Última revisión
26/01/2012
Sentencia Social Nº 274/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2010 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100031
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:31
Encabezamiento
Recurso nº 10-1145-IN Sent. 274/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 274/12
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Blanca , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos nº 908/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Blanca, contra Luis Carlos, y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA, sobre CONTRATO DE TRABAJO, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28/12/2009 , por el juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dña. Blanca (DNI NUM000 ) trabaja como personal laboral fijo para la Junta de Andalucía, con categoría profesional de educadora (clave 2060) y con una antigüedad en el puesto, a la fecha de la convocatoria del Concurso de traslados de 14/05/07 (BOJA n° 115 de 13/06/07), de 24 años, 3 meses y 26 días.
El 05/07/07 presentó solicitud de participación en la citada convocatoria , optando por las vacantes con el los siguientes códigos: I°) NUM003 y 2°) NUM005 ,
Además, ajuntó escrito solicitando participar en dicho concurso acogiéndose a la Base Sexta de la convocatoria por "Orden de prelación y sistema de adjudicación de plaza", así como la documentación acreditativa de cumplir los requisitos del apartado I de la citada Base.
- Hoja de Servicios donde figura la inscripción de movilidad geográfica por redistribución de efectivos desde la plaza de Educadora (código NUM001 ) en la Guardería Infantil San José de Córdoba al puesto de Asesor Técnico-Tratamiento del Centro Base de Minusválidos (código NUM002 ), de 15/12/97. (Doc. 1)
- Comunicación de la Delegada Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de orden de desplazamiento: a partir del 16/10/06 pasará a prestar sus funciones en el Servicio de Prevención y Apoyo a la Familia, sito en la C/ Sevilla de Córdoba. Las razones de este cambio son técnico-administrativas son la asunción desde octubre por parte de la Delegación de Salud de la Atención Temprana en menores de 3 años.
Continúa esta comunicación diciendo que no son de aplicación los arts. 30 y 40 ET ni los correspondientes del VI Convenio Colectivo, dado que no se trata de un supuesto de movilidad funcional ni tampoco geográfica.
Esta Orden -ante la que cabía reclamación administrativa previa- es firme. (Págs. 51 a 56).
Segundo.- El 27/11/07 se publicó el listado provisional de adjudicatarios en el concurso citado, figurando la actora como adjudicataria en la plaza solicitada en primer lugar (clave NUM003 ): de educadora (Cód. 2060) en la Consejería de justicia y Admón. Pública, en el Servicio de Apoyo a la Admón. de Justicia en Córdoba y también aparecía correctamente consignada la puntuación obtenida de acuerdo con la hoja de acreditación de datos: 30 puntos (permanencia en puesto de trabajo: 12, experiencia profesional en la categoría: 12 y antigüedad en la Admón. Pública: 6).
Tercero.- Por Orden de 19/02/08 se aprueba y se acuerda publicar (BOJA de 18/03/08) la resolución definitiva y correspondiente listado del citado concurso de traslados , no apareciendo la demandante como adjudicataria de la plaza descrita , sino que se le adjudicó a D. Luis Carlos .
Cuarto.- El 24/03/08 solicitó vista del expediente administrativo, trámite que no se ha cumplido, limitándose la Consejería demandada a notificarle escrito fechado el 04/04/08 en el que se le informa que sus méritos son los inscritos en su Hoja de Acreditación de Datos , resultando obtenida la puntuación total de 21,300 puntos (permanencia en puesto de trabajo: 3 ,300 , experiencia profesional en la categoría: 12 y antigüedad en la Admón. Pública: 6).
Quinto.- D. Luis Carlos (DNI NUM004 ) también trabaja como personal laboral fijo para la Junta de Andalucía, con categoría profesional de educador y antigüedad a la fecha de la convocatoria de 24 años y 5 días.
Sexto.- El día 18/04/08 se presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada en Resolución de 16/09/08 -posterior a la presentación de esta demanda- por los siguientes motivos:
Porque no hubo tal movilidad geográfica al no cambiar de población ni su trabajo ni su residencia , siempre en córdoba. No cumpliéndose los requisitos de la Base 6a de la Orden de Convocatoria.
Porque el Sr. Luis Carlos si reúne los requisitos de la Orden para participar en el concurso.
Porque el desempate se ha resuelto conforme a la norma (Págs. 70 a 73).
