Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 274/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 753/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 30030440052018100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4306
Núm. Roj: SJSO 4306:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: LCS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000753/2017 a instancia de D. Gonzalo, Gumersindo, Sonsoles, contra Inocencio, CASA GALLEGO S.C.L.,
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- Los trabajadores que se dirá prestaron servicios para la empresa, CASA GALLEGO S.C.L. con CIF B-30525901 actividad de agricultura que tenia su domicilio social en Avda. de la Sunción nº 77 Jumilla, pero realizaba su actividad en diferentes fincas de los términos municipales de Jumilla, las Torres de Cotillas, Hellín, Tobarra, Albatana, Yecla de las provincias de Murcia y de Albacete. Los trabajadores con sus circunstancias son:
- Don Gonzalo con DNI: NUM000, antigüedad desde 13/11/2017, con categoría de encargado de cuadrilla, con salario diario incluida prorrata de extras de 60'66 euros bruto/neto; y a efectos de tramite el mismo.
- Don Gumersindo con DNI: NUM001, antigüedad como dijo discontinuo de 200 días, con categoría de peón agrícola, con salario diario incluida prorrata de extras de 57'51 euros bruto/neto; y a efectos de tramite el mismo.
- Doña Sonsoles con DNI: NUM002, antigüedad fija discontinua de 105 días, con categoría de peón agrícola, con salario diario incluida prorrata de extras de 57'51 euros bruto/neto; y a efectos de tramite el mismo.
No eran delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.
SEGUNDO.- Los trabajadores eran llamados a trabajar a través de los jefes de cuadrilla, se organizaban en los propios vehículos de alguno de ellos, prestando sus servicios en las diferentes campañas. El día 11 de septiembre los actores, padre, madre e hijo, se encontraban sobre las 14 horas comiendo y descansando a mitad de jornada. Recibió dos Demo una llamada de teléfono que resulto ser de D. Inocencio, que es el representante de la Cooperativa. Donde se les ordenaba trasladarse desde la finca de la Ctra. De la Venta del Olivo (término municipal de Jumilla o Cieza) a otra que se ubica en el término de Hellín, provincia de Albacete de una distancia indeterminada pero no menos de 40 Km. El actor le hizo ver el problema para el peculio de los trabajadores que debían cubrir el traslado; durante la conversación D. Inocencio dio por terminada la conversación diciendo a D. Gonzalo que él y su familia se fueran y no volvieran más. El actor paso el teléfono a otro miembro de la cuadrilla, para que siguiera las ordenes de traslado de la misma y le dijo a los miembros de su familia que se iban dado que los habían despedido. D. Gonzalo, su esposa e hijo, fueron al vehículo y se marcaron con otro miembro de la cuadrilla que se desplazaba en su vehículo, el resto se trasladaron en sus vehículos a la finca del término de Hellín. Con posterioridad, unos dos o tres días después, el empleador envió recado a D. Gonzalo para que se reincorporara a trabajar, en forma verbal, sin que este lo llevara a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por los actores demanda de despido, aduce en sustancia que fueron despedido mediante la decisión expresada en llamada telefónica del titular de la empresa, que realizaban horas extraordinarias no retribuidas por la empresa. Frente a ello, la empresa demandada comparece y se opone a la demanda, niega el despido y afirma un abandono voluntario de los trabajadores, niega la realización de horas extraordinarias. La persona física demandada que comparece con representación alega la falta de legitimación pasiva. La empresa mantiene antigüedades alternativas para los dos de los trabajadores. ( Gumersindo y Sonsoles). Se practica prueba de interrogatorio, testifical y documental en base a la cual se formó el criterio del Juzgador, en la forma que se dirá, como también por la postura contradictoria de las partes en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Al caso de autos es de aplicación lo establecido en los siguientes preceptos legales:
- LEC 217.2 y 3 cuando señala que. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención./.../ Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior
- El ET en su artículo 55.4 cuando establece que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. Siendo la forma correcta del despido, de acuerdo al citado apartado 1 del mismo artículo la de que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
TERCERO.- Los problemas que plantea el procedimiento de autos son sustancialmente los de la real existencia del despido verbal, el salario regulador de la indemnización en su caso (prueba o no sobre horas extraordinarias) y el cálculo indemnizatorio dada la antigüedad de los actores y en dos de ellos su condición de fijos discontinuos.
Respecto a la primera cuestión, debemos partir tanto de la dificultad que entraña la prueba del despido verbal aducida por los accionantes, como también es doctrina jurisprudencial reiterada que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990). En fin, se ha de significar que es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que el trabajador que acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda. El despido, que no se identifica exclusivamente con el disciplinario, supone la resolución o extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario. Como tal acto constitutivo, el empleador no se limita a proponer a otra instancia distinta de sí mismo la extinción del contrato de trabajo, sino que es él y no otro quien lo extingue. Constituye el despido, en suma, un poder empresarial, un acto de autotutela privada, en la medida que el empresario resuelve el contrato de manera unilateral, expresa o tácitamente, sin acudir al Juez y obviando la intervención del consentimiento del trabajador.
