Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 274/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2021 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 274/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100127
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:128
Núm. Roj: STSJ CANT 128:2021
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357126
Fax.: 942357004
Modelo: TX004
Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº : 0000172/2021
NIG: 3907544420180004295
Resolución: Sentencia 000274/2021
Procedimiento Ordinario 0000700/2018 - 00
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Demandado
Cristobal
Demandado
Desiderio
Recurrente
Edemiro
Recurrido
SAMSA
Recurrido
VECTALIA RAIL SA
En Santander, a 20 de abril del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La empresa VECTALIA RAIL S.L es la actual adjudicataria del servicio de limpieza de trenes en el trayecto Santander-Madrid. La referida empresa ha subrogado con fecha de 1 de abril de 2019 a los trabajadores que prestaban dicho servicio en la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L (SAMSA). La empresa SAMSA, a su vez, subrogo a dichos trabajadores, con fecha de 26 de octubre de 2017, de la empresa GARBIALDI S.A.
El centro de trabajo se encuentra en Santander.
Ambas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.
Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta de subrogación servicios de limpieza trenes Talgo materia, AVE y convencional en el ámbito de Madrid, León, Santander, Gijón, Orense, Pontevedra, La Coruña., Santiago, Lugo, Ferrol y Vigo, entre la empresa SAMSA y los representantes de UGT y CCOO (documento nº 7 de los aportados por la parte actora).
Desestimo la demanda interpuesta por D. Edemiro frente a las empresas SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L (SAMSA) y VECTALIA RAIL S.A; D. Cristobal y D. Samuel, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Fundamentos
Con fecha 30-4-2018 se produjo la jubilación del Sr. Leon (en la empresa Garibaldi S.A.), con categoría profesional de jefe de equipo, superior a la del actor. Lo que determina la falta de concurrencia de los requisitos a la acción ejercitada del art. 14, para la cobertura de vacantes que requiere identidad de nivel salarial del puesto a cubrir. Aunque, durante el periodo de IT del Sr. Leon, la empresa procediese a reorganizar el servicio al que se encuentra adscrito el actor, ampliando la jornada del Sr. Cristobal, en 7 horas semanales para la realización de funciones de jefe de equipo y contratando interinamente al Sr. Desiderio (28 horas), cubriendo la jornada que realizaba con anterioridad el Sr. Leon (por testifical).
Por lo que tampoco concurría el supuesto del art. 14 del convenio, porque la jornada del actor no era la misma que realizaba el Sr. Desiderio, sin que estime que dicho precepto ampare su reclamación sobre derecho a ampliación de jornada para recuperar la realizada con anterioridad, a septiembre de 2011.
Y, tampoco, en interpretación del art. 16 convencional, sobre conversión de contrato de trabajo parcial a tiempo completo, en interpretación que la sala da del mismo en nuestra sentencia de 8-6-2018 (rec. 294/2018). Que no confiere un derecho preferente al empleado; estando la empresa obligada a poner en conocimiento de las vacantes, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la oportuna sanción administrativa, pero no a transformar el contrato.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato fáctico en tres apartados.
Se considera de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 23-4-2012 (rec. 52/2011), al recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria similar a la casación. En su atención, la revisión de los hechos requiere, inexcusablemente, que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que, la modificación o adición que se pretende, sea relevante a los efectos del proceso (vigente regulación contenida en los arts. 97.2 y 196.3 LRJS).
Así, se rechaza la nueva valoración de la prueba conjunta que funda la decisión de la instancia, precisamente por dicha naturaleza de recurso extraordinario, en este orden jurisdiccional social en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud, únicamente viene atribuida a la Juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( art. 74 LRJS).
La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente. Y, en todo caso, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
Las anteriores precisiones jurisprudenciales, necesariamente, llevan al rechazo de la modificación pretendida por la parte recurrente. Ya que, además, conforme al art. 196.3 de la LRJS, sería necesario que fuese trascendente al recurso. Y, la variación entre jefe de grupo o de equipo propuesta, dado que, como a continuación se analiza más detalladamente, no es trascendente al recurso. Por cuanto, no se identifica el nivel salarial entre el actor y la persona jubilada que determina la vacante reseñada, en ambos supuestos. Por más que, la documental que cita (copia de relación de trabajadores y categoría profesional) no es documental fehaciente que acredite lo que postula, no pudiendo desvincularse del relato que también se obtiene de otras pruebas como declaraciones testificales que no trascienden al recurso ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec.3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
Nuevamente, la valoración del conjunto aportado solo corresponde a la Juzgadora de instancia. El recurrente no cita prueba documental fehaciente o pericial que evidencie el texto propuesto; y, la ponderación de los preceptos convencionales aplicables, es más propia de la revisión jurídica, igualmente, propuesta por el recurrente.
