Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 274/2022, Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela, Sección 1, Rec 84/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: MENDEZ DOMINGUEZ, PAULA
Nº de sentencia: 274/2022
Núm. Cendoj: 15078440012022100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2987
Núm. Roj: SJSO 2987:2022
Encabezamiento
XDO. DO SOCIAL N. 1
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00274/2022
RÚA BERLÍN S/N CP 15707
Tfno:981540438/39
Fax:981540440
Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal
NIG:15078 44 4 2022 0000305
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000084 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Amador
ABOGADO/A:JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, NOYASTAR SL , NOYAMOVIL, SL , NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., , CHEBOT INVERSIONES SL , SHANG MOTOR SL , CHEBOT INVERSIONES S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA , , JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA , JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA , JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA , JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA
PROCURADOR:, , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,
SENTENCIA Nº 274/2022.
Santiago de Compostela, 24 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 84/2022 sobre extinción contractual, a los que se han acumulado los autos número 342/2022 sobre despido, seguidos a instancia de DON Amador, asistido por el Letrado Sr. Lorenzo Rubín; contra NOYAMÓVIL S.L., que no ha comparecido al juicio oral; y contra NOYASTAR S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., SHANG MOTOR S.L., y CHEBOT INVERSIONES S.L., representados y asistidos por el Letrado Sr. Palmou Cibeira; habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Don Amador presentó el 11 de febrero de 2022 demanda sobre resolución de contrato de trabajo contra NOYAMÓVIL S.L., NOYASTAR S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L. y SHANG MOTOR S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que se declare la extinción del contrato de trabajo del actor a instancia suya por incumplimiento grave y culpable de las obligaciones empresariales con abono de la indemnización legal de 33-45 días por año trabajado, con responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas, así como al abono de las costas procesales por la incomparecencia de la empresa ante el SMAC.
La demanda fue turnada a este Juzgado dando lugar a los autos de DSP nº 84/2022.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a los demandados, y se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.
El 13/04/2022 el demandante presentó escrito de ampliación de la demanda frente a la mercantil CHEBOT INVERSIONES SL, instando su condena solidaria junto con las restantes codemandadas.
TERCERO.-Asimismo, Don Amador, presentó el 9 de mayo de 2022 demanda sobre impugnación de despido contra NOYAMÓVIL S.L., NOYASTAR S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., SHANG MOTOR S.L., y CHEBOT INVERSIONES S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que se declare la existencia de un despido tácito del trabajador con fecha de efectos de 1 de abril de 2022, declarando el mismo improcedente con obligación de abonar al trabajador la indemnización legal procedente prevista en el artículo 56 del ET, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la sentencia dictada en el procedimiento, todo ello con la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, así como el abono de las costas procesales por la incomparecencia de la empresa ante el SMAC.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela dando lugar a los autos de DSP nº 217/2022 (autos nº 342/2022 de este Juzgado por acumulación).
CUARTO.-Acordada la acumulación de procesos, se citó a todas las partes y al FOGASA para los actos de conciliación y juicio oral.
Al acto de la vista comparecieron la parte demandante y las mercantiles codemandadas NOYAMÓVIL SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, SHANG MOTOR SL y CHEBOT INVERSIONES SL, no habiendo comparecido la mercantil NOYASTAR SL, ni el FOGASA, pese a constar citados con las formalidades legalmente establecidas.
Abierto el acto, el demandante se ratificó en las respectivas demandas presentadas, aclarando en cuanto a la demanda de extinción contractual que desde que finalizó el ERTE, la empresa está cerrada y no ha abonado ningún salario desde entonces, adeudándole los salarios de abril, mayo y junio de 2022. Las codemandadas comparecidas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda frente a ellas.
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes de la práctica de diligencias finales de naturaleza documental. Una vez practicadas las diligencias finales con aportación de la documental requerida a la parte demandante, los quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.
Hechos
PRIMERO.-Don Amador, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de las mercantiles codemandadas, con categoría profesional de encargado, puesto de trabajo de vendedor, en los periodos y con los contratos siguientes:
.- Desde el 14/11/2011 hasta el 02/02/2012 con contrato temporal a tiempo completo por cuenta de la mercantil SHANG MOTOR SL.
.- Desde el 06/02/2012 hasta el 07/12/2013 con contrato temporal a tiempo completo por cuenta de NOVAMÓVIL SL.
.- Desde el 10/12/2013 hasta el 31/05/2019 con contrato indefinido a tiempo completo por cuenta de la mercantil NOYASTAR SL.
.- Desde el 01/06/2019 hasta la actualidad con contrato indefinido a tiempo completo por cuenta de la mercantil NOYAMÓVIL SL, tras haberse comunicado la subrogación de esta última mercantil en el contrato que el actor tenía concertado con NOYASTAR SL.
(Docs. 1, 2 y 3 del ramo de prueba del demandante).
SEGUNDO.-El demandante ha venido percibiendo durante el año 2020 un salario de 1.887,06 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras. (Doc. 1 del ramo de prueba del actor).
TERCERO.-La mercantil NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL presentó ante la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia el 24/03/2020 solicitud de expediente de ERTE por causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo de un total de 11 trabajadores con fecha de efectos de 14/03/2020. La solicitud dio lugar al inicio de expediente de ERTE nº NUM001.
Por resolución de la Consellería de Emprego de 2/04/2020 se declaró constatada la existencia de fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo, siendo la duración de la medida desde el 14/03/2020 y mientras se mantenga vigente la situación extraordinaria derivada de la COVID-19 conforme a lo establecido en el artículo 28 del RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo.
El 14/10/2021 la empresa NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL presentó ante la autoridad laboral solicitud de prórroga del ERTE, la cual fue estimada por resolución de 18/10/2021 concediéndose la prórroga hasta el día 28/02/2022.
(Vid expediente de ERTE remitido por la autoridad laboral).
