Sentencia SOCIAL Nº 274/2...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 274/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2021 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 274/2021

Núm. Cendoj: 39075340012021100127

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:128

Núm. Roj: STSJ CANT 128:2021


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357126

Fax.: 942357004

Modelo: TX004

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº : 0000172/2021

NIG: 3907544420180004295

Resolución: Sentencia 000274/2021

Procedimiento Ordinario 0000700/2018 - 00

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Demandado

Cristobal

Demandado

Desiderio

Recurrente

Edemiro

Recurrido

SAMSA

Recurrido

VECTALIA RAIL SA

SENTENCIA nº 000274/2021

En Santander, a 20 de abril del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Edemiro, siendo demandado la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. (SAMSA) y Vectalia Rail S.A., D. Cristobal y D. Desiderio, sobre Derechos Laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de abril de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Edemiro, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa VECTALIA RAIL S.L, con antigüedad desde el 1 de octubre de 1990 (por subrogación de la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L (SAMSA), de fecha 1 de abril de 2019, ostentando la categoría profesional de Limpiador Especialista (nivel salarial 5) y percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

La empresa VECTALIA RAIL S.L es la actual adjudicataria del servicio de limpieza de trenes en el trayecto Santander-Madrid. La referida empresa ha subrogado con fecha de 1 de abril de 2019 a los trabajadores que prestaban dicho servicio en la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L (SAMSA). La empresa SAMSA, a su vez, subrogo a dichos trabajadores, con fecha de 26 de octubre de 2017, de la empresa GARBIALDI S.A.

El centro de trabajo se encuentra en Santander.

2º.-A las relaciones laborales de las empresas demandadas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Contratas Ferroviarias.

3º.-Con fecha de 28 de diciembre de 2015, en los autos de suplicación nº 616/2015, se dictó sentencia por el TSJ de Cantabria, por el que se desestimó el recurso de suplicación formulado por el mismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 15 de abril de 2015 (autos nº 209/2014). Dicha resolución desestimó la demanda formulada por el actor frente a la empresa INITIAL FACILITES SERVICIES S.A, anterior adjudicataria del servicio de trenes.

Ambas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.

4º.-Con fecha de 13 de marzo de 2018, el actor solicitó a la empresa SAMSA que se le diera traslado de las vacantes, incrementos de plantilla o incrementos de jornada para recuperar de forma íntegra su completa jornada de trabajo. La empresa demandada no contestó la solicitud del actor.

5º.-El jefe de equipo D. Leon accedió a la jubilación el 30 de abril de 2018. Previamente a su jubilación, el Sr. Leon había permanecido en situación de incapacidad temporal, que se inició con la empresa GARBIALDI S.A, no llegándose a reincorporar en la empresa SAMSA.

6º.-Con fecha de 13 de febrero de 2017, la empresa GARBIALDI celebró un contrato de interinidad con D. Octavio, para la sustitución de D. Leon, durante su situación de incapacidad temporal, siendo la jornada pactada de 28,5 horas semanales (documento nº 9 de los aportados por la parte actora).

7º.-En el momento de la subrogación de la empresa SAMSA, el actor tenía una jornada del 50%; D. Cristobal, con antigüedad desde el 23 de enero de 2012, tenía una jornada de 34,97 horas semanales, habiéndose procedido a la ampliación de su jornada inicial en 7 horas por la situación de incapacidad temporal de D. Leon, para la realización de funciones de Jefe de equipo; D. Samuel, con una antigüedad de 22 de septiembre de 2017, había suscrito con la empresa GARBIALDI, un contrato de interinidad, para la sustitución de D. Leon, con una jornada de 28 horas semanales.

Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta de subrogación servicios de limpieza trenes Talgo materia, AVE y convencional en el ámbito de Madrid, León, Santander, Gijón, Orense, Pontevedra, La Coruña., Santiago, Lugo, Ferrol y Vigo, entre la empresa SAMSA y los representantes de UGT y CCOO (documento nº 7 de los aportados por la parte actora).