Por lo que se trata de una mera alegación de parte que ningún otro trabajador solicitara ampliación de jornada o la vacante del Sr. Leon. Pues, no basta la mera inexistencia de documental que funde el relato de la recurrida. Siendo, además, lo concluido en la sentencia recurrida la reorganización del servicio, que implica el mantenimiento de la realización de 105 horas y media del servicio, que son las realizadas por la plantilla al momento de su reclamación, en cumplimiento del contrato de limpieza adjudicado (HP 8º). Con la reorganización a consecuencia de la jubilación del Sr. Leon que se sucede en que el demandante, en la que venía prestando el recurrente, la jornada al 50% de la ordinaria.
Siendo la anterior adjudicataria a la actual la que reorganiza el servicio al que está adscrito el actor, con la jubilación del Sr. Leon (con baja desde la subrogación de SAMSA en 2017, no prestando servicios efectivos para la posterior), acreditando la demandada con documental y testifical, que las horas necesarias para cubrir el servicio en Santander son las indicadas, con la plantilla (6 personas). Sin que conste que ningún otro limpiador ocupase las funciones antes desempañadas por el jefe de equipo.
Relato que se mantiene subsistente en esta fase del recurso.
Dicha documental del año 2017, consta en las actuaciones suscrita por empresa que ejecuta la contrata sobre condiciones del actor ostentadas con la anterior empresa, no puesta en duda por los litigantes (la aporta la demandada), pero puesto que carece de trascendencia la ampliación propuesta que debe ser atendida en la integridad del texto en que se funda (el momento de su reconocimiento), que no excluye que al momento de la reclamación sea contratado a tiempo parcial.
En sentencia de esta sala de fecha 28-12-2015 (rec. 616/2015), confirmatoria del JS 2 de fecha 15-4-2015 (autos 209/2014) detallada en el HP 3º (no impugnado por la parte recurrente), obrantes en las actuaciones que, a su vez, dan por reproducidos los pronunciamientos de la SJS 2 de fecha 11-9-2011 sobre MSCT. Negando, entonces, que se produjera incremento en las necesidades del servicio de la contrata, siendo la reducción de jornada que le afectaba, no temporal, sino definitiva por causa y con la formalidad del art. 41 ET.
Su influencia al recurso, también carece de trascendencia, como a continuación se expresa. Siendo hechos no impugnados por el recurrente que presta servicios en el Centro de Trabajo de Santander, sito en la Estación de Adif, encargándose de la limpieza de trenes que tienen como destino esta Estación, cubriendo rutas de la empresa Renfe Operadora, consistentes en dos trenes diurnos y otro nocturno.
Con efectos al 11 de septiembre de 2011 parte de esos servicios de limpieza de unidades ferroviarias fueron adjudicado a la empresa INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN S.A.U. (INCOSA), concretamente la limpieza de los trenes de día.
El recurrente impugnó por el proceso especial de MSCT la decisión de INITIAL FACILITIES SERVICES S.A., de 11-9-2011 de reducirle la jornada, que fue desestimada por SJS de fecha 4-6-2012.
A partir del 1-4-2014, ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS S.L., contrata los servicios de contratas ferroviarias donde el actor prestaba servicios por cuenta de INITIAL. Consecuencia de ello, ACCIONA subroga al trabajador en las condiciones que tenía con INITIAL.
Como en ellas se expone, en síntesis, el recurrente mantiene un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, si bien, a consecuencia de causa objetiva consistente en la pérdida de la limpieza de los trenes diurnos, ésta jornada, sin modificarse el tipo de contratación, como matizó la resolución judicial de 4-6-2012 (en que se sucede la empresa hoy ejecutante de los mismos servicios en que se emplea el recurrente), en aplicación de la doctrina unificada, se ve reducida al 50%, de forma no provisional sino mantenida en el tiempo.
