Sentencia SOCIAL Nº 274/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1762/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:274

Núm. Roj: STSJ AND 274/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,CEUYA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150007181
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1 762/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 547/2015
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Ruth
Representante:ELISA ENCARNACION JURADO AZERRAD
Sentencia número 274/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 15 de noviembre de 2016 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado y dirigido técnicamente por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte
recurrida, DOÑA Ruth , por la letrada doña Elisa Jurado Azerrad.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 9 de julio de 2015, doña Ruth presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de ayudante de cocina, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el proceso de Seguridad Social en material prestacional con el número 547/2015 , y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 14 de septiembre de 2015, se celebró el acto del juicio el 7 de noviembre de 2016.



TERCERO.- El 15 de noviembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, estimando en su pretensión principal la demanda formulada por Dª Ruth , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, debiendo condenar como condeno al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y abonarle las prestaciones correspondientes a dicha situación, en la cuantía del 100% de su base reguladora y efectos desde el 4-06-2015, sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y mínimo de pensiones que legal y reglamentariamente pudiera corresponderle.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO: Dª Ruth , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1979, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Ayudante de cocina.



SEGUNDO: En sesión celebrada por el EVI el 4-06-2015, se determinó en la actora la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Retraso mental moderado. T depresivo con síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo.

Fibromialgia. Artrosis ".

Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no la hacían tributaria de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados (f. 41 vuelto).



TERCERO: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal, así como: "Obesidad mórbida; Poliartropatía y Síndrome del túnel carpiano bilateral ". (f. 67 y ss).

Lesiones que limitan a la actora para realizar trabajos que requieran la realización de sobrecargas del raquis lumbar, esfuerzos físicos moderados, sobrecarga articular, bipedestación y deambulación prolongada, y todos aquellos que exijan atención y/o concentración, disciplina y regularidad.



CUARTO: La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 485,53 €/mensuales (f. 49).



QUINTO: Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el día 9-07-2015.



QUINTO.- El 29 de noviembre de 2016, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que interesaba que se revocase la sentencia y se confirmase la resolución administrativa, e impugnarse por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 26 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demanda y reconoció a la demandante la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, decisión contra la que la entidad gestora interpuso recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se desestimase la demanda, confirmando así mismo la resolución administrativa dictada, articulando para ello motivos revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formula primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se modifique el hecho probado tercero, basada en el informe de evaluación de la incapacidad laboral, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: «...síndrome del túnel carpiano Bilateral de carácter moderado (folio 75 de autos) »Limitaciones: déficit cognitivo. Actitud pueril y de difícil acceso. Parca en palabras (lesiones anteriores a la afiliación). Hiperalgesia, movilidad global y articular conservada, sin signos inflamatorios.» La parte recurrida impugna dicho motivo argumentando esencialmente que lo que se pretendía era hacer valer únicamente la valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades.



TERCERO.- La modificación del hecho en cuestión -no se llega a precisar si es una simple añadidura a lo establecido en ese apartado del relato, o la sustitución de uno de sus pasajes- carece de relevancia para el recurso pues la decisión de la entidad gestora que, en definitiva, viene a defenderse, denegó la prestación por considerar esencialmente que las lesiones que padecía eran anteriores a la afiliación.

Sea como fuere, el síndrome de atrapamiento ya figura en el hecho probado tercero. Y las limitaciones que se preconizan no son sino la trasposición de aquel informe valorativo emitido en el expediente, en concreto, el apartado 5 del mismo (folio 4 vuelto), que cabe entender implícito en las que hace constar el juzgador de instancia en dicho apartado, cuando identifica los trabajos en función de los requerimientos físicos o mentales.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por considerar que la sentencia de instancia infringe los artículos 136 y 137.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS], por considerar que la trabajadora no se hallaba en la situación reconocida porque, por un lado, las patologías de tipo cognitivo psiquiátrico ya existía antes de la afiliación; y las de tipo osteomuscular, no presentaban la intensidad suficiente para anular la capacidad laboral.

La parte recurrida impugna el motivo defendiendo que el magistrado de instancia había tenido en cuenta la numerosa documentación médica aportada, de la que se desprendía que la trabajadora estaba incapacitada de forma absoluta por razón de tales trastornos orgánicos, intelectuales y psíquicos cronificados.



QUINTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137. 4 y 5 de dicha norma - en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Así mismo, el artículo 136.1, párrafo segundo, de dicha norma establece que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).



SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajadora de 36 años de edad en la fecha del hecho causante (junio de 2015), ayudante de cocina de profesión, que padecía retraso mental moderado, trastorno depresivo con síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, fibromialgia, artrosis, obesidad mórbida, poliartropatía y síndrome del túnel carpiano bilateral.