CUARTO.-La mercantil GRUPO NOYA SPORT SL (actualmente SHANG MOTOR SL) presentó el día 23/03/2020 ante la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia solicitud de ERTE para la suspensión del contrato de trabajo de 1 trabajador por causa de fuerza mayor. La solicitud dio lugar al inicio de expediente de ERTE nº NUM002.
Por resolución de la Consellería de Emprego de fecha 2/04/2020 se declaró constatada la existencia de fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo, siendo la duración de la medida desde el hecho causante de la fuerza mayor y mientras dure el estado de alarma decretado por el RD 463/2020 de 14 de marzo.
El 14/10/2021 la empresa presentó ante la autoridad laboral solicitud de prórroga del ERTE, la cual fue estimada por resolución de 26/10/2021 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4 del RD Ley 18/2021 de 28 de septiembre.
(Vid expediente de ERTE remitido por la autoridad laboral).
QUINTO.-La mercantil NOYASTAR SL presentó el día 24/03/2020 ante la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia solicitud de ERTE para la suspensión de los contratos de trabajo de un total de 8 trabajadores, por causa de fuerza mayor. La solicitud dio lugar al inicio de expediente de ERTE nº NUM003.
La solicitud fue estimada por silencio administrativo positivo.
El 14/10/2021 la empresa presentó ante la autoridad laboral solicitud de prórroga del ERTE, la cual fue estimada por resolución de 26/10/2021 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4 del RD Ley 18/2021 de 28 de septiembre.
(Vid expediente de ERTE remitido por la autoridad laboral).
SEXTO.-En fecha 27/03/2020 la mercantil NOYAMÓVIL SL presentó ante la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia solicitud de ERTE para la suspensión de los contratos de trabajo de un total de 34 trabajadores, por causa de fuerza mayor. Entre los trabajadores afectados por el ERTE se incluyó al demandante. La solicitud dio lugar al inicio de expediente de ERTE nº NUM004.
El día 8/04/2020 se emitió por la Inspección de Trabajo informe relativo a dicha solicitud que queda acreditada la actividad de la empresa pero no su inclusión entre las actividades que deben cesar obligatoriamente, sin perjuicio de alegar causa económica o productiva para solicitar la suspensión de las relaciones laborales, o bien acreditar la incidencia de las medidas de contención del COVID-19 en la actividad de la empresa alegadas a efectos de su consideración como fuerza mayor.
El día 13/04/2020 se dictó por la autoridad laboral resolución por la que se acordó constatar la existencia de fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores que figuraban en el anexo II de la solicitud, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, siendo la duración de la medida desde el hecho causante de la fuerza mayor y mientras dure el estado de alarma decretado por el RD 463/2020 de 14 de marzo.
El 14/10/2021 la empresa NOYAMÓVIL SL presentó ante la autoridad laboral solicitud de prórroga del ERTE, la cual fue estimada por resolución de la autoridad laboral de fecha 26/10/2021 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4 del RD Ley 18/2021 de 28 de septiembre.
(Vid expediente de ERTE remitido por la autoridad laboral).
SÉPTIMO.-El trabajador demandante consta en situación de ERTE desde el 14/03/2020. (Vid informe de vida laboral).
OCTAVO.-El 01/4/2022 se presentó por los delegados de personal del sindicato CIG denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el hecho de que tras haber finalizado el 31/03/22 los ERTES por fuerza mayor de las mercantiles codemandadas, las mismas no se habían puesto en contacto ni con la representación sindical ni con los trabajadores, encontrándose los centros de trabajo cerrados y sin actividad.
Personada la Inspección de Trabajo el día 1 de abril de 2022 en el centro de trabajo de las mercantiles codemandadas, se constató que las instalaciones estaban cerradas y sin actividad, estando presentes en el lugar un total de 26 trabajadores de la mercantil NOYAMÓVL SL, entre ellos el demandante Don Amador, 1 trabajador de CHEBOT INVERSIONES SL, 1 trabajador de SHANG MOTOR SL, 6 trabajadores de NOYASTAR SL, sin poder reincorporarse los trabajadores al puesto de trabajo desde entonces.
(Vid informe de la ITSS que obra unido a las actuaciones y testificales practicadas en el juicio oral).
NOVENO.-MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA SA tenía suscritos con la empresa NOYASTAR SL sendos contratos de concesión para la venta de vehículos nuevos y de Servicio Autorizado Mazda como taller oficial, los cuales fueron resueltos el día 22/12/2021 con efectos de ese mismo día. (Vid contestación al oficio remitido a MAZDA incorporada a las actuaciones).
DÉCIMO.-PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA SA tenía suscrito con la mercantil NOYAMÓVIL SL contrato de concesionario para la venta de vehículos nuevos de la marca CITROEN el cual fue resuelto definitivamente el día 19/02/2022. (Vid contestación al oficio remitido a CITROEN incorporada a las actuaciones).
DÉCIMO PRIMERO.-NOYAMOVIL SL (CIF: B15470776) fue constituida en fecha de 29 de junio de 1994. Tiene su domicilio social en Vía Edison 3 en el Polígono del Tambre en la localidad de Santiago de Compostela. Teléfono 981577777. CNAE 4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas. Su objeto social es la 'Compra, venta.... de bienes inmuebles. Promoción, construcción y reparación de edificios. Intermediación y contratación de todo tipo de seguros. Compra venta vehículos automóviles, accesorios, reparación, y mantenimiento automóviles, compra, venta de bienes inmuebles. Promoción, construcción y reparación de edificios. Intermediación y contratación de seguros. Alquiler de automóviles. Transporte por carretera mercancías'. Su órgano de administración desde el 26/06/2015 es el de Administrador único ostentando tal puesto D. Plácido; es Apoderada Dña. Carla desde el 26/06/2015, desde el 13/07/2012 D. Rogelio, desde el 27/11/2001 D. Romualdo. Son Administradores solidarios desde el 09/07/1994 hasta el 08/05/1998 Dña. Carla y D. Plácido; desde el 08/05/1998 hasta el 26/06/2005 nuevamente Dña. Carla y D. Plácido.