Entonces ya planteaba que, esta causa de la reducción de jornada, había desaparecido. Lo que fue negado en el relato fáctico que sustenta aquella decisión. Concluyendo que no se justificaba la recuperación de la limpieza de esos trenes durante la vigencia de la relación con INITIAL. Cuestión que no estaba supeditada a la única voluntad de la anterior empresa, la cedente; sino a que, se hubiera adjudicado a ésta nuevamente la limpieza de los trenes de día, que ostentaba INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A.U. (INCOSA). Adjudicación que no dependía, al menos, exclusivamente, de la voluntad de las empresas de servicios, sino, también, de la empresa principal y ferroviaria.
Pronunciamientos judiciales previos sobre la cuestión que, además (como ya concluía la sala), despliegan eficacia de cosa juzgada del art. 222.4 LEC. Por lo que, aquí, tampoco, nos encontramos ante una reducción temporal de la jornada, que obligara a la reversión cuando las circunstancias temporales que la justificaran desaparecieran, acordada conforme al artículo 47.2 del Estatuto, sino ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo hasta la finalización del contrato de trabajo del art. 41 ET. Condiciones de trabajo en que se sucede la actual adjudicataria del servicio, sin incremento de actividad que motive la existencia de otros servicios que cubrir.
Lo que afirmaba aquella resolución es que no se había producido la transformación del contrato de uno a tiempo completo en otro a tiempo parcial al faltar el requisito imprescindible en la norma para la conversión, la voluntariedad. El contrato a tiempo parcial constituye -al menos actualmente- una verdadera modalidad contractual y no cabe identificarlo como un simple supuesto de reducción de jornada (contrato a tiempo completo con jornada reducida) o de utilización reducida del tiempo de trabajo (jornada parcial).
Lo que solo se consideró entonces, y despliega eficacia de cosa juzgada, en cuanto avalado en sentencia, fue, sin mudar la naturaleza del contrato, aceptar la utilización de este mecanismo con el argumento de que la materia referida a la 'jornada trabajo' estaba incluida expresamente en el listado de las materias modificables ex art. 41.1.a) del ET. Es decir, la posibilidad de reducir las jornadas de trabajo en la empresa ante la reducción del encargo de limpieza de los trenes diurnos.
El artículo 41 del ET se aplica a 'las condiciones de trabajo', entendidas como los aspectos relativos a la ejecución de la prestación de trabajo y sus contraprestaciones, pero que no alcanza a 'las condiciones de empleo', que se proyectan sobre la propia configuración de la relación laboral y sus vicisitudes.
Por ello, ahora SAMSA (como antes ACCIONA) cumple con la obligación de subrogar al actor, según las previsiones del artículo 9 del Convenio Colectivo, pero atendidas las condiciones existentes en el momento de la subrogación, que son las mismas desde septiembre de 2011 y que corresponde a las que ostentaba el actor en INITIAL. Es decir, las comunicadas a esta cesionaria. Se trata de una subrogación convencional que ha de producirse conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación y que, por lo tanto, no genera más derechos que respetar las condiciones laborales que existían en el momento mismo de la subrogación.
Siendo un hecho del que parte la propia parte actora que fue en 2011, cuando era adjudicataria otra empresa (INITIAL) la que, a consecuencia de pérdida de servicios en la contrata (no consta documental que permita afirmar que se ha recuperado este servicio), redujo la jornada del demandante a tiempo parcial, subsistente al momento de su actual reclamación. Sin que exista vacante de su categoría y nivel salarial o jornada, a consecuencia de la jubilación del Sr. Leon.
Siendo los dos únicos trabajadores con jornadas superiores a 34 horas en el centro de Santander (tras la jubilación del Sr. Leon, uno), ambos jefes de equipo o grupo (de jefe de equipo, apoyado en prueba testifical y documental de la demandada, concluido por la Juzgadora de instancia en el HP 8º). Sin que haya habido incremento de funciones con esta jubilación que permitan afirmar que se superan el número de horas de la contrata en que prestan servicios a tiempo parcial, la totalidad de los empleados, salvo el jefe de equipo subsistente. A lo que no es suficiente que la anterior adjudicataria contratase empleado para sustituir al jubilado en su proceso anterior de baja por IT.
Siendo manifestaciones de parte que ello suponga, incremento de plantilla al momento de la jubilación del Sr. Leon, sino reorganización de la contratista. Sin que, en momento, alguno a esta fecha, concurra incremento de sus funciones que fueron la causa de la reducción años antes de su jornada de trabajo.
Relato subsistente en el recurso, que es el único que funda esta resolución.
