Sentencia SOCIAL Nº 274/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100255

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:519

Núm. Roj: STSJ EXT 519:2020

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00274/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2018 0003653

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000911 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de BADAJOZ

Recurrente/s:KONECTA BTO S.L

Abogado/a:D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA

Recurrido/s:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF-EXTREMADURA),UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T),COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA

Abogado/a: D. FRANCISCO J. BALSERA MORA, D.JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº274/2020

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº246/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Francisco Luis Laso Noya, en nombre y representación de KONECTA BTO S.L, contra la Sentencia número 452/2019 , dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº911/2018, seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, frente a la parte recurrente, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), parte representada por el Sr. Letrado D. Joaquín Luís María Ramos, y frente a CENTRAL SINDICAL INEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF-EXTREMADURA), parte representada por el Sr. Letrado D. Francisco J. Balsera Mora, siendo MAGISTRADO- PONENTE, el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA presentó demanda contra CSIF-EXTREMADURA, U.G.T y KONECTA BTO. S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452/2019 de 11 de noviembre.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.-KONECTA BTO SL ostentaba, a fecha de presentación de la demanda de este procedimiento, centro de trabajo en la localidad de Almendralejo dedicado al contact center. SEGUNDO.-Durante el mes de noviembre de 2018, KONECTA BTO SL llevó a cabo modificaciones de horarios, jornada o turno de trabajo reubicando a trabajadores en otros servicios o realizando funciones distintas. TERCERO.-Estas modificaciones se llevaron a cabo sin observar el procedimiento previsto y únicamente mediante comunicaciones vía correo electrónico. CUARTO.-No consta justificación de la decisión empresarial. QUINTO.-La decisión empresarial afectó a un total de 35 trabajadores sobre una plantilla total de entre 226 y 300 trabajadores. SEXTO.-Celebrado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado resulta intentado sin avenencia según resulta de la documental obrante en autos.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar injustificada la medida acordada e impugnada ante este Juzgado reponiendo a los trabajadores a la situación anterior a la misma en lo que se refiere a horario, jornada y turno de trabajo. Debe DESESTIMARSE la demanda en lo relativo a la existencia de vulneración de derechos fundamentales y a la nulidad pretendida.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por KONECTA BTO. S.L, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF-EXTREMADURA) y COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020, a las 11.00 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 11 de noviembre de 2019 y recaída en materia de conflicto colectivo y condiciones laborales.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS, solicita la parte la revisión de los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto. Las contrapartes impugnan.

Asimismo, y como luego se verá, se establecen infracciones con sustento en el apartado c) del art 193 de la LRJS.

Comenzando por la primera cuestión, es evidente que no procede acceder a ninguna modificación, ya que como es sabido para que ello suceda, han de concurrir los siguientes requisitos:

1º. Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.; 2º.se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso'..( sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y previsión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26/9/95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia 3/5/01 ); 4º.Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5º.que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6º.que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Pues bien, la parte no cumple con los requisitos establecidos. Con carácter general decir que todas estas modificaciones pretendidas encierran A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 348 de la LEC conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable. Pues bien, aplicando tal jurisprudencia al supuesto examinado, entendemos que el recurso no debe prosperar y no debe hacerlo ya que lo que se efectúa es un extracto fáctico interesado de diversos documentos testificales que ya han sido consideradas globalmente por el Juzgador. Es notorio por el contenido del Recurso, que en realidad el mismo, efectúa una crítica subjetiva. Una interpretación particularizada de las pruebas intentando sustituir el criterio objetivo del Magistrado por uno de parte interesada. Las conclusiones alcanzadas en la instancia, ni mucho menos se pueden tachar de irracionales, arbitrarias o ilógicas. Por el contrario, se encuentran fundadas jurídicamente y analizan de manera adecuada la prueba que le ha servido para llegar a tal conclusión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1.993 , puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada, de lo cual carece este recurso. Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '.... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil y 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'. Descendiendo a lo concreto y por lo que al hecho segundo se refiere se pretende una valoración jurídica en la que ahora la Sala señale que hubo subrogaciones y ello no es posible en este apartado. Lo mismo sucede con el hecho tercero y cuarto. En relación con el quinto, el Magistrado ya explica el porqué llega a entender que los cálculos realizados sobre los trabajadores afectados que realizó la ahora recurrente no se corresponden con lo que se probó en juicio. En definitiva, la revisión fáctica no debe prosperar.