NOYASTAR SL (CIF: B15922602), fue constituida el 9 de febrero de 2004. Tiene su domicilio social en Vía Edison 3 en el Polígono del Tambre en la localidad de Santiago de Compostela. Teléfono 981577778. CNAE 4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas. Su objeto social es la 'Compra y venta de vehículos automóviles, así como lubrificantes y sus accesorios; reparación, revisión y mantenimiento de automóviles; y transporte por carretera de toda clase de mercancías'. Su órgano de administración desde el 01/02/2019 es el de Administrador único ostentando tal puesto D. Plácido; es Apoderada Dña. Carla desde el 20/04/2005. Son Administradores solidarios desde el 09/07/1994 hasta el 08/05/1998 Dña. Carla y D. Juan Francisco; desde el 08/05/1998 hasta el 26/06/2005 nuevamente Dña. Carla y D. Juan Francisco.
SHANG MOTORS SL (CIF B15866155) fue constituida el 1 de enero de 2003. Tiene su domicilio social está en Avenida das Mariñas, 280 Perillo. Oleiros, A Coruña. Teléfono 981577777. CNAE 4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas. Su objeto social es la 'a.- La compra y venta de vehículos automóviles así como los lubrificantes, accesorios, recambios y herramientas para los mencionados vehículos. b.- La reparación, revisión y mantenimiento de automóviles en sus partes mecánicas, chasis y demás componentes de los mismos. c.- Prestación de servicios de alojamiento en página web en Internet, consistentes en publicidad e información sobre actividades de terceros. d.- La compra de terrenos, urbanización y venta en conjunto o previa segregación de los mismos. e.- Lapromoción de todo tipo de edificaciones y construcciones con medios propio o mediante subcontratación con terceros. f.- Alquiler de pisos, bajos e incluso terrenos. g.- Realización de trabajos de construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. h.- Servicios de limpieza de interiores de oficinas administrativas, establecimientos comerciales e industriales. i.- Arrendamiento de vehículos sin
conductor. Las actividades del objeto social, serán desarrolladas, si necesario fuera, por personas tituladas adecuadamente para ello. Y tales operaciones podrán ser realizadas por la Sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto análogo o mediante cualesquiera otra forma admitidas en derecho.' Su órgano de administración es Administrador único, ostentando tal puesto D. Plácido, quien a su vez también es socio único; es Apoderada Dña. Carla y D. Juan Francisco.
CHEBOT INVERSIONES SL (CIF B70374129) fue constituida el 28 de noviembre de 2013. Su domicilio social está en Avenida Barcelona, 27 9 H. Santiago de Compostela. CNAE: 6612 - Actividades de intermediación en operaciones con valores y otros activos, su objeto social es la 'La sociedad tendrá por objeto: La adquisición y enajenación de acciones y participaciones de sociedades, mediante suscripción de acciones o participaciones. Financiar a las empresas participadas. Servicios de gestión que las sociedades participadas requieran. Adquisición, tenencia y enajenación de bienes inmuebles. Su órgano de administración es de Administrados Solidarios ostentando tal puesto D. Juan Francisco (NIF: NUM005) y D. Plácido (NIF: NUM006) desde el 29/11/2013 hasta el 01/02/2019, posteriormente es nombrado D. Plácido (NIF: NUM006) como Administrador único, fecha de nombramiento el 26/12/2018.
NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL inició sus operaciones el 14/07/2011. Su objeto social es la 'compraventa de vehículos automóviles, así como lubrificantes, accesorios, recambios y herramientas para los mencionados vehículos. La reparación revisión y mantenimiento de automóviles en sus partes mecánicas, chasis y demás componentes de los mismos. Transporte por carretera de toda clase de mercancías propias o de terceros. Alquiler de automóviles. Su socio único es CHEBOT INVERSIONES SL. Su órgano de administración es administrador único, ostentando dicho cargo DON Plácido.
Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en la misma nave en el Polígono Industrial del Tambre, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.
(Vid informes de la ITSS obrantes en autos y doc. 10 del ramo de prueba del demandante).
DÉCIMO SEGUNDO.-Las mercantiles demandadas en el momento de la constitución tenían como titulares de las participaciones sociales, de manera directa o indirecta, a la familia Carla Juan Francisco Plácido ( Carla, Juan Francisco y Plácido) estando participadas unas por otras. Suscriben o han suscritos cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria de forma solidaria. Se trasmiten deudas entre los administradores y las diferentes sociedades. Y figuran unas como fiadoras de otras en la petición de préstamos y créditos.
Ha existido traspaso de trabajadores de unas a otras mercantiles, y existe prestación de servicios indistinta para todas ellas con independencia de cual sea la empleadora formal. Consta así el traspaso de trabajadores en la siguiente forma:
_ D. Florian (NIF: NUM007) fue dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 18/09/2000 hasta el 31/05/2019; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente, el 01/06/2019 hasta la fecha.
_ D. Gonzalo (NIF: NUM008) fue dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 06/10/1994 hasta el 29/02/2020; causa alta en NOYASTAR SL a los dos días, el 01/03/2020 hasta la fecha.
_ D. Higinio (NIF: NUM009) fue dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 03/08/2016 hasta el 16/09/2019; causa alta en NOYAMÓVIL SL a los dos días, el 18/09/2019 hasta el 05/06/2020; al mes siguiente es dado de alta en GRUPO NOYA SPORT SL.
_ D. Isidro (NIF: NUM010) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 11/05/2015 hasta el 11/06/2015, desde el 12/06/2015 hasta el 11/05/2016; al día siguiente se da de alta en SHANG MOTORS SL desde el 12/05/2016 hasta el 01/07/2019; es alta NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL el 02/07/2019 hasta la fecha.
_ D. Amador (NIF: NUM000) es dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 14/11/2011 hasta el 02/02/2012; a los días causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 06/02/2012 hasta el 07/12/2013; a los pocos días es alta en NOYASTAR SL desde el 10/12/2013 hasta el 31/05/2019; al día siguiente vuelve a ser dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/06/2019 hasta la fecha.
