basan su demanda en la aplicación del convenio colectivo ente el Ayuntamiento demandado y su personal laboral que figura en autos y en el acto del juicio dicho demandado alegó que en él no se dice nada de salario y que en sus artículos 1 a 3 se dice que se aplica a los trabajadores con antigüedad de más de un año, pero los actores no tiene tal antigüedad. En el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se funda la apreciación de la litispendencia en que en los autos de conflicto colectivo pendiente de sentencia firme se discutía si existía o no tal convenio colectivo y, aunque es cierto que aquí, como se ha visto, el demandado no ha opuesto su inexistencia, estamos ante la situación a que se refiere el Tribunal Supremo en la sentencia citada y las que en ella se mencionan, puesto que, según consta en este Sala, lo que se pretende en el conflicto colectivo pendiente es que se declare nulo el apartado 1 del artículo 3 en cuanto exige para la aplicación del convenio esa antigüedad de más de un año en los trabajadores eventuales y que se elimine de él toda distinción entre trabajadores fijos y temporales, sustituyendo su contenido por otro que diga que sus normas son de aplicación a todos los trabajadores laborales del demandado que se encuentre en la situación de activo o en la de servicios especiales.

Por ello, aunque la juzgadora equivoque la finalidad del conflicto pendiente, que no versa sobre la existencia o no del convenio, sino sobre su ámbito personal de aplicación, es claro que lo que se resuelva en él puede influir de manera decisiva en la resolución que se de a la pretensión contenida en la demanda. No obstante, para que esa influencia se produzca, lo primero que habría que determinar es si los demandantes son fijos o si, aún no siéndolo, tienen una antigüedad superior a un año, puesto que en cualquiera de los dos casos, según parece admitir el demandado en su contestación a la demanda en el juicio, el convenio les sería de aplicación, pero esa cuestión no se resuelve en la sentencia recurrida, ni en sus hechos probados, en los que, respecto a la situación de los demandantes tan sólo se da por reproducido el contenido de su demanda, pero sin determinar si son ciertos los datos que en ella se contienen al respecto, ni en sus fundamentos de derecho, en los que nada se razona sobre ello.

A lo expuesto no se opone el carácter del convenio cuya aplicación se pretende, puesto que, aunque no reúna los requisitos que exige el Estatuto de los Trabajadores, estaríamos ante uno de los denominados convenios colectivos extraestatutarios, que, como se señaló por esta Sala en la sentencia de 28 de febrero de 2008 que anuló la que se dictó en el conflicto colectivo a que nos venimos refiriendo, tienen fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito y pueden ser impugnados igual que los estatutarios.

En consecuencia, al no haberse resuelto esa primera cuestión relativa al carácter con el que los demandantes prestaban servicios para el demandado, procede anular la sentencia recurrida pues el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881 ) impone que en las sentencias se decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se resuelva tal cuestión y, según sea el sentido en que se resuelva, si se hace entendiendo que los demandantes entran dentro del grupo de trabajadores del demandado para los que la aplicación del convenio no se discute, si no existe algún otro óbice procesal que lo impida, se resuelva la reclamación de diferencias salariales contenida en la demanda, pero si, por el contrario, se entiende que son de aquellos trabajadores que, según el convenio, no entran dentro de su ámbito personal de aplicación, con arreglo a la doctrina jurisprudencial a que se aludió antes, sin apreciar litispendencia, se suspenda el procedimiento hasta que se resuelva el conflicto colectivo pendiente.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso en el sentido que se acaba de exponer, sin que lo impida lo que en contra se alega en la impugnación respecto a la falta de identificación del precepto procesal infringido, la inexistencia de indefensión y la falta de protesta previa pues, en cuanto a lo primero, se denuncia en el recurso la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la cosa juzgada material, íntimamente ligada a la litispendencia, y del 158 de la de Procedimiento Laboral, que es el que determina los efectos que produce la sentencia firme que recaiga en un conflicto colectivo sobre los procesos individuales que puedan plantearse sobre el mismo objeto; en cuanto a la indefensión, es claro que una sentencia que no resuelva sobre lo que en el proceso se ha planteado, debiendo hacerlo, va contra el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y, en fin, respecto a la protesta, tratándose de defectos de la sentencia, que pueden denunciarse en el recurso sin necesidad de ese trámite.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Flor , D. Fermín y Dña. Laura contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos por los demandantes frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella, para que se dicte otra en la que se proceda conforme se expone en el único fundamento de derecho de esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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