Sentencia SOCIAL Nº 274/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100253

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:604

Núm. Roj: STSJ AR 604/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00274/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100237
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000234 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alejandra
ABOGADO/A: JAVIER SAGARDOY MUNIESA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 234/2018
Sentencia número 274/2018
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 234 de 2018 (Autos núm. 243/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª. Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número U NO de
Zaragoza, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Alejandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante, Dña. Alejandra , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1943, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora que venía desempeñando para la Comunidad de propietarios de Pedro María Ric 17, desde el año 2007. Desde el 23.10.2013 se halla en situación de desempleo, habiendo percibido la prestación correspondiente.

2º.- La actora causó alta en el sistema de seguridad social, régimen general, en el año 1972, manteniendo el alta durante un año. Nuevamente causó alta en el año 1990 manteniendo el alta en distintos periodos hasta el mes de mayo de 1994, en distintas empresas de hostelería. Desde su baja en el año 1994, y habiendo percibido prestación y subsidio por desempleo hasta el mes de febrero de 1996, no causa nueva alta en el sistema hasta el mes de marzo de 2007.

3º.- La actora inició situación de IT derivada de enfermedad común el día 25.06.2015, y el INSS, de oficio, inició expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen en fecha 20.12.2016, señalando para la demandante el cuadro clínico residual siguiente, derivado de enfermedad común: gonartrosis izq.

Insuficiencia cardiaca, IM severa, S. apnea del sueño; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: IQ recambio valvular mitral el 1-12-16.

4º.- El INSS en fecha, 12.01.2017 dictó resolución en la que denegaba a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, 'lesiones originarias a la afiliación'. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de 23.03.2017.

5º.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada es de 281,65 €, con un porcentaje del 50%, al no reunir carencia para jubilación teniendo una edad superior a la ordinaria de jubilación; la fecha de efectos económicos, es la de 13.01.2017. Sobre estos extremos existe conformidad entre las partes.

6º.- La demandante, con antecedentes de hipertensión arterial, diabetes tipo 2, dislipemia, fibrilación auricular, e intervención quirúrgica de rodilla izquierda en junio de 2015 (prótesis total de rodilla), presenta en columna lumbar, signos generalizados de espondilosis, y cambios degenerativos en L3-S1. Fue diagnosticada de insuficiencia mitral severa en 2014, con seguimiento en consultas externas de cardiología, e intervenida en diciembre de 2016, realizándosele recambio valvular mitral por bioprótesis, normofuncionante, e informe al alta médica de caminar por terreno llano diariamente al menos una hora, evitando esfuerzos que puedan provocar disnea. Está diagnosticada desde el año 2004 de SAOS severo y síndrome de obesidad-hipoventilación, en tratamiento con oxigenoterapia, que se mantienen estables.

7º.- En el año 1998, y a petición de la demandante, se tramitó expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió dictamen por parte del EVI, en fecha 12.08.1998, que determinaba para ella, derivado de enfermedad común, el cuadro clínico residual siguiente: gonartrosis, obesidad severa (+++), (1,60 talla y 101 kg de peso), artrosis universal; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: obesidad mórbida muy severa, que le dificulta los movimientos articulares habituales, dolor en rodillas y caderas por sobrecarga.

En fecha 19.08.1998 el INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente por no ser sus lesiones constitutivas de incapacidad permanente absoluta ni gran invalidez, únicas que podía causar desde la situación de no alta, y no acreditar el periodo mínimo de cotización de quince años para causar la prestación de incapacidad permanente absoluta ni gran invalidez desde la situación de no alta. En ese momento la profesión habitual de la demandante era la de cocinera.

8º.- En el año 2013, y tras iniciar periodo de IT en fecha 27.01.2012, con prórroga de la situación, se tramitó nuevo expediente de incapacidad permanente a la actora, emitiendo informe el EVI, en fecha 25.03.2013, que determinaba el cuadro clínico residual siguiente, derivado de enfermedad común: síndrome de túnel carpiano bilateral, insuficiencia mitral moderada, posible taquimiocardiopatia, disfunción sistólica ligera-moderada, SAOS; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'STC bilat.: IQ dcho. (4/12) con buena evolución: cicatriz sin alt. trócas no dolorosa a palpación, movilidad puño, gancho y pinzas bidigitales suficientes. Refiere dolor en cicatriz y parestesias en mano contralateral. Insuficiencia Mitral Moderada + Disfunción sistólica ligera-moderada de VI, posible taquimiocardiopatia, en Tt° médico. Disnea de moderados esfuerzos. SAOS en tt° (refiere Tt° con Oxigenoterapia nocturna). Rodillas globulosas artrósicas, con gonalgia a la exploración, BA limitado en últimos grados de flexión máxima, cuclillas refiere no posibles, y puntillas y talones realizables con dificultad. Deambulación conservada autónoma' . Se denegó la incapacidad permanente por resolución de 9.04.2013, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Alejandra interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó su demanda. Contra ella recurre en suplicación la actora, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 15 , 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), así como de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en síntesis, que las dolencias de la actora no son originarias y le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, postulando que se le declare afecta de incapacidad permanente total.



SEGUNDO .- El art. 194.1.b) de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

El art. 193.1, párrafo 2º de la vigente LGSS dispone: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.



TERCERO .- La demandante tiene 74 años de edad: nació el NUM001 de 1943. Aunque en la fecha del hecho causante de la pensión superaba la edad ordinaria de jubilación, puede solicitar la pensión de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes porque no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social: solo acredita una cotización de ocho años y 19 días ( art. 195.1, párrafo 2º de la LGSS ).