8º.-Las empresas codemandadas para el cumplimiento del contrato de limpieza adjudicado precisan la realización de 105 horas y media, que son las que realizan la plantilla en la actualidad.

9º.-Con fecha de 25 de octubre de 2018 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Edemiro frente a las empresas SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L (SAMSA) y VECTALIA RAIL S.A; D. Cristobal y D. Samuel, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Samsa y Vectalia Rail S.A. pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor frente a las empresas demandadas SAMSA Y VECTALIA RAIL S.A., adjudicatarias saliente y entrante del servicio de limpieza de trenes Talgo en el trayecto Santander-Madrid, en que se emplea como limpiador especialista. Sobre su pretendido derecho a recuperación de jornada completa, según la normativa convencional aplicable contenida en los artículos 14 a 16, así como, la interpretación que de ellos da la doctrina de la sala que refiere. Declarando probado, sobre vacantes, ascensos y conversión de contrato a tiempo parcial y completo, en atención a la documental aportada por ambos litigantes y declaraciones testificales vertidas a su presencia, la eficacia de la subrogación por documental aportada por el actor (doc. 7), no desvirtuada por las demandadas.

Con fecha 30-4-2018 se produjo la jubilación del Sr. Leon (en la empresa Garibaldi S.A.), con categoría profesional de jefe de equipo, superior a la del actor. Lo que determina la falta de concurrencia de los requisitos a la acción ejercitada del art. 14, para la cobertura de vacantes que requiere identidad de nivel salarial del puesto a cubrir. Aunque, durante el periodo de IT del Sr. Leon, la empresa procediese a reorganizar el servicio al que se encuentra adscrito el actor, ampliando la jornada del Sr. Cristobal, en 7 horas semanales para la realización de funciones de jefe de equipo y contratando interinamente al Sr. Desiderio (28 horas), cubriendo la jornada que realizaba con anterioridad el Sr. Leon (por testifical).

Por lo que tampoco concurría el supuesto del art. 14 del convenio, porque la jornada del actor no era la misma que realizaba el Sr. Desiderio, sin que estime que dicho precepto ampare su reclamación sobre derecho a ampliación de jornada para recuperar la realizada con anterioridad, a septiembre de 2011.

Y, tampoco, en interpretación del art. 16 convencional, sobre conversión de contrato de trabajo parcial a tiempo completo, en interpretación que la sala da del mismo en nuestra sentencia de 8-6-2018 (rec. 294/2018). Que no confiere un derecho preferente al empleado; estando la empresa obligada a poner en conocimiento de las vacantes, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la oportuna sanción administrativa, pero no a transformar el contrato.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato fáctico en tres apartados.

1.-En primer lugar, solicita la modificación del hecho declarado probado quinto, con apoyo documental en la obrante a los folios 111 y 112 del expediente, consistente en relación aportada en copia de trabajadores de las demandadas y sus categorías profesionales. Proponiendo su redacción literal siguiente:

'Don Leon ostenta la categoría de jefe de grupo'.

Se considera de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 23-4-2012 (rec. 52/2011), al recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria similar a la casación. En su atención, la revisión de los hechos requiere, inexcusablemente, que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que, la modificación o adición que se pretende, sea relevante a los efectos del proceso (vigente regulación contenida en los arts. 97.2 y 196.3 LRJS).

Así, se rechaza la nueva valoración de la prueba conjunta que funda la decisión de la instancia, precisamente por dicha naturaleza de recurso extraordinario, en este orden jurisdiccional social en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud, únicamente viene atribuida a la Juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( art. 74 LRJS).

