Sentencia SOCIAL Nº 274/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1571/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100269

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2566

Núm. Roj: STSJ M 2566/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0041178
Procedimiento Recurso de Suplicación 1571/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 941/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 274/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a catorce de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1571/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS
HERNANDEZ-SANJUAN MARCH en nombre y representación de D./Dña. Amparo , contra la sentencia de
fecha 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 941/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Amparo frente a FOGASA y ABEIRO
PROYECTOS E INVERSIONES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, Dª Amparo ha prestado servicios por cuenta de la empresa ABEIRO PROYECTOS E INVERSIONES SL con una antigüedad del 08/03/2012, con la categoría profesional de Redactora y con un salario mensual de 703#43 euros con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo celebrado en fecha 8 de marzo de 2012, en el que se estipuló una jornada a tiempo parcial de 25 horas a la semana.



TERCERO.- La empresa no ha abonado a la parte actora su retribución desde octubre de 2015.



CUARTO.- Desde mayo de 2017 la actora no ha recibido ningún tipo de instrucción o comunicación por parte de la empresa.



QUINTO.- La indicada empresa se dedica a la publicación de la revista OCTANAJE MAGAZINE. El último número publicado es el nº 87 de los meses de julio/agosto 2016.



SEXTO.- La indicada empresa está cerrada y sin actividad al menos desde diciembre de 2016, fecha en que ya resultó desconocido por el Servicio de Correos.

El Servicio común practicó diligencia negativa de citación el 11/04/2017 consignando lo siguiente: 'Esta empresa estaba alquilada en un local de la galeria pero hace tiempo que se marcharon sin dejar señas.' SÉPTIMO.- El 07/09/2017 la empresa todavía no había dado de baja en Seguridad Social a la actora.

OCTAVO.- La actora presentó papeleta ante el SMAC el 09/09/2016.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Amparo debo absolver a la empresa ABEIRO PROYECTOS E INVERSIONES SL y al FOGASA de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Amparo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/3/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 , Autos nº 941/2016, que desestimó la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral por falta de abono de salarios dejados de percibir y reclamación de cantidad formulada por Dª Amparo frente a la mercantil Abeiro Proyectos e Inversiones habiendo sido parte el Fogasa. La sentencia desestima la demanda por falta de acción con base a que la relación laboral no estaba viva al momento de dictarse la sentencia.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en los apartados a) b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO Con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 97 de la LRJS en relación con el art.

218 de la LEC , en relación con el art 24 de la Constitución . Habiendo incurrido en una incongruencia omisiva puesto que justo con la acción de extinción de la relación laboral por falta de abono de salarios, como es el caso, se acumuló al amparo del art 26.3 de la LRJS la reclamación de los salarios adeudados, sin que sobre tal pretensión se hubiera pronunciado la sentencia.

La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución EDL 1978/3879 , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Sentado lo anterior indicar que no le fatal razón a la parte recurrente que en la sentencia de instancia, aun habiendo desestimado la demanda por falta de acción debería haberse pronunciado sobre la reclamación de los salarios adeudados, pues así se había solicitado en la demanda y ello al amparo del art 26.3 de la LRJS , acumulación que es posible pues se instaba la extinción indemnizada de la relación laboral por falta de abono de salarios 50.1b) del ET.

Ahora bien no es menos cierto que como, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Y en el presente supuesto teniendo en cuenta que se declara probado y no se cuestiona , que a la actora se le adeudan los salarios desde octubre de 2015 , declarándose también probado el salario mensual que venía percibiendo la actora ( 703,43€/ mes con prorrata de pagas extraordinarias) , tiene esta Sala hechos suficientes para poder pronunciarnos sobre la reclamación salarial, sin necesidad de anular la sentencia, y todo ello con base en un principio de economía procesal sin que se cause indefensión a las partes.



TERCERO Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS , se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Sexto proponiendo la siguiente redacción: 'La indicada empresa figuraba de alta y vigente en el Registro Mercantil, a fecha 6 de febrero de 2017, de conformidad con la nota facilitada al juzgado por el Registro Mercantil Central'. . Fundamenta la revisión en los folios 22 a 25.

El motivo del recurso tal y como se plantea, nueva redacción del HP 6º, debe de ser desestimado, de los documentos que se citan no se evidencia que lo declarado probado por el Magistrado de instancia en el HP 6 fuera manifiestamente erróneo. Pues puede perfectamente darse el caso que la empresa, se encuentre cerrada (centro de trabajo donde se prestaban los servicios) y la misma continúe de alta en el Registro Mercantil. La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC . ya que, como ha declarado el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el Magistrado de instancia, ha tenido en cuenta, para elaborar el relato fáctico de la sentencia, además de las restantes pruebas aportadas, la prueba testifical aportada de cuyo contenido da cumplida cuenta en la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque la valoración efectuada arroje un resultado contrario a la tesis mantenida por la parte recurrente.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.



CUARTO Con amparo procesal en el apartado c) del art, 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 50 del ET en relación con los artículos 4 y 30 del mismo texto legal . Así en apretada síntesis, viene a argumentar que la relación laboral de la actora se encontraba viva pues la actora continuó recibiendo ordenes de la empresa hasta mayo de 2017 ( HP 4) y que a fecha 7-9-2917 la actora continuaba dada de alta en SS ( HP 7) habiendo iniciado la actora acciones legales tendentes a extinguir la relación laboral el 9-9-2016 , por lo que la acción estaría viva . Se sigue argumentando que también concurriría causa para extinguir la relación laboral pues se le adeudaban los salarios desde octubre de 2015.

El Magistrado de instancia entiende que se habría producido un despido tácito al haberse producido un cierre de la empresa al menos desde diciembre de 2016 y que en todo caso la acción no estaría viva al momento de dictarse la sentencia por lo que desestima la demanda.