No obstante, inalterado el relato de la recurrida, puesto que como en los trascritos preceptos invocados en la recurrida se afirma, ni se da el supuesto del art. 14 del convenio aplicable para la cobertura definitiva de vacantes. Ya que, en el citado la comunicación de la empresa a su plantilla y representantes al efecto (a que remite el recurrente), lo es para 'el inicio del proceso de cobertura'. Lo que, en modo alguno supone la inmediata adjudicación de la jornada del jubilado a quien lo solicite. Sino el correspondiente proceso selectivo con las correspondientes garantías de publicidad para los trabajadores afectados. Indicando, posteriormente, las circunstancias que determinan la elección del trabajador entre las que se expresan en su apartado a), aquellos con contrato indefinido a fecha del inicio del proceso 'con la misma jornada y nivel salarial del puesto a cubrir' que trabajasen en otro turno, en el mismo lugar de prestación de servicios en que se produce.
Cuando aquí, en la interpretación literal de la instancia que prima sobre la interesada de parte ( STS/4ª 18-11-2014, rec. 2/2014), el demandante ni se corresponde al referido nivel salarial (jefe de equipo -el jubilado- y limpiador especialista -el recurrente-), categoría, salario y jornada.
Constando, al menos, otro jefe de equipo o grupo, que coincide con la plaza ocupada por el Sr. Leon, jefe de equipo con nivel salarial superior y diferente jornada (a tiempo completo). Cuya prestación de servicios ha motivado la reorganización del servicio declarada probada (sin incremento de jornadas totales de otros limpiadores y por testifical).
El art. 15 convencional, sobre ascensos, también establece un proceso para acceder a nivel salarial superior, como el correspondiente al jubilado respecto del demandante. Que no se cubren en atención a mera solicitud, sino a través de concurso-oposición entre el personal del centro de trabajo, con las precisiones en el indicado precepto se establecen.
Y, por último, puesto que el art. 16, sobre conversión de trabajo a tiempo parcial a tiempo completo, a lo que deberá informar la empresa de existencia de puestos de trabajo vacantes. Lo hace condicionadamente a que se cumplan los presupuestos de los precedentes (identidad de nivel en su cobertura o ascensos). Cuando, lo declarado probado en la instancia determinante de la desestimación de su demanda es que no consta tal vacante por la jubilación sino reorganización del servicio.
Sin que, como indica nuestra precedente sentencia de fecha 8-6-2018 (rec. 294/2018), al analizar la conclusión del art. 12.4.e) ET, sobre la misma posibilidad estatutaria para la movilidad voluntaria de trabajadores a tiempo parcial a tiempo completo, sobre la obligación de la empresa de informar sobre la existencia de vacantes. Que han de ser tomadas en consideración y con denegación motivada. Como se traslada al convenio colectivo de limpieza de líneas ferroviarias aquí aplicable, en el citado art. 16, pero no se fija ni legal ni convencionalmente, el procedimiento a seguir para tal objetivo (conversión de contratación parcial a tiempo completo).
En todo caso, y como regla general, la legislación exige que las solicitudes de transformación contractual deban ser tomadas en consideración por el empresario y su denegación, justificada por escrito y de forma motivada.
Por lo que, tampoco por esta vía cabe la transformación automática del contrato que postula.
El hecho de solicitar la ampliación de jornada ante la jubilación del Sr. Leon, no genera un derecho a la novación contractual, al no reconocer el art. 12.4.e) ET ni el art. 16 del convenio aplicable, un derecho de carácter absoluto e incondicionado. Habida cuenta que el empresario solo viene obligado a aceptar las solicitudes efectuadas en tal sentido 'en la medida de lo posible'. En definitiva, la disposición legal establece una preferencia a secas y no un derecho de preferencia.
Es cierto que el empresario está obligado a informar sobre la existencia de vacantes, incumplimiento que puede dar lugar a una infracción administrativa ( art. 6.5 LISOS), pero no a transformar o novar el contrato. Cuando, además, el convenio establece determinadas circunstancias del jubilado y el solicitante que impiden dicha transformación automática, como la identidad de nivel salarial, categoría o jornada, por no constar la existencia de vacante de su nivel salarial y jornada. Lo que impide tener en consideración al incremento de jornada solicitado, la mera antigüedad frente a otros limpiadores que ostenta, resaltada por el recurrente. A los que no consta, haya incrementado su jornada la demandada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al no haberse infringido precepto legal alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 16 de abril de 2020 (procd. 700/2018), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. (SAMSA), VECTALIA RAIL S.A., D. Cristobal y D. Samuel, en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0172 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0172 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