La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente. Y, en todo caso, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

Las anteriores precisiones jurisprudenciales, necesariamente, llevan al rechazo de la modificación pretendida por la parte recurrente. Ya que, además, conforme al art. 196.3 de la LRJS, sería necesario que fuese trascendente al recurso. Y, la variación entre jefe de grupo o de equipo propuesta, dado que, como a continuación se analiza más detalladamente, no es trascendente al recurso. Por cuanto, no se identifica el nivel salarial entre el actor y la persona jubilada que determina la vacante reseñada, en ambos supuestos. Por más que, la documental que cita (copia de relación de trabajadores y categoría profesional) no es documental fehaciente que acredite lo que postula, no pudiendo desvincularse del relato que también se obtiene de otras pruebas como declaraciones testificales que no trascienden al recurso ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec.3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

2.-Con igual finalidad revisora, solicita la adición al hecho declarado probado cuarto, con relación al art. 16 convencional aplicable, del siguiente tenor:

'Con fecha 13 de marzo de 2018, el actor solicitó a la empresa SAMSA que se le diera traslado de las vacantes, incrementos de plantilla o incrementos de jornada para recuperar de forma íntegra su completa jornada de trabajo. La empresa demandada no contestó a la solicitud del actor. Ningún trabajador de la empresa solicita cubrir ni la jornada ni la vacante del trabajador Leon a excepción del demandante'.

Nuevamente, la valoración del conjunto aportado solo corresponde a la Juzgadora de instancia. El recurrente no cita prueba documental fehaciente o pericial que evidencie el texto propuesto; y, la ponderación de los preceptos convencionales aplicables, es más propia de la revisión jurídica, igualmente, propuesta por el recurrente.

Por lo que se trata de una mera alegación de parte que ningún otro trabajador solicitara ampliación de jornada o la vacante del Sr. Leon. Pues, no basta la mera inexistencia de documental que funde el relato de la recurrida. Siendo, además, lo concluido en la sentencia recurrida la reorganización del servicio, que implica el mantenimiento de la realización de 105 horas y media del servicio, que son las realizadas por la plantilla al momento de su reclamación, en cumplimiento del contrato de limpieza adjudicado (HP 8º). Con la reorganización a consecuencia de la jubilación del Sr. Leon que se sucede en que el demandante, en la que venía prestando el recurrente, la jornada al 50% de la ordinaria.

Siendo la anterior adjudicataria a la actual la que reorganiza el servicio al que está adscrito el actor, con la jubilación del Sr. Leon (con baja desde la subrogación de SAMSA en 2017, no prestando servicios efectivos para la posterior), acreditando la demandada con documental y testifical, que las horas necesarias para cubrir el servicio en Santander son las indicadas, con la plantilla (6 personas). Sin que conste que ningún otro limpiador ocupase las funciones antes desempañadas por el jefe de equipo.

Relato que se mantiene subsistente en esta fase del recurso.

3.-Por último, interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, con apoyo documental en la obrante al folio 144 de las actuaciones, sobre su antigüedad e la subrogación operada, para que se añada este testo:

'El actor tiene un contrato de carácter indefinido a tiempo completo'.

Dicha documental del año 2017, consta en las actuaciones suscrita por empresa que ejecuta la contrata sobre condiciones del actor ostentadas con la anterior empresa, no puesta en duda por los litigantes (la aporta la demandada), pero puesto que carece de trascendencia la ampliación propuesta que debe ser atendida en la integridad del texto en que se funda (el momento de su reconocimiento), que no excluye que al momento de la reclamación sea contratado a tiempo parcial.

En sentencia de esta sala de fecha 28-12-2015 (rec. 616/2015), confirmatoria del JS 2 de fecha 15-4-2015 (autos 209/2014) detallada en el HP 3º (no impugnado por la parte recurrente), obrantes en las actuaciones que, a su vez, dan por reproducidos los pronunciamientos de la SJS 2 de fecha 11-9-2011 sobre MSCT. Negando, entonces, que se produjera incremento en las necesidades del servicio de la contrata, siendo la reducción de jornada que le afectaba, no temporal, sino definitiva por causa y con la formalidad del art. 41 ET.