En cuanto a la exigencia que la relación laboral permanezca viva al momento de dictarse sentencia, tal y como mantiene el Magistrado de instancia, esta Sala no comparte tal criterio teniendo particularmente en cuenta que a la actora se le adeudan salarios de más de un año, y ello partiendo de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en cuanto a la exigencia de flexibilizar que la relación laboral se encuentre viva al momento de plantear la acción. Así en STS de fecha 13-7-2017 Rº 2788/15 En el marco de una resolución del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora por impago de salarios, que a la fecha de la presentación de la demanda se adeudaban los atrasos de 2013, enero y febrero de 2014, marzo y 10 días de abril, y pp de vacaciones, y complemento de IT, se aborda la exigencia de mantenimiento de la relación laboral hasta la firmeza de la sentencia estimatoria de la acción resolutoria por impago de salarios. Señalando que la exigencia del mantenimiento de la relación laboral para poder instar su resolución debe ser modulada cuando la situación laboral afecte a la dignidad, integridad del actor o suponga un grave perjuicio patrimonial, circunstancias que concurren en el caso al haberse dejado de percibir el salario durante varios meses, la sentencia da lugar al recurso de su razón y declara que la relación laboral estaba viva a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda.

Y asi en la citadas sentencia expresamente se señala: ' De la interrelación de la doctrina jurisprudencial derivada fundamentalmente de las SSTS/IV 20-julio-2012 (rcud 1601/2011,Pleno ), 28-octubre-2015 (rcud 2621/2014 ) y 3-febrero- 2016 (rcud 3198/2014 ) con losarts. 79.7,303.3y304.2 LRJS, es dable deducir que: Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET , sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador.

En este sentido, se razona sobre 'la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia' ( STS/IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011 , Pleno); y, se reitera, que no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que '... la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales'', que 'La situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad'( STS/IV 28-octubre-2015 - rcud 2621/2014 ). En este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/ IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que '... estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia, por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez que lo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo. Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, que ya en Septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de Diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos. Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran', procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que se dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización.' Pues bien partiendo de la anterior doctrina entendemos que la actora tenia acción para ejercitar la demanda de extinción indemnizada de la relación laboral y ello porque al momento de presentación de la papeleta de conciliación (9-9-2016) y posterior demanda (30-9-2016) , no consta que la empresa estuviera cerrada, para que se hubiera producido un despido tacita, pues el cierre de la empresa se declara probado que lo fue en diciembre de 2016. Pero es que además la actora continúo de alta en Seguridad Social (HP 7) y recibiendo instrucciones de la empresa hasta mayo 2017 (HP 4).

Entendemos así mismo que concurre la causa prevista en el art 50 1b) del ET para que proceda la extinción indemnizada de la relación laboral solicita por la actora , dado que los retrasos salariales injustificados lo eran desde octubre de 2015 , la demanda se presentó en septiembre 2016 concurre justa causa para la extinción contractual instada por el trabajador recurrente en base al art. 50.1.b) ET ; como en análogos supuestos se ha reiterado por nuestra jurisprudencia, entre a) En la STS/IV 16-enero-2015 (rcud 257/2014 ) que destaca que ' La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución delartículo 50.1.b) ETla culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995) '', añadiendo que ' En el caso examinado, puede concluirse con la sentencia recurrida que: los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses ''; En la STS/IV 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014 ), en la que se analiza un supuesto en el que ' se había demorado ampliamente el pago de varias mensualidades salariales (entre octubre y diciembre de 2012 más la paga extra de diciembre de dicho año) hasta el mes de junio de 2013, es decir, más de siete meses la primera mensualidad, con transcurso incluso de más de tres desde la presentación de la papeleta de conciliación y más de uno desde la interposición de la correspondiente demanda, sin que ni siquiera conste acreditado en el relato de la sentencia de instancia una explicación de tal conducta ni tentativa alguna empresarial de compensar de algún modo ese retraso, todo lo cual, ya de por sí, afecta negativamente a la dignidad del trabajador, y si como se dice en la sentencia de instancia éste permaneció dos días desempleado tras su marcha de la empresa y se incorporó después a otra, es evidente que tras esa prolongada espera había encontrado un nuevo empleo que no podía (sobre todo en las circunstancias de crisis generalizada del tiempo de los hechos) desdeñar, porque como dice nuestra sentencia, no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o 'una pérdida de opciones patrimoniales' En consecuencia procede declarar extinguida la relación laboral con los efectos señalados en el art 50.2 del ET teniendo la actora derecho al percibir una indemnización prevista para el despido improcedente art 56.1 del ET en relación con la Disposición transitoria undécima del citado texto legal , que teniendo en cuenta la antigüedad y salario de la actora ascendería a 4792, 96€.

Por último en cuanto a los salarios reclamados por la actora, acción acumulada que ejercita al amparo del art 26.3 de la LRJS , a lo que ya nos hemos referido al contestar el primero de los motivos del recurso de Suplicación. También debe de ser estimado a la trabajadora se le adeudan los salarios desde octubre de 2015 (HP 3) por lo tanto se le deberán abonar aquellos desde la citada fecha hasta la de esta sentencia.

En consecuencia procede la estimación del recurso interpuesto por la representación letrada de la trabajadora y revocar la sentencia recurrida. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora Dª Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid con fecha 14-9-2017 , Autos 941/2016, sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora y reclamación de salarios, en demanda formulada por la recurrente frente a la mercantil Abeiro Proyectos e Inversiones SL , habiendo sido parte el Fogasa, y con revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda, declaramos extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada condenando a esta a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 4.792,96 €, así como los salarios dejados de percibir desde octubre de 2015, siendo el salario mensual 703.43€ , hasta la presente sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1571-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1571-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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