_ D. Lázaro (NIF: NUM011) es dado de alta en SHANG MOTOR SL el día 01/07/2013 hasta el 30/11/2013; se da de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 11/09/2017 hasta la fecha.
_ Dña. Enma (NIF: NUM012) es dada de alta en Juan Francisco el día 23/02/2004 hasta el 31/01/2012; causa alta en SHANG MOTORS SL el día 01/02/2012 hasta el 18/03/2013; a los dos días es alta en NOYAMÓVIL SL desde el 20/03/2013 hasta la fecha.
_ D. Rosendo (NIF: NUM013) es dado de alta en Juan Francisco el día 01/08/1986 hasta el 07/09/1994; al día siguiente es dado de alta en NOYAMÓVIL SL desde el 08/09/1994 hasta el 31/03/2013; causa alta en SHANG MOTORS SL al día siguiente 01/04/2013 hasta el 31/01/2014; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el 12/09/2014; pero al día siguiente de la baja en SHANG MOTORS SL, es dado de alta en CHEBOT INVERSIONES SL el día 1/02/2014 hasta la fecha.
_ D. Teodulfo (NIF: NUM014) es dado de alta en SHANG MOTORS SL el día 05/10/2007 hasta el 04/10/2008; a los dos días causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 06/10/2008 hasta el 05/11/2008, desde el 10/11/2008 hasta el 11/06/2015; desde el 16/06/2015 es dado de alta en Juan Francisco hasta la fecha.
_ D. Jose Luis (NIF: NUM015) es dado de alta en NOYASTAR SL el día 14/05/2009 hasta el 31/10/2011; causa alta al día siguiente en NOYAMÓVIL SL desde el 01/11/2011 hasta el 18/08/2017.
_ D. Luis Angel (NIF: NUM016) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/09/2008 hasta el 31/01/2012; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el día 01/02/2012 hasta la fecha.
_ D. Ruperto (NIF: NUM017) es dado de alta en NOYASTAR SL el día 20/06/2006 hasta el 30/09/2007; al día siguiente causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/10/2007 hasta el 31/01/2012.
_ Dña. Silvia (NIF: NUM018) es dada de alta en NOYASTAR SL el día 02/02/2007 hasta el 31/01/2008; al día siguiente causa alta en NOYAMÓVIL SL desde el 01/02/2008 hasta la fecha.
_ D. Ángel Daniel (NIF: NUM019) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el 22/01/2003 hasta el 03/11/2004; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL 04/11/2004 hasta el 31/03/2009; al día siguiente vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/04/2009 hasta el 31/12/2010, desde el 01/01/2011 hasta el 20/02/2012.
_ Dña. Virginia (NIF: NUM020) es dada de alta en NOYASTAR SL el 01/09/2006 hasta 01/01/2013; causa alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 02/01/2013 hasta el 31/01/2013; vuelve a ser alta en NOYASTAR SL al día siguiente el 01/02/2013 hasta el 22/08/2014.
_ D. Alfredo (NIF: NUM021) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el 11/02/2003 hasta el 30/04/2008; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/05/2008 hasta el 01/01/2012, desde el 02/01/2012 hasta la fecha.
_ D. Anton (NIF: NUM022) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 20/09/2002 hasta el 31/01/2010; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/02/2010 hasta el 31/10/2011; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 01/11/2011 hasta la fecha.
_ Dña. Adelina (NIF: NUM023) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 12/03/2002 hasta el 30/04/2004; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente el 01/05/2004 hasta el 31/01/2006.
_ D. Celestino (NIF: NUM024) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 28/11/2001 hasta el 28/02/2007; al día siguiente causa alta en NOYASTAR SL el 01/03/2007 hasta el 30/09/2007; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente el 01/10/2007 hasta el 02/01/2013.
_ Dña. Brigida (NIF: NUM025) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL el día 20/02/2001 hasta el 25/01/2002; causa alta en NOYASTAR SL el día 01/06/2006 hasta el 31/01/2010; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL el 01/02/2010 hasta el 01/07/2010.
_ Dña. Catalina (NIF: NUM026) es dada de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/09/1995 hasta el 31/08/1998, desde el 13/10/1998 hasta el 26/11/1999, desde el 13/01/2000 hasta el 27/02/2001, desde el 05/03/2001 hasta el 29/02/2020; causa alta en NOYASTAR SL a los pocos días 01/03/2020 hasta la fecha.
_ D. Eliseo (NIF: NUM027) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/08/2003 hasta el 31/07/2004; a los días causa alta en NOYASTAR SL el 02/08/2004 hasta el 01/02/2005.
_ D. Efrain (NIF: NUM028) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 08/02/2001 hasta el 07/02/2002, desde el 13/02/2002 hasta el 31/03/2006; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente 01/04/2006 hasta el 04/02/2013.
_ D. Geronimo (NIF: NUM029) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 07/09/2000 hasta el 21/10/2001, desde el 26/10/2001 hasta el 30/04/2004; causa alta en NOYASTAR SL al día siguiente 01/05/2004 hasta el 01/01/2012; vuelve a ser alta en NOYAMÓVIL SL al día siguiente 02/01/2012 hasta el 20/01/2020.
_ D. Heraclio (NIF: NUM030) es dado de alta en NOYAMÓVIL SL el día 01/04/2014 hasta el 09/06/2020; causa alta en CHEBOT INVERSIONES SL el 14/06/2021 hasta la fecha.
Asimismo, los únicos trabajadores de CHEBOT INVERSIONES SL desde su constitución, D. Rosendo (NIF: NUM013) y D. Heraclio (NIF: NUM030), están relacionados asimismo con otras de las empresas del grupo.
En la web del GRUPO NOYA www.gruponoya.com, figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com. Algunas de las sociedades tienen el mismo teléfono.
(Informe de la ITSS y testifical de Doña Loreto y docs. 4, 5, 8 y 9 del ramo de prueba del actor).
