Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1338/2017 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100309
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3727
Núm. Roj: STSJ M 3727/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: RSU 1338/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1102/2016
RECURRENTE/S:INNOVA FUTURE S.L y DOÑA Maite .
RECURRIDO/S: DOÑA Zaira
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dos de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 274
En el recurso de suplicación nº 1338/17 interpuesto por el Letrado D. JOSE ANGEL HERNANDO
SEVILLA en nombre y representación de INNOVA FUTURE S.L. y DOÑA Maite , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIE TE
, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1102/2016 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Zaira contra, INNOVA FUTURE S.L. y DOÑA Maite en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Zaira contra INNOVA FUTURE SL y Maite , debo declarar y declaro el mismo improcedente, con condena solidaria a las demandadas a que en el plazo de cinco días opten por la readmisión de la actora o bien le indemnicen con la cuantía de trescientos setenta y nueve euros con noventa y dos céntimos (379,92) (12 días).
Caso de optar por la readmisión deberán abonar salarios de tramitación desde el despido, 7 de octubre de 2016, a la readmisión a razón de un salario día de treinta y un euros con sesenta y seis céntimos (31,66).
Se condena asimismo con carácter solidario a las demandadas al pago a la actora de mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (1.488,39) que se incrementarán en un diez por ciento (10%) de morar' .
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora Dª Zaira prestó servicios para Dª Maite desde 1.06.2016, categoría de Dependienta y salario mensual de 950 €.
SEGUNDO.- La actora prestó sus servicios en dos locales regentados por la citada Dª Maite y ubicados ambos en el Centro de Ocio Herón Diversia; en el primero dedicado a ropa y prendas de vestir, girando con el nombre de Tienda Buton y posteriormente en otro local que respondía al nombre comercial Depilo con Hilos.
TERCERO.- No consta su alta en Seguridad Social por parte de la empleadora; su retribución la recibía en metálico.
CUARTO.- La actora por indicación de Dª Maite , cesó de forma verbal en la prestación de sus servicios el 7.10.2016.
QUINTO.- Un día antes Dª Maite constituyó como socia única y administradora la sociedad Innova Future SL (constitución ante notario y registro mercantil con efectos 6.10.2016).
Dicha sociedad entre otros objetos sociales correspondía: Comercio al por menor de prendas de vestir.
Peluquería y tratamientos de belleza.
SEXTO.- Dicha sociedad, actuando en su nombre Dª Maite , el 1.11.2016 suscribe un contrato con el Centro de Ocio Herón Diversia, para el uso de un kiosco ubicado en dicho centro para realizar la actividad de depilación con hilo y venta de productos cosméticos.
SÉPTIMO.- Que no consta el abono a la actora de sus salarios de 1.09.2016 a 7.10.2016 y liquidación, reclamando el importe de 1.488,39 €.
OCTAVO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.03.18.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, sobre despido verbal, y en reclamación de cantidad, formulada en autos, declarando su improcedencia, y estimando en su integridad la cantidad reclamada, recurren en suplicación las condenadas, INNOVA FUTURE, SL y Maite , por considerar, en esencia, no han quedado acreditados los hechos de la demanda, dadas las irregularidades padecidas, a su juicio, tanto en la práctica de las pruebas de interrogatorio de partes y la testifical, como por haber condenado a un persona física que no ha sido demandada.
El recurso interpuesto se compone de cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros se amparan, indistintamente en los apartados a ) y c) del art. 193 LRJS - sic -, y el quinto a la revisión de los hechos probados.
Los cuatro primeros están estrechamente vinculados entre sí, por lo que procede su examen y resolución de forma conjunta.
En el 1º de ellos denuncian las recurrentes, con la cita como infringidos de los arts. 91.3 y 4 LRJS , que la prueba de interrogatorio de la persona jurídica codemandada debió haberse practicado a través del letrado que, debidamente apoderado, compareció al acto del juicio, pese a haber alegado que no era conocedor, ni el ni su administradora, de los hechos contenidos en la demanda, al ser ajenos a la empresa - sic -, con lo cual, y a su juicio, ha existido error al no haber acordado el juzgador de instancia que se practique el interrogatorio de parte en la persona del representante de la sociedad demandada. También aducen, respecto de la persona física condenada, que no fue demandada ni citada a juicio, concluyendo de todo ello que 'la ausencia de práctica del interrogatorio de la demandada no es achacable a esta parte demandada' - sic -.
A continuación, y en el 2º de los motivos del recurso, las recurrentes denuncian la infracción de los arts. 91.2 LRJS y 304 LEC . Aducen en esencia que la entidad demandada compareció a juicio mediante un representante debidamente apoderado, y que la 'ficta confessio' solo se aplica sobre los hechos, y no sobre las pretensiones, reiterando que la persona física condenada no había sido demandada, ni en consecuencia tampoco había sido citada a juicio.