TERCERO.-En relación al apartado c) del art 193 de la LRJS, se comienza indicando vulneración del art 41 del ET, ya que no existió según la parte modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es evidente que de lo probado en el hecho segundo y tercero la conclusión no debe ser otra que entender que no existe tal infracción. Las modificaciones de horarios, jornadas, turnos y reubicaciones y la asunción de funciones diferentes sin llevarse a cabo por el procedimiento establecido, constituyen modificación esencial. La STS de 26 de abril de 2006, rec. 2076/2005 define los contornos de lo que constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, razonando:

«1.-A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de «modificación sustancial». Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 - y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 - invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 [rec. 122/02] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

2.-En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 -RCUD 1394/94 -, que define el cambio como «mera modalización de la prestación de servicios»); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 -); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 [ RJ 19985703] -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94 -rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de cálculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205-). Por contra - fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/97 -rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98)». Con arreglo a la doctrina expuesta, y teniendo en consideración, tal y como nos recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 28 de septiembre de 2009, en un supuesto de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, con cita de la del propio Tribunal de 28 de febrero de 2007 (rec. 184/2005), que «los temas de jornada y horario 'constituyen condiciones de trabajo que afectan profundamente al régimen de vida de los trabajadores y por lo tanto constituyen una de las materias más sensibles sobre las que se impone la necesidad de la negociación'», conforme al relato fáctico declarado probado -al que hemos de ceñirnos, no a los hechos que pretende deslizar la empresa en el motivo estudiado-, es lo cierto que la demandante, que desde el inicio de la relación laboral, que data del año 2001, ha venido desempeñando su trabajo en jornada de lunes a sábado por la mañana, no habiendo prestado servicios nunca en domingo, ni festivos, de forma unilateral ha visto alterado dicho horario, y lo que ello conlleva en cuanto a su régimen de descansos. Y ello, evidentemente, ha de calificarse como modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ex artículo 41.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores, pues así ha de considerarse la imposición unilateral del débito laboral en fin de semana, incluido domingos, alternos, así como en festivos, también alternos, conforme a planilla (hecho probado tercero de la resolución recurrida), decisión que su sola descripción excluye la accidentalidad de la medida o el simple ejercicio del ius variandi empresarial en los términos que hemos descrito. Si la decisión está justificada o no, no es objeto del presente recurso, al no ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del ET. Y en cuanto a lo que se invoca en el motivo tercero, en relación con lo mantenido en el segundo, en lo que atañe a que no se ha alegado, ni acreditado el nivel de perjuicio o sacrificio que la alteración supone para la trabajadora, simplemente hemos de remitirnos al tenor del artículo 41.3 , párrafo segundo del Texto Estatutario, que permite que en los supuestos contemplados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del precepto, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a extinguir su contrato y percibir una indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de nueve meses, pero ello es siempre y cuando la medida sea justificada, cuestión en la que no cabe entrar, por haberse declarado nula. La demandante, tal y como acertadamente sostiene en su impugnación, en el supuesto examinado, no tiene que acreditar perjuicio concreto alguno.

Asimismo, no puede entenderse (y ya entramos en otro de los motivos) que el procedimiento sea inadecuado. Como sabemos no ha existido alteración fáctica y por tanto de acuerdo con los cálculos que el Magistrado da como acreditados en su fundamento tercero, se vieron afectados 35 trabajadores de un total de 226.

CUARTO.-Se alega en uno de los motivos del recurso que se infringe la institución de la falta de acción, pero sin que se cite norma o jurisprudencia alguna al respecto, lo cual, no obstante, no impide que debe examinarse si existe tal óbice pues, como se mantiene en las SSTS de 16 de enero de 1997, 16 de marzo de 1999, 25 de junio de 2001 y 14 de junio de 2002, la falta de acción debe apreciarse de oficio al ser una cuestión de orden público.

Al respecto, es el propio Magistrado de instancia quien reconoce que la decisión ya no tendrá efectos prácticos. Pues bien, el 138.7 LRJS indica que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos y así se hace en la sentencia recurrida, en la que se declara 'injustificada la medida acordada e impugnada ante este Juzgado reponiendo a los trabajadores a la situación anterior a la misma en lo que se refiere a horario, jornada y turno de trabajo', pero de lo que en ella se mantiene en el quinto fundamento de derecho con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005), resulta que no puede darse lugar esa consecuencia de la declaración de la medida como injustificada, que es la reposición del trabajador o trabajadores afectados 'a sus anteriores condiciones de trabajo', sin que aquí se haya pretendido la otra, la indemnización de daños y perjuicios.

Por ello, se produce la situación expuesta en la STS del 7 de noviembre de 2007 (R. C.U.D. 2263/2006), citada en la de 12 de marzo de 2019, rec. 15/ 2018, en la que se dice lo siguiente: 'En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear 'cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.

De la doctrina expuesta se advierte la necesidad del carácter actual de la cuestión planteada, materializado en su incidencia en la esfera de derechos e intereses.

En su consecuencia entendemos que esa acción carece de objeto sin que el Magistrado de instancia explique jurídicamente el por qué subsiste y posee relevancia. A la vista de lo anterior entendemos en consecuencia que el recurso debe prosperar en este sentido con lo que no es necesario examinar el resto de cuestiones que en él se plantean, procediendo revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda por la falta de acción alegada por la recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Badajoz de fecha 19 de noviembre de 2019 y recaída en materia de conflicto colectivo y condiciones laborales y, revocando la sentencia recurrida, absolvemos a la empresa demandada de la demanda contra ella presentada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 020 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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