Su influencia al recurso, también carece de trascendencia, como a continuación se expresa. Siendo hechos no impugnados por el recurrente que presta servicios en el Centro de Trabajo de Santander, sito en la Estación de Adif, encargándose de la limpieza de trenes que tienen como destino esta Estación, cubriendo rutas de la empresa Renfe Operadora, consistentes en dos trenes diurnos y otro nocturno.

Con efectos al 11 de septiembre de 2011 parte de esos servicios de limpieza de unidades ferroviarias fueron adjudicado a la empresa INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN S.A.U. (INCOSA), concretamente la limpieza de los trenes de día.

El recurrente impugnó por el proceso especial de MSCT la decisión de INITIAL FACILITIES SERVICES S.A., de 11-9-2011 de reducirle la jornada, que fue desestimada por SJS de fecha 4-6-2012.

A partir del 1-4-2014, ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS S.L., contrata los servicios de contratas ferroviarias donde el actor prestaba servicios por cuenta de INITIAL. Consecuencia de ello, ACCIONA subroga al trabajador en las condiciones que tenía con INITIAL.

Como en ellas se expone, en síntesis, el recurrente mantiene un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, si bien, a consecuencia de causa objetiva consistente en la pérdida de la limpieza de los trenes diurnos, ésta jornada, sin modificarse el tipo de contratación, como matizó la resolución judicial de 4-6-2012 (en que se sucede la empresa hoy ejecutante de los mismos servicios en que se emplea el recurrente), en aplicación de la doctrina unificada, se ve reducida al 50%, de forma no provisional sino mantenida en el tiempo.

Entonces ya planteaba que, esta causa de la reducción de jornada, había desaparecido. Lo que fue negado en el relato fáctico que sustenta aquella decisión. Concluyendo que no se justificaba la recuperación de la limpieza de esos trenes durante la vigencia de la relación con INITIAL. Cuestión que no estaba supeditada a la única voluntad de la anterior empresa, la cedente; sino a que, se hubiera adjudicado a ésta nuevamente la limpieza de los trenes de día, que ostentaba INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A.U. (INCOSA). Adjudicación que no dependía, al menos, exclusivamente, de la voluntad de las empresas de servicios, sino, también, de la empresa principal y ferroviaria.

Pronunciamientos judiciales previos sobre la cuestión que, además (como ya concluía la sala), despliegan eficacia de cosa juzgada del art. 222.4 LEC. Por lo que, aquí, tampoco, nos encontramos ante una reducción temporal de la jornada, que obligara a la reversión cuando las circunstancias temporales que la justificaran desaparecieran, acordada conforme al artículo 47.2 del Estatuto, sino ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo hasta la finalización del contrato de trabajo del art. 41 ET. Condiciones de trabajo en que se sucede la actual adjudicataria del servicio, sin incremento de actividad que motive la existencia de otros servicios que cubrir.

Lo que afirmaba aquella resolución es que no se había producido la transformación del contrato de uno a tiempo completo en otro a tiempo parcial al faltar el requisito imprescindible en la norma para la conversión, la voluntariedad. El contrato a tiempo parcial constituye -al menos actualmente- una verdadera modalidad contractual y no cabe identificarlo como un simple supuesto de reducción de jornada (contrato a tiempo completo con jornada reducida) o de utilización reducida del tiempo de trabajo (jornada parcial).

Lo que solo se consideró entonces, y despliega eficacia de cosa juzgada, en cuanto avalado en sentencia, fue, sin mudar la naturaleza del contrato, aceptar la utilización de este mecanismo con el argumento de que la materia referida a la 'jornada trabajo' estaba incluida expresamente en el listado de las materias modificables ex art. 41.1.a) del ET. Es decir, la posibilidad de reducir las jornadas de trabajo en la empresa ante la reducción del encargo de limpieza de los trenes diurnos.