En el 3º, se denuncia la infracción de los arts. 92 LRJS y 362 y 367 LEC , por estimar, en esencia, que la prueba testifical se ha practicado en una persona 'anónima', al no haber sido identificada por la parte actora que lo propuso, y no haber sido preguntado por 'las generales de la ley', por lo que entienden se trata de una prueba 'inválidamente celebrada' - sic -.
Y por último, y en el 4º de los motivos, denuncian la infracción de los arts. 216 y 218 LEC , así como del art. 24 CE , al estimar se ha incurrido en incongruencia al haberse condenado a una persona física que no es parte en el pleito.
Por todo ello, las recurrentes interesan, en 1º lugar, que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda; y en 2º lugar, que se declare la nulidad de actuaciones, con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior al juicio, para su nueva celebración.
SEGUNDO.- Principiando por el examen de esta 2ª pretensión, al interesarse la nulidad de actuaciones, la censura jurídica que con tal fin articulan ambas recurrentes, debe merecer, en parte, acogida, ya que, y como habrá ocasión de ver, se ha condenado en autos a una persona física, Dª Maite , que ni ha sido demandada, ni en consecuencia tampoco consta haya sido debidamente citada al acto del juicio.
En efecto, y como recuerda la STS de fecha 18 de noviembre de 2004 , 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia (...) (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre )'; a lo que hay que añadir, con sustento en una antigua y reiteradísima jurisprudencia - entre otras muchas, STS de fecha 8-2-88 ) -, que 'La tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de nuestra Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que no es un simple conjunto de trámites, sino un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las cuales la más importante es la de la audiencia bilateral, que posibilita a su vez el cumplimiento del principio de contradicción, es decir, el derecho de la parte que se demanda a oponer a ésta los hechos y fundamentos de su oposición o, excepcionalmente su allanamiento expreso; de ahí, que en el proceso laboral la citación no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales y, se haga preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible su efectividad real'.
Tal como es de apreciar de lo actuado en estos autos, la demanda rectora - folios 1 al 4 - se dirige exclusivamente contra la entidad INNOVA FUTURE, SL, y es ésta la única que fue citada a juicio, por correo certificado con acuse de recibo - folio 11 de los autos -, sin perjuicio de que en ella también se aluda a Dª Maite , si bien y exclusivamente en su condición de 'representante legal' de la 1ª, y nunca como persona física que, de forma separada e independiente, tuviese que responder, de forma solidaria, de las responsabilidades que solo se piden en su suplico en relación a la 1ª. Es más, esta condición es la que se 'reivindica' por Dª Maite en escrito presentado el 8-5-17 - folio 13 -, para comunicar al juzgado que 'como administradora única de la demandada INNOVA FUTURE, SL', comparecerá al acto de conciliación y en su caso juicio señalado para el día 10-5-17 asistida de letrado, pero nada más. Y en el acta que obra al folio 32 sobre los comparecientes al acto del juicio, tampoco hay mención a que Dª Maite compareciera como codemandada, lo que queda corroborado además en los antecedentes de la sentencia de instancia, en los que solo figura, como única demandada, la entidad INNOVA FUTURE, SL.
Pues bien, y pese a todas estas circunstancias, la sentencia de instancia contiene una serie de consideraciones, tanto en sus hechos probados, como en su fundamentación jurídica, sobre el papel que a su juicio ha desempeñado en el curso de la relación laboral Dª Maite , para concluir de todo ello, y pese a no ser parte en el pleito, que al haber actuado como empresaria real de la actora debe responder solidariamente de ambas pretensiones, tanto de la de despido, como de la de cantidad. De ahí que, y habiendo incurrido la sentencia de instancia en tan graves defectos procesales, se imponga anular la sentencia de instancia y reponer lo actuado al trámite inmediato anterior - dado que ha sido en ésta en la que tales infracciones han tenido lugar -, a fin de que por el juzgado de instancia se dicte otra en la que se resuelva a tenor de lo pedido en demanda, y exclusivamente entre quienes han sido parte en el juicio, con devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 202 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por INNOVA FUTURE S.L. y DOÑA Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Zaira contra INNOVA FUTURE S.L. y DOÑA Maite , en reclamación de DESPIDO , debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior a fin de que por el juzgado de instancia se dicte otra sentencia en la que se entre a resolver lo pedido en el escrito de demanda y exclusivamente entre quienes han sido parte en el juicio.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1338/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1338/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