DÉCIMO TERCERO.-En sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en fecha 26/07/2021 en autos de PO nº 452/2019 se declaró la concurrencia de grupo empresarial laboral entre las mercantiles NOYASTAR SL y NOYAMÓVIL SL. Y en sentencia dictada en el mismo Juzgado en los autos de Despido nº 77/2022 se declaró la concurrencia de grupo empresarial laboral entre las mercantiles NOYASTAR SL, NOYAMÓVIL SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, CHEBOT INVERSIONES SL, y SHANG MOTOR SL. Ambas resoluciones son firmes. (Docs. 6 y 11 del ramo de prueba de la parte actora y documental recabada como diligencia final).
DÉCIMO CUARTO.-La relación laboral del actor con las demandadas se rige por el Convenio Colectivo de siderometalurgia. (No controvertido).
DÉCIMO QUINTO.-El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. (No controvertido).
DÉCIMO SEXTO.-El 14/01/2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela en relación con la resolución contractual a instancia del trabajador, en virtud de papeleta presentada el 23/12/2021, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto.
El día 6/05/2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela en relación con la impugnación del despido, en virtud de papeleta presentada el 20/04/2022, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto.
(Vid certificados aportados con las respectivas demandas).
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita el actor en su primera demanda acción de extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en los artículos 4.2.f) y 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); y, en la segunda demanda acción de impugnación de despido tácito al amparo de lo previsto en los artículos 55 y 56 del ET.
Alega en apoyo de sus pretensiones que presta servicios para las mercantiles demandadas, con antigüedad de 14/11/2011, con base en una sucesión de contratos suscritos con las diferentes empresas del grupo, categoría profesional de encargado y salario mensual de 1.887,06 euros. Que los servicios los ha prestado indistintamente para todas las empresas del grupo, el cual constituye un grupo laboral patológico, por existir confusión patrimonial, apariencia externa de unidad, unidad de dirección, prestación indistinta de servicios por los trabajadores para las empresas del grupo y todos los demás elementos que determinan el grupo de naturaleza patológica. Que se encuentra sin ocupación efectiva, pues la empresa NOYAMÓVIL en la que está de alta, se encuentra en situación de ERTE por fuerza mayor, si bien la empresa NOYASTAR SL, titular de la concesión de vehículos de la marca MAZDA, para la cual prestaba servicios el demandante, se encontraba abierta y con actividad al menos hasta mediados de enero de 2022. Las demandadas no están además procediendo a efectuar las cotizaciones sociales. Por lo que existen incumplimientos empresariales de entidad suficiente como para que se le reconozca el derecho a rescindir la relación laboral al amparo del art. 50 del ET con percepción de la correspondiente indemnización.
En la segunda demanda el actor acciona por despido tácito alegando que tras las sucesivas prórrogas del ERTE por causa de fuerza mayor en el que estaba incluido, una vez finalizado el ERTE el 31/03/2022, se presentó en las instalaciones de la empresa, junto con otros compañeros de trabajo, y se encontraron que las instalaciones estaban cerradas y sin actividad alguna, extremo también constatado por la Inspección de Trabajo, y sin que la empresa le haya dado ocupación desde entonces, por lo que se ha producido un despido tácito, el cual debe ser declarado improcedente.
En la vista el actor alegó como hechos nuevos acaecidos tras la presentación de la demanda que, desde que finalizó el ERTE, la empresa permanece cerrada y sin actividad, y no le abonó ningún salario, adeudándole las mensualidades de abril, mayo y junio de 2022; y en trámite de conclusiones solicitó que tanto por la acción del artículo 50 del ET como por razón del despido tácito, procede la extinción de la relación laboral en la sentencia con derecho a la indemnización correspondiente y salarios de tramitación, dado que la empresa ha incurrido en incumplimientos generalizados, y además está cerrada y sin actividad por lo que no procede la readmisión.
SEGUNDO.-las codemandadas comparecidas al juicio oral, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, NOYASTAR SL, CHEBOT INVERSIONES Y SHANG MOTOR SL, se oponen a la demanda e instan su desestimación. Alega que la empleadora del demandante es la mercantil NOYAMÓVIL SL, no teniendo el demandante relación laboral con las comparecidas, y desconociendo estas los extremos atinentes a su relación laboral con NOYAMÓVIL SL y si se le ha dado o no al trabajador ocupación efectiva y si se ha producido o no un despido tácito del actor.
TERCERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, se siguen de la documental aportada por la parte actora con las demandas y en su ramo de prueba, los informes VILEM recabados en autos, los expedientes de regulación de empleo remitidos por la autoridad laboral, y los informes de la Inspección de Trabajo asimismo incorporados a los autos, así como la documental anticipada solicitada por el demandante recabada de MAZDA y CITROEN, la aplicación de ficta confessio a las demandadas ex artículo 91.2 de la LRJS, y las testificales practicadas en el plenario a instancia de la parte actora; y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.
CUARTO.-Entrando a resolver sobre el fondo del asunto y habida cuenta que se ejercitan acumuladamente dos acciones, la de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador y la de impugnación de despido objetivo, procede señalar que, consolidada doctrina de la Sala Cuarta del TS (por todas Sentencia de 27/02/12, Rec. 2211/11 , en la que se citan las precedentes), sentó las siguientes reglas respecto a los criterios a seguir en la aplicación del Art. 32 de la LRJS:
1.- Dicha norma legal, obliga no solo a acumular y debatir en el acto del juicio las dos acciones, sino también a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.
2.- En cuanto a cuál de las dos acciones debe ser resuelta primero y la incidencia que sobre la segunda produzca la decisión sobre la primera, deben distinguirse dos supuestos:
a) Cuando la acción resolutoria y la de despido tienen la misma causa o responden a idéntica situación de conflicto, han de analizarse ambas acciones conjuntamente lo que no implica que hayan de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.
b) Por el contrario si la acción extintiva y la impugnatoria del despido tienen causas independientes entre sí, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda.
