Sentencia Social Nº 274/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 274/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 274/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100270


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00274/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:230/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 274/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 230/2012 interpuesto de una parte por DOÑA Tatiana y de otra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 302/2011 seguidos a instancia de Dª Tatiana , contra la Junta de Castilla y León, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 2011 cuya parte dispositiva dice:FALLO.-Estimando la demanda interpuesta por Dª Tatiana contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), debo declarar y declaro que la finalización de contrato notificada por el organismo autonómico demandado, no es tal, sino despido efectuado sin concurrencia de causa lícita alguna y no notificado en forma, por cuyo motivo declaro igualmente la improcedencia del mismo, condenando al ente autonómico demandado, a su elección, a que readmita a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de 9.138,60 € (NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO euros con SESENTA céntimos), con abono, en uno u otro caso, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

Con fecha 1 de Diciembre de 2011, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: 'Se estima aclarada la sentencia dictada, en los términos que se desprenden de las consideraciones que anteceden'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Tatiana , nacida el día 22 de noviembre de 1971 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , ha prestado sus servicios para el organismo autonómico demandado, como AUXILIAR DE LABORATORIO, según sucesivos contratos a tiempo completo, desde el día 20 de marzo de 1996, hasta el día 30 de junio del presente año, fecha de efectos que se le ha notificado de la extinción de su último contrato. Sus retribuciones mensuales, según la nómina obrante al folio 76 de las presentes actuaciones, estaban fijadas (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) en 1.523,07 € (MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS euros con SIETE céntimos). No consta que la actora haya ostentado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.- El primero de los contratos que han vinculado a la trabajadora accionante con la Administración Autonómica demandada (folios 18-19), se inició el día 20 de marzo de 1996.Se trata de un CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA, de cuya CLÁUSULA CUARTA ('S. DETERMINADO') y de cuyo encabezamiento parece deducirse que se concluye PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. En su CLÁUSULA QUINTA se indica que 'El objeto del presente contrato es Programa de ŽCampaña de Saneamiento GanaderoŽ'.En la misma línea, puede leerse en su CLÁUSULA ADICIONAL que 'El presente contrato está incluido dentro del Proyecto-Campaña de Saneamiento Ganadero 1996, que ha sido fiscalizado de conformidad con fecha 27 de diciembre de 1995'. Su duración estaba prevista (y así parece haberse cumplido) hasta el día 19 de diciembre del mismo año 1996. TERCERO.- El segundo de los contratos que han vinculado a la trabajadora accionante con la Administración Autonómica demandada (folios 20-21), se inició el día 17 de marzo de 1997. Se trata de un CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA, de cuya CLÁUSULA CUARTA ('S. DETERMINADO') y de cuyo encabezamiento parece deducirse que se concluye PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. En su CLÁUSULA QUINTA se indica que 'El objeto del presente contrato es PROGRAMA DE ŽCAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADEROŽ. Realización de las tareas propias de su categoría laboral dentro del proceso de analítica propia de la Campaña de Saneamiento Ganadero del año 1997'. En la misma línea, puede leerse en su CLÁUSULA ADICIONAL que 'EL PRESENTE CONTRATO ESTÁ INCLUIDO DENTRO DEL PROYECTO -CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO 1997--, QUE HA SIDO FISCALIZADO DE CONFORMIDAD CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996'. Su duración estaba prevista (y así parece haberse cumplido) hasta el día 16 de diciembre del mismo año 1997. CUARTO.- El tercero de los contratos que han vinculado a la trabajadora accionante con la Administración Autonómica demandada (folios 22-23), se inició el día 2 de marzo de 1998. Se trata de un CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , SEGÚN REDACCIÓN DADA POR LA LEY 63/97, DE 26 DE DICIEMBRE. De su CLÁUSULA OCTAVA y de su encabezamiento parece deducirse que se concluye PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. En su CLÁUSULA SÉPTIMA se indica que 'El objeto del presente contrato es LA REALIZACIÓN DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CATEGORÍA DENTRO DEL PROYECTO ŽCAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO 1998Ž'. En la misma línea, puede leerse en su CLÁUSULA ADICIONAL que 'EL PRESENTE CONTRATO ESTÁ INCLUIDO EN EL PROYECTO ŽCAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO 1998Ž, QUE HA SIDO FISCALIZADO DE CONFORMIDAD CON FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1997'. Su duración estaba prevista (y así parece haberse cumplido) hasta el día 1 de diciembre del mismo año 1998. QUINTO.- El cuarto de los contratos que han vinculado a la trabajadora accionante con la Administración Autonómica demandada (folios 24-25), se inició el día 2 de marzo de 1999. Se trata de un CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES . De su CLÁUSULA OCTAVA y de su encabezamiento parece deducirse que se concluye PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. En su CLÁUSULA SÉPTIMA se indica que 'El contrato de duración determinada se realiza para la realización de la obra o servicio Camp. Saneamiento 1999 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. En la misma línea, puede leerse en su CLÁUSULA ADICIONAL que 'EL PRESENTE CONTRATO ESTÁ INCLUIDO DENTRO DEL ŽPROYECTO DE CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO DE 1999Ž Y ŽPROYECTO COMPLEMENTARIO AL DEL MENCIONADO NOMBREŽ, QUE HAN SIDO FISCALIZADOS DE CONFORMIDAD CON FECHAS 30 DE DICIEMBRE DE 1998 Y 10 DE FEBRERO DE 1999, RESPECTIVAMENTE'.Su duración estaba prevista (y así parece haberse cumplido) hasta el día 31 de diciembre del mismo año 1999. SEXTO.