Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 274/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 406/2020 de 18 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 274/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100115
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:338
Núm. Roj: STSJ CLM 338:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00274/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000325 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACION número 406/20, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Dª Noemi contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 325/18, siendo recurridos INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Noemi contra el INSS y la TGSS, absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas de contrario.»
«PRIMERO: La actora, nacida el día NUM000-1962, incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001, viene desarrollando su profesión de limpiadora para la mercantil 'Brocoli S.L.'
SEGUNDO: Por resolución del INSS de 3-4-18 se le denegó cualquier grado de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente para ser constitutivas de ningún grado de incapacidad.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-9-2018, visto el Dictamen médico de síntesis, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: lumbartrosis. Retrolistesis leve L1.
Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: movilidad conservada. No déficit motor. No déficit neurológico.
CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente total, y de forma subsidiaria, parcial, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO: La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 4-3-19.
SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 504,25 euros mensuales, y de la parcial es de 566,20 euros.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: movilidad conservada. No déficit motor. No déficit neurológico.
En su historial clínico obrante en autos se destaca el siguiente cuadro clínico: 1.- Síndrome del túnel del carpo derecho de intensidad severa, intervenido, con clínica dolorosa en la actualidad. 2.- Síndrome de túnel del carpo izquierdo de intensidad moderada, con clínica neurológica actual. 3.- Meniscopatía rodilla izquierda intervenida. 4.- Rotura del cuerno posterior del menisco interno rodilla derecha a la espera de tratamiento quirúrgico. 5.- Condromalacía rotuliana derecha. 6.- Lumbalgia mecánica crónica en paciente con espondiloartrosis y leve estenosis del canal raquideo y foraminal desde L1-L2 hasta L4-L5. 7.- Radiculopatía lumbar crónica a varios niveles sobre todo L4-L5.
La paciente ha realzado múltiples tratamientos desde el punto de vista conservador, ha estado en seguimiento clínico por los médicos especialistas en rehabilitación (léase informe con fecha 08 de enero de 2018), que con respecto a la patología lumbar aclaran 'sin mejoría del dolor'.
Siendo nuevamente derivada desde el Servicio de Traumatología al servicio de Rehabilitación y valorada en fecha 18 de mayo de 2018 en donde apuntan: No subsidiaria de tratamiento de rehabilitación en nuestro servicio'.
Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se señala por la recurrente un informe pericial, no ratificado, así como determinados informes médicos que menciona, de diversas fechas, algunos antiguos, hasta un total de siete, no ubicándolos en los autos digitales, y que no constan ratificados.
Tal y como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17 o de 27-7-20, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), y como doctrina acorde con la elaboración jurisprudencial, deben de tenerse en cuenta y cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, por quien así lo pretenda, lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular del motivo planteado, se cumple por la representación de la recurrente con señalar que concreto hecho probado es el que se quiere modificar, y por qué concreto contenido alternativo. No se cumple, sin embargo, con la exigencia que deriva del artículo 196,3 LRJS de ubicar adecuadamente el soporte a que se remite, en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, ni tampoco con lo de arbitrar un suficiente razonamiento de conexión entre soporte que señala, y concreto texto literal propuesto, de tal modo que tendría que ser esta Sala la que interviniera en la construcción del motivo, con pérdida de imparcialidad, y generando posibilidades de indefensión para las demás partes, contrario todo ello al artículo 24,1 CE. Por último, es de advertir que lo que en realidad se propondría sería una relectura de medios de prueba que han sido tomados en consideración y valorados de modo razonado, por la juzgadora de instancia (Fundamento de derecho tercero), sin que se acredite por la parte recurrente la equivocación de la misma en el ejercicio de esa función, que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LRJS).
Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
a) Por un lado, el cuadro lesivo de dolencias definitivas que presenta la parte recurrente, consistente en las de lumboartrosis; retrolistesis leve L1 (hecho probado tercero, en relación con el extenso y razonado fundamento de derecho tercero).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en movilidad conservada; no déficit motor; no déficit neurológico (ídem)
c) La profesión habitual de la afectada, concretada en la de Limpiadora (hecho probado primero), sin profesiograma particular.
Debe también de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 191.1.a) LGSS vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Noemi contra la Sentencia de Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 4-4-2019, recaída en los autos 325/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