3.- Tal solución tiene por finalidad evitar actuaciones torticeras como las que puede emplear el trabajador que, siendo despedido trata de enervar las consecuencias de un eventual despido procedente con la presentación de una acción resolutoria, o las que puede utilizar el empresario que, ante una demanda fundada sobre resolución de contrato a instancias del trabajador busca evitar las consecuencias imponiendo el despido.
Los anteriores criterios jurisprudenciales han sido elevados a rango legal por la LRJS, que en su artículo 32.1 párrafo segundo recoge los principios que había sentado la doctrina del TS en la materia, al disponer que cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del ET y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
En supuesto de autos se ejercita una primera acción pretendiendo la resolución del contrato al amparo del artículo 50.c) del ET por incumplimiento empresarial por falta de ocupación efectiva, y una segunda acción en la que se impugna un despido tácito producido a partir del día 1/04/2022, tras haber finalizado el día anterior el ERTE por causa de fuerza mayor en el que estaba inmerso el trabajador demandante y permanecer la empresa cerrada y sin actividad desde entonces.
Se aprecia una misma situación de conflicto, que no es otra que la falta de ocupación efectiva del trabajador si bien desde fechas distintas. En la primera demanda la falta de ocupación efectiva se refiere al periodo que comprende desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y en la segunda demanda la falta de ocupación efectiva (determinante del despido tácito invocado) se produciría desde el 1 de abril de 2022. Procede, en consecuencia estar al orden cronológico de las demandas presentadas.
Atendido el resultado de la prueba practicada, la primera de las acciones ejercitada al amparo del artículo 50 del ET no prospera.
De la prueba practicada se infiere que el trabajador fue incluido en ERTE desde el 14/03/2020, ERTE que fue autorizado por la autoridad laboral por resolución de fecha 13/04/2020 con duración autorizada inicialmente desde el hecho causante de la fuerza mayor y mientras dure el estado de alarma decretado por el RD 463/2020 de 14 de marzo, y, siendo posteriormente autorizada prórroga del ERTE por resolución de fecha 26/10/2021 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4 del RD Ley 18/2021 de 28 de septiembre.
La situación de suspensión de empleo por estar inmerso en un ERTE determina por sí misma la falta de ocupación efectiva del trabajador al estar suspendida la obligación de ir a prestar servicios y pasar a situación de percepción de prestación por desempleo. Por lo que, estando el trabajador en dicha situación desde el 14/03/2020 al 31/03/2022, difícilmente se puede estimar que concurra causa de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET por incumplimiento empresarial por no dar ocupación efectiva al trabajador, pues la falta de ocupación está implícita en la propia inclusión del trabajador en ERTE, el cual consta autorizado por la autoridad laboral. Es cierto que el trabajador alega que la falta de ocupación efectiva no estaba justificada por el ERTE de NOYAMÓVIL -que era su empleadora formal- porque existen otras empresas del grupo empresarial en las que no se realizó ERTE y se le podía dar ocupación efectiva en las mismas, pero esta alegación no se compadece con lo que se infiere de la documentación remitida por la autoridad laboral, pues consta que tanto la mercantil NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, como la mercantil SHANG MOTOR SL, y la mercantil NOYASTAR SL solicitaron asimismo ERTE que fue autorizado por la autoridad laboral. Así, consta que NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL presentó ante la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia el 24/03/2020 solicitud de expediente de ERTE por causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo de un total de 11 trabajadores con fecha de efectos de 14/03/2020, dando lugar la solicitud al inicio de expediente de ERTE nº NUM001, en el que el fecha 2/04/2020 se dictó resolución que autorizó el ERTE, declarando constatada la existencia de fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo, siendo la duración de la medida desde el 14/03/2020 y mientras se mantenga vigente la situación extraordinaria derivada de la COVID-19 conforme a lo establecido en el artículo 28 del RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo; y que dicho ERTE fue prorrogado por resolución de 18/10/2021 hasta el día 28/02/2022. Consta igualmente que la mercantil GRUPO NOYA SPORT SL (actualmente SHANG MOTOR SL) presentó el día 23/03/2020 ante la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia solicitud de ERTE para la suspensión del contrato de trabajo de 1 trabajador por causa de fuerza mayor, dando lugar al inicio de expediente de ERTE nº NUM002, en el que en fecha 2/04/2020 se dictó resolución por la que se declaró constatada la existencia de fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajo, siendo la duración de la medida desde el hecho causante de la fuerza mayor y mientras dure el estado de alarma decretado por el RD 463/2020 de 14 de marzo; y constando autorizada prórroga de dicho ERTE por resolución de 26/10/2021 hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4 del RD Ley 18/2021 de 28 de septiembre. Y consta igualmente que la mercantil NOYASTAR SL presentó el día 24/03/2020 ante la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia solicitud de ERTE para la suspensión de los contratos de trabajo de un total de 8 trabajadores, por causa de fuerza mayor, dando lugar al inicio de expediente de ERTE nº NUM003, el cual fue estimado por silencio administrative positive, y constando que por resolución de 26/10/2021 se autorizó la prórroga del ERTE hasta el día 28/02/2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4 del RD Ley 18/2021 de 28 de septiembre.
De modo que no puede apreciarse que, al tiempo de presentarse la primera demanda, el 14/02/2022, concurriese causa suficiente para la rescisión de la relación laboral al amparo del artículo 50.1.c) del ET, pues la falta de ocupación efectiva alegada por el actor es un efecto propio de su inclusión en ERTE. Y tampoco puede estimarse que concurra el supuesto del artículo 50.1.b) pues no se acredita que existiese falta de pago de salario a dicha fecha, ni se acredita tampoco la falta de cotización, por más que se pudiera considerar que actualmente al trabajador se le adeudarían los salarios desde el 1 de abril en lo sucesivo, pero debe tenerse en cuenta que en dicha fecha (1 de abril) entraría ya el efecto del despido tácito, por lo que de ser estimada la acción de despido tácito no estaríamos ya ante salarios propiamente dichos que lleven a aplicar el art. 50 del ET, sino ante salarios de tramitación. De modo que no puede concluirse que concurra al tiempo de ejercitarse la acción causa de rescisión de la relación laboral a instancia del trabajador conforme al artículo 50 del ET.