La entidad gestora denegó la prestación reclamada por considera que las lesiones que padecía no suponían una disminución de la capacidad laboral al ser anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

La sentencia de instancia, sin embargo, estima la pretensión de la trabajadora y le reconoce la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, razonando que así lo evidencia la documental obrante en autos expedida por los diversos facultativos especialistas de la sanidad pública que vienen tratándola y que fue ignorada por la resolución recurrida, haciendo evidente la cronicidad de sus dolencias, que aun cuando alguna de ellas (retraso mental) fueran de larga data, no significa que sus efectos invalidantes se permanezcan inalterados en el tiempo, sino que, obviamente se van agravando con el transcurso de los años. Valorando el conjunto de lesiones reconocidas, las mismas la limitan funcionalmente para la realización de tareas que exijan sobrecargas del raquis lumbar, esfuerzos físicos moderados, sobrecarga articular, bipedestación y deambulación prolongada, y todos aquellos que exijan atención y/o concentración, disciplina y regularidad.

Completa el argumento señalando que esas limitaciones afectan a lo que constituye esencia de la relación laboral, del trabajo por cuenta ajena; el sometimiento estricto a un horario de trabajo, sujeto a turnos, cambios de horarios, y la constancia de la prestación. Es por ello que resulta evidente que la actora carece de capacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral, no sólo la que le era habitual de ayudante de cocina, ya que sus limitaciones funcionales hacen referencia a un estado general (orgánico y psíquico) que la hacen incapaz de mantener cualquier tipo de actividad laboral que exija continuidad, regularidad y relaciones sociales. Requerimientos que constituyen la piedra angular del trabajo y para las que está incapacitada de forma absoluta la actora por razón de tales trastornos orgánicos, intelectuales y psíquicos cronificados.

SÉPTIMO.- Para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al propio recurso, debe comenzar por señalarse que la única dolencia que podría considerarse como anterior a la afiliación, del cuadro de padecimientos finalmente establecido, es la relativa al retraso mental, no así el resto de los padecimientos.

Por otro lado, no puede pasarse por alto que ya esta Sala examinó una pretensión similar de la trabajadora, en la sentencia de 7 de febrero de 2013 [ROJ: STSJ AND 5228/2013 ], en la que se desestimó el recurso que interpuso contra la sentencia de instancia que había confirmado la resolución denegatoria de la entidad gestora, pronunciamiento del que interesa destacar en este momento dos extremos. En primer lugar, que el motivo de denegación no fue, como ocurre ahora, el de que las lesiones fuesen anteriores a la afiliación, sino que lo fue por considerarse que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente (hecho probado 3 de la sentencia de instancia). Y, en segundo lugar, que el cuadro residual tenido en cuenta entonces fue el de retraso mental moderado, trastorno depresivo con síntomas psicóticos congruente con el estado de ánimo, trastorno de control de impulsos, obesidad mórbida.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala ha de coincidir con el criterio y conclusión del magistrado de instancia pues la situación funcional de la trabajadora la hace ya un sujeto no apto para tarea reglada alguna. Y, por otro, es dable apreciar una modificación en su estado respecto del anterior pronunciamiento de esta Sala (que así viene exigiéndose a la hora de resolver pretensiones reiteradas y sucesivas en materia de incapacidad permanente, en sentencias de 29 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ AND 4243/2014 ], 19 de junio de 2014 [ROJ: STSJ AND 5225/2014 ], 11 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8857/2015 ], 3 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 12985/2015 ] y 5 de julio de 2017 [ROJ: STSJ AND 9918/2017 ], entre otras), y en definitiva, desde su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social.

Así, por la simple comparación de los cuadros residuales se constatan nuevas enfermedades: fibromialgia, artrosis, poliartropatía y síndrome del túnel carpiano bilateral. Y respecto de las alteraciones mentales, sean anteriores o posteriores, cabe admitir, como lo hace la sentencia recurrida, que se haya producido un empeoramiento, desde luego incapacitantes, pues el médico inspector, en el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, que identificaba a los efectos de la revisión, aun sus reservas sobre la data, admitía que producía una «aparente afectación funcional significativa» (folio 41), concretada en aquellas limitaciones orgánicas y funcionales: «Déficit cognitivo. Actitud pueril y de difícil acceso. Parca en palabras» (folio 40 vuelto).

Por último, debe destacarse que, al tiempo de ser examinada por dicho inspector, en mayo de 2015, doña Ruth se hallaba en situación de incapacidad temporal desde diciembre de 2013 «por dolores osteoraticulares generalizados, así como [por] elevación persistente y aislada de PCR» (folio 40), parámetro analítico que, según la Literatura Médica, se corresponde con la proteína C reactiva (PCR) producida por el hígado, y que se eleva cuando hay inflamación en todo el cuerpo.

Por ello, la sentencia de instancia, al estimar la demanda y revocar la resolución impugnada, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 15 de noviembre de 2016 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 176217; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 176217. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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