- El quinto de los contratos que han vinculado a la trabajadora accionante con la Administración Autonómica demandada (folios 26-27), se inició el día 15 de febrero de 2000. Se trata de un CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES . De su CLÁUSULA OCTAVA y de su encabezamiento parece deducirse que se concluye PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. En su CLÁUSULA SÉPTIMA se indica que 'El contrato de duración determinada se realiza para la realización de la obra o servicio ŽPROYECTO DE PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE LOS RUMIANTESŽ, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. En la misma línea, puede leerse en su CLÁUSULA ADICIONAL que 'EL PRESENTE CONTRATO ESTÁ INCLUIDO DENTRO DEL ŽPROYECTO DE PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE LOS RUMIANTESŽ, QUE HA SIDO FISCALIZADO DE CONFORMIDAD CON FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1999'.Su duración estaba prevista hasta el día 31 de diciembre de 2001, si bien se prorrogó hasta igual fecha del año siguiente, 2002, según documento, firmado por ambas partes, que ha aportado la parte actora en el acto de la vista.SÉPTIMO.- El sexto de los contratos que han vinculado a la trabajadora accionante con la Administración Autonómica demandada (folios 28- 29), se inició el día 15 de abril de 2003. Se trata de un contrato de las mismas características que los anteriores. De su CLÁUSULA OCTAVA y de su encabezamiento parece desprenderse que se concluye PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. En su CLÁUSULA SEXTA se indica que 'El contrato de duración determinada a tiempo completo se celebra para Realización de una obra o servicio dentro del Proyecto de Inversión ŽPrograma de erradicación de enfermedades de los rumiantes para los años 2003 y 2004Ž'. En la misma línea, puede leerse en su CLÁUSULA ADICIONAL que 'El presente contrato está incluido dentro del Proyecto de Inversión ŽPrograma de erradicación de enfermedades de los rumiantes para los años 2003 y 2004Ž, que ha sido fiscalizado de conformidad con fecha 21 de marzo de 2003'. No se aprecia que estuviera prevista su duración, si bien consta un documento de baja (folio 30), no firmado por la actora, de 24 de mayo de 2004, con efectos del día anterior.OCTAVO.- El séptimo de los contratos que han vinculado a la trabajadora accionante con la Administración Autonómica demandada (folios 31-32), se inició el día 1 de marzo de 2005. Se trata de un contrato de las mismas características que los anteriores. De su CLÁUSULA OCTAVA y de su encabezamiento parece desprenderse que se concluye PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. En su CLÁUSULA SEXTA se indica que 'El contrato de duración determinada se celebra para Realización de una obra o servicio ŽPrograma de erradicación de enfermedades de los rumiantes para los años 2005 y 2006Ž'. En la misma línea, puede leerse en su CLÁUSULA ADICIONAL que 'El presente contrato está incluido dentro del Proyecto de Inversión ŽPrograma de erradicación de enfermedades de los rumiantes para los años 2005 y 2006Ž, que ha sido fiscalizado de conformidad con fecha 21 de enero de 2005'. No se aprecia que estuviera prevista su duración, si bien consta una 'Denuncia de conclusión de contrato', de 25 de noviembre (folio 33), firmado por la Secretaria Territorial, que sitúa su finalización en el día 30 siguiente.NOVENO.- El octavo de los contratos que han vinculado a la trabajadora accionante con la Administración Autonómica demandada, concluido tras la aprobación de un 'PROYECTO PARA LA CALIFICACIÓN SANITARIA DE LAS EXPLOTACIONES DE LOS RUMIANTES' de 5 de marzo de 2007 (folios 38-42), se inició el día 16 de julio de 2007 (folios 34-35). Se trata de un contrato de las mismas características que los anteriores. De su CLÁUSULA OCTAVA y de su encabezamiento parece desprenderse que se concluye PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. En su CLÁUSULA SEXTA se indica que 'El contrato de duración determinada se celebra para La realización de una obra o servicio consistente en la realización de las tareas propias de su categoría en el marco del Proyecto de Inversión ŽProyecto para la calificación sanitaria de las explotaciones de los rumiantesŽ, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. En la misma línea, puede leerse en su CLÁUSULA ADICIONAL que 'El presente contrato está incluido dentro del Proyecto para la calificación sanitaria de las explotaciones de los rumiantes, que ha sido fiscalizado de conformidad con fecha 17 de abril de 2007'.Su duración estaba prevista hasta el día 30 de junio de 2009, si bien, tras la aprobación de un 'PROYECTO MODIFICADO PARA LA CALIFICACIÓN SANITARIA DE LAS EXPLOTACIONES DE LOS RUMIANTES' de 20 de febrero de 2009 (folios 43-47) se prorrogó hasta el día 30 de junio del año actual, 2011, según documento, de 18 de junio de 2009, firmado por ambas partes, obrante al folio 36 de las actuaciones.DÉCIMO.- Mediante 'DENUNCIA DE FINALIZACIÓN DE CONTRATO' del día 3 de junio (folio 37), firmada por el Secretario Territorial, la Administración demandada dio por finalizado el contrato de alusión con los efectos temporales indicados.UNDÉCIMO.- Por entender la actora que tal decisión entrañaba un despido improcedente o nulo, formuló contra la misma reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito del día 16 siguiente (folios 53-57). DUODÉCIMO.- Tras emitirse PROPUESTA DE RESOLUCIÓN de la JEFA DEL SERVICIO DE PERSONAL Y ASUNTOS GENERALES RÉGIMEN JURÍDICO de 6 de julio (folios 58-65), que mereció Informe favorable del Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de 15 de julio (folio 66), fue aquélla desestimada por nueva resolución del día 18 siguiente (folios 67-74). NOVENO.- El día 28 de julio, como se ha indicado, se presentó la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas partes siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido reconociendo una antigüedad concreta, siendo impugnada la sentencia por ambas partes.