Lo anterior ha de llevar a examinar la segunda demanda en la que impugna como despido tácito la falta de ocupación efectiva con la consiguiente falta de pago de salarios desde el día 01/4/2022, fecha en la que el trabajador tendría que haberse reincorporado al trabajo tras el ERTE.
QUINTO.-En lo que atañe a la acción de despido, debe concluirse, atendiendo a los hechos que quedaron probados que concurre improcedencia del despido, motivada por la falta de cumplimiento de los requisitos de forma estipulados en el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 55.1, o, en su caso, artículo 53, pues la empresa no ha acreditado haberle entregado al trabajador ni carta de despido con las formalidades de dichos artículos, ni comunicación alguna de extinción del contrato de trabajo, pues ninguna prueba ha propuesto ni practicado al respecto, carga probatoria que le incumbe ex artículo 217 de la LEC, habiendo procedido a cerrar el centro de trabajo sin comunicárselo al trabajador, sin volver a citarlo para la reincorporación al trabajo una vez finalizado el ERTE y sin darle desde entonces ocupación efectiva ni comunicarle en forma extinción del contrato de trabajo.
La prueba practicada lleva a la estimación de la acción, por cuanto ha quedado probada la existencia de un despido tácito, al constar que tras la finalización de los ERTEs tramitados por las mercantiles codemandadas, se procedió al cierre de los centros de trabajo, cesándose la actividad, sin dar ocupación a los trabajadores y sin realizarse extinciones de las relaciones laborales. Consta así acreditado que el día 01/4/2022 se presentó por los delegados de personal del sindicato CIG denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el hecho de que tras haber finalizado el 31/03/22 los ERTES por fuerza mayor de las mercantiles codemandadas, las mismas no se habían puesto en contacto ni con la representación sindical ni con los trabajadores, encontrándose los centros de trabajo cerrados y sin actividad. Y que personada la Inspección de Trabajo el día 1 de abril de 2022 en el centro de trabajo de las mercantiles codemandadas, se constató que las instalaciones estaban cerradas y sin actividad, estando presentes en el lugar un total de 26 trabajadores de la mercantil NOYAMÓVL SL, entre ellos el demandante Don Amador, 1 trabajador de CHEBOT INVERSIONES SL, 1 trabajador de SHANG MOTOR SL, 6 trabajadores de NOYASTAR SL, sin poder reincorporarse los trabajadores al puesto de trabajo desde entonces. Dichos actos de cese de la actividad y cierre de las instalaciones y falta de ocupación efectiva del trabajador, sin comunicarle de ninguna forma expresa y fehaciente la extinción de la relación laboral en legal forma, deben considerarse suficientemente expresivos y concluyentes en el sentido de revelar una voluntad clara e inequívoca del empresario de poner fin a la relación laboral.
El despido constituye una manifestación unilateral de voluntad del empresario dirigida al trabajador que debe ser expresiva del desistimiento o apartamiento de una relación laboral bien sea por razones disciplinarias o por alguna de las causas legalmente previstas; tal manifestación de voluntad suele ser expresa, y en el caso del despido disciplinario se exige además que lo sea por escrito, pero puede ser también tácita, es decir, por actos que de forma inequívoca evidencien la voluntad del empresario de dar por terminada la relación laboral. Sobre la consideración del despido tácito, el TSJ de Galicia señala-recurso de Suplicación 4192/12- que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo ( STS 12/05/1988); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87).
Como explica la STS de 16-11-1998, recurso 5005/1997, 'a) «el despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 , 21 abril 1986 , 9 junio 1986 , 10 junio 1986 , 5 mayo 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 , 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990 ). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )'.
En suma, se produce el despido tácito cuando el empleador incumple la obligación de comunicar expresamente al trabajador, de manera documentada o no, su voluntad de despedirlo, siendo necesario para apreciarlo que concurra una intención empresarial inequívoca de poner fin a la relación laboral, situación que ha sido apreciada en supuestos como el que nos ocupa.
Acreditada la existencia del despido tácito, el mismo debe ser declarado improcedente, por cuanto, en lo que atañe a la improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente estipulados, no consta acreditado el cumplimiento de los fijados en los artículos 53 o 55 del ET, por cuanto no se cumple el requisito de comunicación formal del despido mediante entrega de carta de despido con expresión suficiente de la causa del despido; y, de otra parte, no constan tampoco acreditadas las causas del despido, dado no ha cumplido la parte demandada con la carga probatoria que sobre el particular le incumbía, pues sobre ella recaía el onus probandirespecto de las causas que justificarían el despido. Motivos por los cuales, conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la LRJS y 55.4 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.
SEXTO.-En lo que atañe a las consecuencias derivadas de la estimación de la acción de despido, ha de señalarse que si bien la consecuencia de la declaración de improcedencia del despido es la obligación de la empresa de optar bien por la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, o bien por el abono de la indemnización de despido improcedente, en el presente caso en la medida en que se ha acreditado que las empresas demandadas se encuentran cerradas y sin actividad y no resulta posible una readmisión que derivaría del ejercicio de la opción, y habiendo solicitado el actor la extinción indemnizada de la relación laboral en sentencia (ex art. 110 de la LRJS), procede declarar extinguida la relación laboral en la presente resolución, condenando a las mercantiles demandadas a abonarle al demandante la indemnización por despido improcedente calculada hasta la fecha de la presente sentencia, la cual ha de calcularse en dos tramos, por hallarnos ante un contrato celebrado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, calculándola a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, y hasta la extinción de la relación laboral a medio de la presente resolución, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda exceder de 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicaría este último como importe indemnizatorio máximo, y sin que en ningún caso dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.
Atendida la antigüedad (14/11/2011) y salario del actor (1.887,06 euros brutos/mes), que resultan de la documental aportada, le corresponde percibir una indemnización de 22.706,76 euros por la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución.
