Sentencia SOCIAL Nº 274/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 262/2019 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100262

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3880

Núm. Roj: STSJ M 3880/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0049712
Procedimiento Recurso de Suplicación 262/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 1133/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 274
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a seis de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 262/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES
CUESTA ALVAREZ en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre
de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 1133/2014, seguidos a
instancia de D./Dña. Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, en reclamación

por Incapacidad permanente absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA
BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Gabriel , nacido el NUM000 -79, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su última profesión habitual la de conductor de vehículos pesados. Por resolución de 20-2-12 con efectos de 16-2-12 la D.P. del I.N.S.S. le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente laboral con derecho a percibir pensión con una base reguladora de 1.491,94 euros y porcentaje de 55%. El cuadro clínico recogido fue: Policontusiones (dorso lumbar, cadera derecha y rodilla derecha). Pseudo tumor cerebral con derivación lumboperitoneal. Cuadrantopsia homónima inferior derecha. Trastorno adaptativo leve. Complicaciones de micción. Y se plasman como limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbociatalgia izquierda con lasegue positivo. Cuadrantopsia homónima inferior derecha. Limitado para tareas que requieran integridad de campos visuales, con riesgo de accidentabilidades para sí mismo o terceros. También limitado para tareas con altos requerimientos físicos a expensas de raquis lumbar.



SEGUNDO.- Tras revisión efectuada en abril de 2014 la D.P. del I.N.S.S. dicta resolución el 8-4-14 en que mantiene el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado que tiene reconocido. La siguiente revisión se podrá efectuar a partir del 1-5-15.



TERCERO.- En el informe del médico de síntesis de 2-4-14 se concluye que el actor solicita revisión por agravamiento por déficit visual, auditivo, acúfenos, mareos, cefalea, lumbociatalgia, izquierda, disartria, dolor abdominal, pero no aporta informes actualizados.



CUARTO.- El actor presenta las siguientes patologías: Pseudotumor cerebral con derivación ventriculoperitoneal, cuadrantopsia homónima inferior derecha. Disartira. Migraña. Trastorno del equilibrio.

Deficiencia visual. Limitación funcional de columna. Trastorno cognitivo. Trastorno de la afectividad. (f. 181, de 26-7-12, f. 147, 174).



QUINTO.- En fecha 16-7-15 se realizó revisión de grado de incapacidad y se dictó resolución el 28-7-15 por la que se acuerda mantener el grado de incapacidad permanente que no ha sido impugnada. La siguiente revisión se podrá efectuar a partir de 1-8-16.



SEXTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencia común, asciende a 1.491,94 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda de 8-4-14.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Gabriel , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, RECONOCIENDO a la parte actora la situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 1.491,94 euros mensuales, con las revalorizaciones y mejoras pertinentes que hayan correspondido y correspondan, con efectos del 8-4-14'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FREMAP, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/4/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta, habiéndose reconocido ya al actor una incapacidad permanente total, recurre en suplicación la representación letrada de FREMAP por considerar, en esencia, que el demandante no es acreedor al grado de incapacidad que le ha sido reconocido, al no tener las limitaciones o secuelas objetivadas, entidad suficiente para impedir toda ocupación retribuida.



SEGUNDO.- Se formalizan varios motivos, todos al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, denunciando la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los arts. 193, 194.1c) y 200 del TRLGSS y jurisprudencia que lo desarrolla.

La recurrente se limita a reproducir la doctrina sobre el concepto y alcance de una Incapacidad Permanente Absoluta, indicando que debe comportar una radical imposibilidad para realizar todo tipo de trabajo, por liviano que éste sea, analizando las concretas secuelas y limitaciones que le han sido objetivadas al demandante, poniendo en relación el cuadro patológico diagnosticado con la definición y requisitos de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27-11-1991 o de 9-4- 1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990).

El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

Inmodificado el relato factico consta recogido en los hechos tercero y cuarto y en la fundamentación jurídica de la sentencia que 'En el supuesto de autos, la parte actora tiene reconocida una incapacidad permanente total desde 2012, siendo necesario establecer una comparativa entre los cuadros clínicos, y sobre todo en su incidencia funcional y en la capacidad del trabajo. Del examen de las dolencias constatadas en los años en que se ha procedido a la revisión se observa una evolución desfavorable y progresivamente un mayor deterioro, que si bien comenzaba en 2012 ha ido degenerando y aunque quizás no consten suficientes informes médicos públicos, aunque sí hay (f. 147, y 174), nos llama la atención el informe de la minusvalía de pocos meses después de la declaración de incapacidad permanente total, que aunque tiene otros parámetros y criterios a la hora del cómputo de la discapacidad, no altera el resultado de las patologías registradas que no deja de ser un cuadro clínico médico. Si tenemos en cuenta esas dolencias junto a las que ya padecía en el momento de la declaración de incapacidad en grado total, que restringía para tareas con integridad de campo visual y riesgo de accidente y requerimientos físicos de raquis lumbar, ahora hay que incluir todas aquellas que exijan un margen mínimo de comunicación, entendimiento y sociabilidad, concentración y estabilidad física con lo que siendo así, hay que concluir que aunque presentase aptitudes para algunas teóricas actividades livianas y sedentarias, no tiene facultades sino ilusorias o teóricas para integrar, con cierta eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Cualquier actividad asalariada, por sencilla y leve que sea, requiere una forma física y cognitiva y un cierto aporte de energía, además de poder acudir diariamente a su puesto de trabajo, siendo preciso siempre algún tipo de comunicación, desenvolvimiento oral, comunicación con terceros, comprensión de mensajes e interacción, para los que el demandante está mermad, salvo imposición de un esfuerzo y sacrificio heroico, y es utópico pensar en una ocupación no marginal que requiera tan mínima capacidad como la que puede desarrollar productivamente el actor, ni que su funcionalidad residual actual pueda interesar a algún empresario objetivamente, por poder suponer desde un punto de vista racional un rendimiento adecuado. La prestación de un trabajo, sea cual sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo y la permanencia en él durante toda la jornada en condiciones físicas y psíquicas de consumar con regularidad y eficacia las tareas laborales, que aun cuando sean leves, demandan siempre un cierto grado de actividad física y la aptitud para soportar de forma continuada los requerimientos de las diversas tareas que integran cualquier trabajo, así como la tensión que genera el ejercicio de la actividad productiva. En el estado que presenta la parte actora no cuenta con la necesaria aptitud psicofísica para desplegar óptimamente una labor profesional, de las que existen en el espectro del mercado del trabajo'.

De conformidad a lo estimado por la Magistrada de instancia, concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta.

Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de FREMAP, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 1133/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0262-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0262-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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