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por ambas demandadas respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que impugnaba la Orden de 19/2/08, por la que se aprueba y acuerda publicar en BOJA la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre personal laboral fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, en lo que respecta a la adjudicación de la plaza con código de puesto NUM003 al codemandado Don Luis Carlos, a la vez que solicitaba fuera declarado su Derecho a ocupar el citado puesto de trabajo, se alza en Suplicación dicha actora por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del Artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , norma esta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta Sentencia, en atención a lo dispuesto e la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente con correcto amparo procesal y cita expresa del apartado b) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, revisión del contenido fáctico de la Sentencia para adicionar al hecho probado quinto la titulación que ostenta el demandado, pretendiendo que se adicione al final del meritado hecho probado lo siguiente: "El citado señor tiene la titulación académica de Graduado Social". Ha lugar a lo solicitado porque ello se deriva de la documentación que se invoca y por tanto de ello ha de dejarse constancia , sin perjuicio de que pueda además estar en posesión de otra titulación, respecto de lo que no puede pronunciarse la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación que no siendo una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no puede valorar toda la prueba lo que le corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Invocándose el apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente el examen del Derecho aplicado en Sentencia, denunciándose por quien recurre textualmente "que la Sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica no entra a analizar una de las dos cuestiones planteadas por esta parte, como es la necesidad de reunir los requisitos de titulación para concursar en la correspondiente categoría, exigidos por la Orden de 14/5/2007 , limitándose simplemente a afirmar que el codemandado tiene la categoría de educador". Viene con ello a denunciar la recurrente, aunque no lo dice expresamente incongruencia omisiva de la Sentencia, por la falta de respuesta expresa a una de las alegaciones efectuadas por la actora en defensa de su Derecho, porque efectivamente, plantea ya en demanda, concretamente en el hecho quinto, que tiene mejor Derecho que el codemandado a ocupar la plaza que se le ha adjudicado a este en concurso de traslado , porque dicho codemandado no reúne los requisitos de titulación para ocupar la plaza de educador ( Código 2060), ya que no tiene titulo de Profesor de EGB , encontrándose en posesión del titulo de Graduado Social. Tal alegación, efectuada como se ha dicho, desde la demanda, no es una mera cuestión fáctica, ni tampoco una simple argumentación o razón especulativa utilizadas en apoyo de la pretensión deducida por la parte, sino que se trata de una autentica cuestión jurídica planteada en amparo del Derecho que la actora entiende que se le ha conculcado, de manera que ha de ser considerada como una alegación fundamental y partiendo de ello, ha de ser estudiado si la sentencia cumple o no con el requisito de congruencia.
El requisito de congruencia que impone para las resoluciones judiciales el artículo 218 de L.E.C. ., en una primera aproximación ha de entenderse como obligación de la Sentencia de dar respuesta a todas las cuestiones esenciales que se que se plantean y son objeto de controversia. El tema de la congruencia de las Sentencias , ha sido abordado con reiteración por el TC estableciendo una doctrina consolidada de la que puede ser ejemplo la reciente Sentencia 73/09 de 23/3/2009 que literalmente dice: " En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución, pues la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003 , de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales , pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : "el Derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SST.C. 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001 , de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F.J. 3)". Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación , hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia [ S.T.C. 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b, que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de Ley].
Pues bien , en el caso que nos ocupa, tal como pone de manifiesto la recurrente, ciertamente la Sentencia que se impugna no resuelve, ni directa ni indirectamente , limitándose a omitir todo pronunciamiento sobre la alegación que viene efectuando desde demanda quien ahora recurre, de que el codemandado a quien en concurso se ha adjudicado la plaza, respecto de la que la actora cree tener mejor Derecho, carece de titulación suficiente para ocuparla. Tal omisión, por ser la cuestión apuntada, como ya se ha dicho una alegación esencial, exige una respuesta especifica por parte del Juzgador pues solo de esta manera, se respeta el Derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, como se deduce de la doctrina que emana de la Sentencia antes citada del Tribunal Constitucional. No habiéndolo efectuado la Sentencia de instancia , incurre el vicio de incongruencia omisiva, tal como viene a poner de manifiesto la recurrente, lo que acarrea su nulidad así como de las actuaciones posteriores. La nulidad se acuerda aunque no se solicite expresamente, por ser una cuestión de orden publico, para que devueltos los autos al Juzgado, sea dictada nueva Sentencia , en la que con entera libertad de criterio, se de respuesta a la alegación que efectúa la actora en el expositivo quinto de su demanda, salvándose de esta manera la incongruencia que vicia la Sentencia que ahora se anula y que no puede corregir la sala porque ello seria resolver por primera vez, lo que privaría a las partes del correspondiente recurso, conculcándose con ello el Derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, integrado también por el Derecho a recurrir , cuando la ley prevé recurso.
Naturalmente, la estimación del motivo de recurso antes estudiado, impide entrar en el examen del resto de los motivos de recurso que se plantean.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Blanca, contra la Sentencia de fecha 28/12/2009 dictada por el juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre CONTRATO DE TRABAJO , formulada por la mencionada recurrente , contra Luis Carlos y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA, debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado, desde la Sentencia, incluida esta para que devueltos los autos, sea dictada nueva Sentencia en la que se de respuesta a todas las alegaciones esenciales que se plantean en relación con la pretensión que contiene por la demandada, debiendo actuar al respecto la Juzgadora de instancia con total libertad de criterio pero teniendo en cuenta lo razonado en la precedente fundamentacion jurídica.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia.-
Sevilla a dos de febrero de dos mil doce.- Doy fe.