Pues bien, en el caso presente, hay un panorama indiciario de que por la parte demandada existió una voluntad unilateral inequívoca de extinguir el contrato de trabajo, así la totalidad de los testigos que en el juicio comparecen relatan la realidad de una llamada telefónica producida durante el tiempo de la comida y dirigida al despedido principal y esposo de otra despedida. También todos los testigos reconocen que como consecuencia de aquella llamada el grupo se partió en dos, puesto que se produjo la orden de abandonar la finca del término municipal de Jumilla/Cieza (carretera Jumilla venta del Olivo). La orden dada no estaba exenta de conflictividad, pues suponía abandonar este lugar y trasladarse a una finca sita en un lugar indeterminado del término municipal de Hellín, asumiendo los costes del traslado con sus vehículos que se sumarian a los ya producidos para el traslado hasta la finca anterior, costes que sufrían los trabajadores al realizarlos con vehículos. Todo ello acredita la existencia de la llamada, la imposición de un traslado a otro centro de trabajo, la expresión por el trabajador en su nombre y en el de sus allegados de una disconformidad por los costes y el empeoramiento de las condiciones laborales que suponía. Pero también resulta del testimonio de los allí presentes la existencia de un disgusto cuando la conversación finalizo, la expresión a los familiares y a los allí presentes de la expresión de que le habían dicho que se fuera y que no volviera. El actor principal y los comandantes, aunque en la actualidad tiene la nacionalidad española son de procedencia boliviana y están acostumbrados a otra cultura. Pese a ello no tuvo el interlocutor del empresario, conocedor completo de la lengua española, ninguna dificultada para entender lo ocurrido, frente a la expresión de su disgusto y su oposición a la orden recibió la indubitada expresión de que se fuera y no volviera, lo que se extendió a su familia.
Así fue y aunque se práctica una prueba relativa de un requerimiento posterior a la reincorporación, a través de un testigo dubitativo y temeroso, la empresa sabedora de lo que había ocurrido, debió recurrir a un modo fehaciente para deshacer lo que a su entender fue un malentendido y requerir por escrito al actor a su reincorporación. Llovía ya sobre mojado, dado que el accionante mantenía reivindicación sobre las horas extraordinarias trabajadas. Debe declarase la improcedencia del despido verbal pues ya sabemos por el artículo 55.4 que el despido será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. El requerimiento extemporáneo y verbal a la reincorporación no enerva las consecuencias del despido.
CUARTO. - La carga de la prueba de la realización de las horas extras corresponde, con carácter general, al trabajador demandante (TS 23-6-88, TSJ C. Valenciana 28-4-10). Sin embargo, para la determinación de las circunstancias en que aquéllas se prestaron, a efectos de decidir los complementos salariales que deben incluirse en su retribución, debe acudirse a la regla de facilidad probatoria que corresponde a la empresa (TS 22-7-14) conforme a los principios constitucionales en materia probatoria ( TCo 7/1994). Esta carga de probar las horas extraordinarias no es utilizable como medio de defensa protector de la actitud meramente pasiva de la empresa, ya que, si el empresario incumple su deber de aportar el resumen del registro de la jornada solicitado por el trabajador para acreditarlas, no se pueden depositar sobre el trabajador las consecuencias perniciosas de este incumplimiento (TSJ Valladolid 13-10-16). Dentro de estos parámetros no duda el Juzgador que en una actividad normal de esclareo y recogida de frutas o la de poda, los actores es imposible que realicen una jornada exacta y sometida a la jornada máxima de convenio. Lejos de las exigencias del convenio se encuentran las de la temporada o las de satisfacción de pedidos concretos, sin embargo, la ausencia de un sistema claro de control no permite en una actividad sometida a la peculiaridad de la agricultura frutícola admitir, sin más, el cuadernillo que la parte actora presenta como jornadas trabajadas. Las horas extraordinarias precisan de una prueba detallada que no se práctica, por mucho que el Juzgador admita que el trabajo en el campo está sometido a la realización de jornadas mayores o menores a la legal, sometidas a las incidencias de la temporada.
Por ello debe establecerse el salario regulador en el determinado en forma subsidiaria por ser el que corresponde a las jornadas realmente trabajadas. Es decir, cogiendo la nómina y dividiendo por los días trabajados no por todos los días del mes. Don Gonzalo 60,66 euros y don Gumersindo y doña Sonsoles 57,51 euros cada uno.
La antigüedad de Gumersindo solo puede tomarse en cuanta desde 11/07/2016 ya que la fecha anterior de la última baja fue en 14/01/2014, o sea 17 meses sin trabajar, recurriendo a las jornadas cotizadas y a la nómina de septiembre salen 200 dias posteriores a 11/07/2016. Doña Sonsoles la pare actora fija la iniciación de la antigüedad en 20 de febrero de 2017, desde ese día tiene trabajados 105 días según el impreso de jornadas reales más la nómina de septiembre 2017, con un total de 105 días. Respecto a Gonzalo se afirma una prestación continuada como fijo, que la empresa parece aceptar, por ello se toma la antigüedad de inicio.
QUINTO.- Debe absolverse al demandado persona física del que no se probo la condición de empresario.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido y por los actores que se dirá contra la empresa Inocencio, CASA GALLEGO S.C.L., debo declarar la improcedencia del despido producido; y condeno a la empresa a que a su opción o readmita a los trabajadores en las mismas condiciones o les indemnice en las cantidades que se dirá, para el caso de readmisión deberá abonar los salarios de trámite en cantidad igual a los días de llamamiento de jornadas reales del resto de la cuadrilla y para don Gumersindo y Doña Sonsoles y todos los días transcurridos para don Gonzalo. La opción deberá formularse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de Sentencia.
Las cantidades objeto de condena son:
A Don Gonzalo
Por indemnización -------------- 22.777'83 euros
A don Gumersindo
Por indemnización -------------- 1.039'90 euros
A doña Sonsoles
Por indemnización -------------- 549'95 euros
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