Ambas partes formulan el recurso al amparo del art.191 C de la LPL . Y la JCYL además, articula el motivo B del art 191 de la LPL solicitando modificación de Hechos Probados.

De los artículos 191, b ) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Solicita la JCYL en el recurso que se adicione un hecho probado 9º del tenor literal de:' Con fecha de 30 de Junio 2011 finalizó el proyecto calificación sanitaria de las Explotaciones de los rumiantes' aprobado pro resolución de 7-3-2007 de la DG Producción Agropecuaria, cuyas actuaciones se ejecutaron entre 1-7-2007 y 30-6-2011 al haberse cumplido los objetivos contemplados en el mismo'.

Se ampara a tal efecto en la certificación obrante al folio 104.El dato objetivo de la duración del proceso podría contemplarse, no así a valoración que se hace sobre el cumplimiento de objetivos.

Tambien se solicita la modificación del hecho probado: 'Mediante 'escrito denuncia de finalización de contrato' de fecha 3 de Junio de dos mil once, se puso en conocimiento de la actora que el contrato de trabajo temporalde fecha 16 de Julio de 2007, suscrito entre la parte actora y la Consejería de Agricultura y Ganadería finalizaba con fecha 30 de Junio de 2011'.

A tenor de lo dispuesto en los folio 8 y 37 de autos. Tampoco puede accederse por cuanto supone una valoración y determinación que extrae el recurrente , diferente a la del Juez, sobre la finalización del objeto del contrato.

Por los motivos expuestos, no concurriendo los requisitos expuestos ,procede su desestimación.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos invocados al amparo del art 191 C de la LPL ,procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Por la actora, se recurre por entender infringidos el art 56.1.a del ET Y Jurisprudencia que cita, sobre el cómputo de la antigüedad que pretende sea desde 1996, cuando la sentencia parte del contrato de 16-7-2007.