Se afilió al Régimen General de la Seguridad Social en el año 1972, manteniendo el alta durante casi un año. Causó nueva alta en el año 1990, alternando las prestaciones de servicios con el desempleo hasta el mes de mayo de 1994. Percibió la prestación y el subsidio por desempleo hasta el mes de febrero de 1996, sin causar nueva alta hasta el 1-3-2007, cuando fue contratada como limpiadora para prestar servicios a tiempo parcial para la comunidad de propietarios de la calle Pedro María Ric nº 17 hasta el 22-10-2013.



CUARTO .- A petición de esta trabajadora, en el año 1998 se tramitó un primer expediente de incapacidad permanente, presentando a la sazón el cuadro clínico residual siguiente: 'gonartrosis, obesidad severa (+++) (1,60 talla y 101 kg de peso), artrosis universal'. Sus limitaciones orgánicas y funcionales eran: 'obesidad mórbida muy severa, que le dificulta los movimientos articulares habituales, dolor en rodillas y caderas por sobrecarga'. La Entidad Gestora denegó la incapacidad permanente.

En el año 2013 se tramitó el segundo expediente de incapacidad permanente. La actora padecía las dolencias siguientes: 'síndrome de túnel carpiano bilateral, insuficiencia mitral moderada, posible taquimiocardiopatía, disfunción sistólica ligera-moderada, SAOS'. Sus limitaciones orgánicas y funcionales eran las siguientes: 'síndrome de túnel carpiano bilateral, IQ dcho. (4/12) con buena evolución: cicatriz sin alteraciones trócas no dolorosa a palpación, movilidad puño, gancho y pinzas bidigitales suficientes. Refiere dolor en cicatriz y parestesias en mano contralateral. Insuficiencia Mitral Moderada + Disfunción sistólica ligera- moderada de VI, posible taquimiocardiopatia, en Tt° médico. Disnea de moderados esfuerzos. SAOS en tt° (refiere Tt° con Oxigenoterapia nocturna). Rodillas globulosas artrósicas, con gonalgia a la exploración, BA limitado en últimos grados de flexión máxima, cuclillas refiere no posibles, y puntillas y talones realizables con dificultad. Deambulación conservada autónoma'. Se denegó la incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido.



QUINTO .- En la actualidad la accionante presenta el cuadro secuelar siguiente: 'antecedentes de hipertensión arterial, diabetes tipo 2, dislipemia, fibrilación auricular, e intervención quirúrgica de rodilla izquierda en junio de 2015 (prótesis total de rodilla), presenta en columna lumbar, signos generalizados de espondilosis, y cambios degenerativos en L3-S1. Fue diagnosticada de insuficiencia mitral severa en 2014, con seguimiento en consultas externas de cardiología, e intervenida en diciembre de 2016, realizándosele recambio valvular mitral por bioprótesis, normofuncionante, e informe al alta médica de caminar por terreno llano diariamente al menos una hora, evitando esfuerzos que puedan provocar disnea. Está diagnosticada desde el año 2004 de SAOS severo y síndrome de obesidad-hipoventilación, en tratamiento con oxigenoterapia, que se mantienen estables'.



SEXTO .- Por consiguiente, la actora prestó servicios laborales durante casi un año entre el 4-9-1972 y el 2-9-1973. No volvió a prestar servicios hasta el 30-8-1990, intercalando prestaciones laborales con periodos de inactividad hasta el 6-5- 1994, cuando cesó en su empresa. Su siguiente actividad laboral se inició el 1-3-2007, cuando tenía 63 años de edad, siendo contratada para prestar servicios como limpiadora de una comunidad de propietarios a tiempo parcial.

Nueve años antes de que empezara a prestar servicios como limpiadora de una comunidad de propietarios ya había solicitado la pensión de incapacidad permanente, estando aquejada de gonartrosis, obesidad mórbida muy severa y artrosis universal, lo que dificultaba los movimientos articulares habituales, presentando dolor en rodillas y caderas por sobrecarga.

Asimismo se declara probado que está diagnosticada desde el año 2004 de SAOS severo y síndrome de obesidad-hipoventilación, que se mantienen estables. El empleador, una comunidad de propietarios, era consciente de que contrataba a una persona de 63 años de edad con unas graves dolencias que condicionaban, pero no impedían, desarrollar sus tareas de limpiadora de la comunidad.

En el año 2013 padecía síndrome de túnel carpiano bilateral con buena evolución, insuficiencia mitral moderada, posible taquimiocardiopatía, disfunción sistólica ligera-moderada y SAOS, con disnea de moderados esfuerzos desde el año 2004. Seguía aquejada de gonalgia que limitaba el balance articular en los últimos grados de flexión máxima, conservando la deambulación autónoma.

La Jueza de lo Social considera que en la actualidad no se ha producido una agravación relevante de sus secuelas. Es cierto que fue intervenida de la insuficiencia mitral en diciembre de 2016, realizándose recambio valvular mitral por bioprótesis. Pero el resultado de la intervención quirúrgica fue positivo, siendo normofuncionante.

En definitiva, se trata de una trabajadora que tenía 63 años de edad cuando fue contratada por una comunidad de propietarios como limpiadora, estando aquejada de dolencias que dificultaban, pero no impedían, el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que ha realizado en dichas condiciones, sin que se haya probado que en la actualidad presente unas dolencias que permitan el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total para la citada profesión habitual, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el 194.1.b) en relación con el art. 194.4 de la LGSS , en la redacción conforme a la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS , obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 234 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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