El artículo 41 del ET se aplica a 'las condiciones de trabajo', entendidas como los aspectos relativos a la ejecución de la prestación de trabajo y sus contraprestaciones, pero que no alcanza a 'las condiciones de empleo', que se proyectan sobre la propia configuración de la relación laboral y sus vicisitudes.

Por ello, ahora SAMSA (como antes ACCIONA) cumple con la obligación de subrogar al actor, según las previsiones del artículo 9 del Convenio Colectivo, pero atendidas las condiciones existentes en el momento de la subrogación, que son las mismas desde septiembre de 2011 y que corresponde a las que ostentaba el actor en INITIAL. Es decir, las comunicadas a esta cesionaria. Se trata de una subrogación convencional que ha de producirse conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación y que, por lo tanto, no genera más derechos que respetar las condiciones laborales que existían en el momento mismo de la subrogación.

Siendo un hecho del que parte la propia parte actora que fue en 2011, cuando era adjudicataria otra empresa (INITIAL) la que, a consecuencia de pérdida de servicios en la contrata (no consta documental que permita afirmar que se ha recuperado este servicio), redujo la jornada del demandante a tiempo parcial, subsistente al momento de su actual reclamación. Sin que exista vacante de su categoría y nivel salarial o jornada, a consecuencia de la jubilación del Sr. Leon.

Siendo los dos únicos trabajadores con jornadas superiores a 34 horas en el centro de Santander (tras la jubilación del Sr. Leon, uno), ambos jefes de equipo o grupo (de jefe de equipo, apoyado en prueba testifical y documental de la demandada, concluido por la Juzgadora de instancia en el HP 8º). Sin que haya habido incremento de funciones con esta jubilación que permitan afirmar que se superan el número de horas de la contrata en que prestan servicios a tiempo parcial, la totalidad de los empleados, salvo el jefe de equipo subsistente. A lo que no es suficiente que la anterior adjudicataria contratase empleado para sustituir al jubilado en su proceso anterior de baja por IT.

Siendo manifestaciones de parte que ello suponga, incremento de plantilla al momento de la jubilación del Sr. Leon, sino reorganización de la contratista. Sin que, en momento, alguno a esta fecha, concurra incremento de sus funciones que fueron la causa de la reducción años antes de su jornada de trabajo.

Relato subsistente en el recurso, que es el único que funda esta resolución.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción, por aplicación incorrecta, de lo establecido en el artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación, de contratas ferroviarias. Reiterando la ampliación de jornada solicitada, una vez incumplidos por la empresa las obligaciones de los art. 14 y 15, propone la aplicación del citado art. 16, y producida la vacante referida, considera justificada su ampliación a la jornada completa que ostentaba, antes de 2011. Cuando es el trabajador más antiguo en el servicio, el único que solicita la ampliación de jornada; y, no respondiendo la empresa a su solicitud. Luego, tampoco, la deniega motivadamente, como indica la doctrina de la sala a que, la recurrida, remite.

No obstante, inalterado el relato de la recurrida, puesto que como en los trascritos preceptos invocados en la recurrida se afirma, ni se da el supuesto del art. 14 del convenio aplicable para la cobertura definitiva de vacantes. Ya que, en el citado la comunicación de la empresa a su plantilla y representantes al efecto (a que remite el recurrente), lo es para 'el inicio del proceso de cobertura'. Lo que, en modo alguno supone la inmediata adjudicación de la jornada del jubilado a quien lo solicite. Sino el correspondiente proceso selectivo con las correspondientes garantías de publicidad para los trabajadores afectados. Indicando, posteriormente, las circunstancias que determinan la elección del trabajador entre las que se expresan en su apartado a), aquellos con contrato indefinido a fecha del inicio del proceso 'con la misma jornada y nivel salarial del puesto a cubrir' que trabajasen en otro turno, en el mismo lugar de prestación de servicios en que se produce.