Se alega fundamentalmente por la parte impugnante que la continuidad de la contratación se ha roto por haberse interpuesto entre los contratos periodos superiores a los 20 días. La mención a dicho plazo de veinte días corresponde a una doctrina jurisprudencial ya superada, mientras que la actual doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, fijada en sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (RCUD 175/04 y 199/04 ), 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ), 29 de septiembre de 1999 (RCUD 4936/98 ), 15 de febrero de 2000 (RCUD 2554/99 ), 18 de septiembre de 2001 (RCUD 4007/2000 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ) ó 17 de marzo de 2011 (RCUD 2732/2010 ), nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y ello es independiente de la legalidad o ilegalidad de los contratos temporales que puedan haber precedido al contrato actual (o, en este caso, de los periodos prestados a través de empresa de trabajo temporal o cedido por terceras empresas), dado que lo que determina el cómputo es esa unidad del vínculo a lo largo del tiempo y la misma no queda excluida necesariamente por el cambio en las modalidades de contratación a través de la cual se instrumenta esa prestación de servicios. Y asi la última de las STS citadas de 17 de marzo de 2011 ha venido a señalar ' STS 17-03-2011 'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.'

Del tenor literal de los contratos obrantes en autos y suscritos entre las partes, se observa como dato fehaciente que el último que es tenido en consideración por el Juez a quo , tiene una pausa del inmediato anterior de más de 19 m ya que el anterior concluyo en 30-11-2005 y éste último se suscribe en 16-7-2007.

De ahí que no haya existido unidad contractual alguna. Y por consiguiente que la antigüedad tenida en consideración por el Juez de instancia para el cálculo de la indemnización sea ajustada a derecho.

Así procede la desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora.

TERCERO.- La JCYL formula el recurso al amparo del art.191 C de la LPL . por entender infringidos los arts.15.1.A. ss. del ET y Jurisprudencia en relación con el RD 2720/1998 sobre la temporalidad del contrato y su extinción.

Son varios los motivos que se articulan como infringidos. En primer lugar se plantea el hecho de que existe un contrato para obra o servicio determinado perfectamente definido y que la temporalidad viene determinada por la finalización de la misma; y en segundo lugar se articula la extinción del vínculo contractual por extinguirse el proyecto objeto de la obra o servicio determinado.

De la redacción inalterada de hechos probados se llega a la conclusión de que el proyecto que se formaliza el 17 -Julio del año 2007 es un proyecto para 'la Calificación sanitaria de las explotaciones de los rumiantes'. Es evidente que dicho proyecto subvencionado es un instrumento de gestión política económica que no puede confundirse con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta o específica sin temporalidad concreta.

No se prueba por la parte demandada la temporalidad y la sustantividad de la obra, pero es más, el cese del proyecto no se acredita que se haya producido. Fundamenta el recurrente su recurso en que se ampara dicho contrato celebrado en lo establecido en el artículo 79 apartado 9º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en relación con el REAL DECRETO 2611/96 de 'programas nacionales para la erradicación de enfermedades de los animales', entendiendo que no puede prosperar por cuanto, precisamente este Real Decreto no establece la determinación concreta en el tiempo de un programa concreto. Precisamente el proyecto para la Calificación Sanitaria las Explotaciones de Rumiantes consta de 5 folios , con una breve memoria explicativa sin especificar qué calificaciones, a que explotaciones ganaderas, y en todo caso cuáles son las previsiones a cumplir para determinar la finalización del proyecto. Tampoco puede concretarse que días de laboratorio puede identificar con precisión y claridad en cada una de las obras y servicios que constituyen sus objetos y controlar cuando se ejecutan los proyectos de ejecución y cuando ha finalizado.

Y aún entendiendo que podría acotarse el objeto del contrato, en ningún caso acredita la demandada que se haya concluido; es más si en principio tenía una duración incierta, sí se produce por cuanto se prorroga la fecha estimativa de terminación del 30 junio 2009 a 30 junio 2011; pero esa delimitación en el tiempo de dos años no está justificada ni obedece a ningún otro término obrante en el contrato.

Correspondido acreditar a la demandada Junta de Castilla y León la finalización del objeto del contrato que en ningún caso se ha llevado a cabo,procede confirmar extinguida la relación laboral , conforme al art 56 ET de forma improcedente.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(exartículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios(Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida JCYL, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de interpuestos de una parte por DOÑA Tatiana y de otra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 302/2011 seguidos a instancia de Dª Tatiana , contra la Junta de Castilla y León, en materia de despido y, en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Con imposición de costas al recurrente JUNTA DE CASTILLA Y LEON por los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600 Euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000230/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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