Cuando aquí, en la interpretación literal de la instancia que prima sobre la interesada de parte ( STS/4ª 18-11-2014, rec. 2/2014), el demandante ni se corresponde al referido nivel salarial (jefe de equipo -el jubilado- y limpiador especialista -el recurrente-), categoría, salario y jornada.

Constando, al menos, otro jefe de equipo o grupo, que coincide con la plaza ocupada por el Sr. Leon, jefe de equipo con nivel salarial superior y diferente jornada (a tiempo completo). Cuya prestación de servicios ha motivado la reorganización del servicio declarada probada (sin incremento de jornadas totales de otros limpiadores y por testifical).

El art. 15 convencional, sobre ascensos, también establece un proceso para acceder a nivel salarial superior, como el correspondiente al jubilado respecto del demandante. Que no se cubren en atención a mera solicitud, sino a través de concurso-oposición entre el personal del centro de trabajo, con las precisiones en el indicado precepto se establecen.

Y, por último, puesto que el art. 16, sobre conversión de trabajo a tiempo parcial a tiempo completo, a lo que deberá informar la empresa de existencia de puestos de trabajo vacantes. Lo hace condicionadamente a que se cumplan los presupuestos de los precedentes (identidad de nivel en su cobertura o ascensos). Cuando, lo declarado probado en la instancia determinante de la desestimación de su demanda es que no consta tal vacante por la jubilación sino reorganización del servicio.

Sin que, como indica nuestra precedente sentencia de fecha 8-6-2018 (rec. 294/2018), al analizar la conclusión del art. 12.4.e) ET, sobre la misma posibilidad estatutaria para la movilidad voluntaria de trabajadores a tiempo parcial a tiempo completo, sobre la obligación de la empresa de informar sobre la existencia de vacantes. Que han de ser tomadas en consideración y con denegación motivada. Como se traslada al convenio colectivo de limpieza de líneas ferroviarias aquí aplicable, en el citado art. 16, pero no se fija ni legal ni convencionalmente, el procedimiento a seguir para tal objetivo (conversión de contratación parcial a tiempo completo).

En todo caso, y como regla general, la legislación exige que las solicitudes de transformación contractual deban ser tomadas en consideración por el empresario y su denegación, justificada por escrito y de forma motivada.

Por lo que, tampoco por esta vía cabe la transformación automática del contrato que postula.

El hecho de solicitar la ampliación de jornada ante la jubilación del Sr. Leon, no genera un derecho a la novación contractual, al no reconocer el art. 12.4.e) ET ni el art. 16 del convenio aplicable, un derecho de carácter absoluto e incondicionado. Habida cuenta que el empresario solo viene obligado a aceptar las solicitudes efectuadas en tal sentido 'en la medida de lo posible'. En definitiva, la disposición legal establece una preferencia a secas y no un derecho de preferencia.

Es cierto que el empresario está obligado a informar sobre la existencia de vacantes, incumplimiento que puede dar lugar a una infracción administrativa ( art. 6.5 LISOS), pero no a transformar o novar el contrato. Cuando, además, el convenio establece determinadas circunstancias del jubilado y el solicitante que impiden dicha transformación automática, como la identidad de nivel salarial, categoría o jornada, por no constar la existencia de vacante de su nivel salarial y jornada. Lo que impide tener en consideración al incremento de jornada solicitado, la mera antigüedad frente a otros limpiadores que ostenta, resaltada por el recurrente. A los que no consta, haya incrementado su jornada la demandada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al no haberse infringido precepto legal alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 16 de abril de 2020 (procd. 700/2018), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. (SAMSA), VECTALIA RAIL S.A., D. Cristobal y D. Samuel, en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0172 21.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0172 21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. D.Rafael Calderon Gutiérrez, Lda. Elena Garcia Viudez y al Ministerio Fiscal. A D. Cristobal y a D. Desiderio se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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