Y asimismo le corresponde percibir al trabajador demandante en concepto de salarios de tramitación los dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, el 01/04/2022 hasta la presente resolución en la que se extingue la relación laboral, puesto que al declararse el despido como improcedente se entiende que la relación laboral ha permanecido viva hasta la presente resolución, en la que se extingue. En relación con el particular puede también tenerse en cuenta respecto a la aplicación de los salarios de tramitación para caso de aplicarse -como ocurre- el artículo 110 de la LRJS, que dicha cuestión ya ha sido resuelta en unificación de doctrina por la STS de 21/07/2016. Sobre el particular, puede citarse asimismo, la STSJ de Galicia de 13/01/2017 (recurso 4060/2016) que explica con suma claridad la cuestión:
' (...) Así las cosas, la denuncia no puede prosperar, por cuanto la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 , confirmando la dictada por esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3732/2014, señalando: '.- 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.
2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido ', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos -que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.
En consecuencia, asumiendo dicha doctrina y teniendo en cuenta que, contrariamente a lo que sustenta la recurrente en el recurso, no realizado opción alguna, sino que se ha limitado a interesar la extinción de la relación laboral, indicando que no podría optar por la readmisión o la indemnización, ya que el centro de trabajo no existía ya, lo que fue aceptado por la actora y consta acreditado documentalmente, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada'.
De modo que, a razón de 62,04 euros diarios, el actor ha de percibir un total de 12.842,28 euros brutos, s.e.u.o., por los 207 días transcurridos desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral en la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan respecto de dicha suma en fase de ejecución de sentencia, en relación con las prestaciones por desempleo o por la colocación del demandante durante dicho periodo de salarios de tramitación en función del salario que esté percibiendo en su nuevo empleo.
SÉPTIMO.-En lo que atañe a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, debe acogerse la pretensión del actor.
En relación con el particular debe recordarse que la existencia de grupo patológico requiere la acreditación de una serie de circunstancias y requisitos que se han acreditado en el caso de autos. Se acredita que las empresas demandadas se dedican a una misma actividad, que comparten administradores y socios, se ha generado confusión de los centros de trabajo, comparten materiales y mano de obra, y actúan con unidad de dirección y organización empresarial unitaria, e incurren en sucesión y trasvase de plantilla, tal y como ha ocurrido con el demandante, que pasó a prestar servicios desde unas a otras en diversos periodos y sin práctica solución de continuidad, y con prestación indistinta de servicios en beneficio de todas las mercantiles con independencia de cual fuere la mercantil que en cada momento actuase como empleadora formal.
La doctrina jurisprudencial sentada en relación con el grupo de empresas laboral, figura asimismo de creación jurisprudencial, viene señalando de forma ya consolidada -entre otras la STS 03/11/2005- 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo,exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo;y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales'. En estos supuestos de prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo se entiende que existe una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad, situación a la que apunta el artículo 1.2 del ET al definir al empresario como las personas físicas y jurídicas y también las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores asalariados, de forma que la responsabilidad solidaria a efectos laborales deriva en esos casos de la existencia de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen en realidad la posición de único empleador ( STS 23/01/2007).
Asimismo, el alto Tribunal ha señalado -entre otras, SSTS 04/04/2002, 20/01/2003- 'que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional,que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real,determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )';y que 'la mera existencia de administradores o accionistas comunes, o de sociedades participadas entre sí no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales'(entre otras, SSTS 21/12/2000, STS 26/12/2001 , 08/06/2005 , 25/06/2009 ).
La sentencia de 27/05/2013, en la que resumiendo la doctrina sentada hasta entonces, señala:'la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -)
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son»[ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas(aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial»( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 - rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas»( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).
NOVENO .- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -],para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo , en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»'.
La traslación de dicha doctrina al caso de autos lleva a apreciar acreditada la existencia del grupo de empresas a efectos laborales. A la documental aportada por la parte actora, han de unirse los datos obtenidos del detallado informe emitido por la Inspección de Trabajo a efectos de solidaridad entre las demandas por deudas con la Seguridad Social, el cual, si bien, no es vinculante para el juzgador, en el caso de autos, en unión a los obtenidos de la documental del actor y las testificales, sí aporta datos concluyentes, de la concurrencia del grupo patológico.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la existencia del grupo laboral patológico entre las aquí codemandadas ha sido declarada ya por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en fecha 28/06/2022 en autos de DSP nº 77/2022, analizando un supuesto igual al de autos, en relación con otro trabajador, por lo que dicho pronunciamiento produce en este procedimiento el efecto positivo de la cosa juzgada ex artículo 222.4 de la LEC. Al respecto debe tenerse en cuenta que, aun cuando no concurre la identidad subjetiva en la parte demandante, conforme viene declarando la doctrina jurisprudencial y se viene siguiendo en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia -especialmente a raíz de la STS de 29 de mayo de 1995 dictada en unificación de doctrina-, aquella sentencia produce en este litigio igualmente el efecto positivo de la cosa juzgada, pues según dicha doctrina jurisprudencial, para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, no siendo necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. En este sentido y por referir las resoluciones de nuestro propio Tribunal Superior de Justicia, pueden citarse diversas resoluciones en las que en procesos por despido seguidos a instancia de diferentes trabajadores contra las mismas empresas y en los que se discutía idéntica cuestión -de existencia o inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales o de sucesión empresarial- el Tribunal ha apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada generado por la primera de las sentencias que haya adquirido firmeza en relación con el pronunciamiento relativo a la responsabilidad solidaria de las empresas por existencia o inexistencia de grupo de empresas laboral o sucesión empresarial, aún siguiéndose los ulteriores procesos a instancia de diferente o diferentes trabajadores que los que fueron parte en el primer proceso cuya sentencia devino firme. En este sentido SSTSJ de Galicia de 26/02/2014 ( recurso suplicación 4203/2013), de 13/06/2014 ( recurso de suplicación 2318/2012), o la 8/07/2014 ( recurso de suplicación 1333/2014).
Y, en segundo lugar, y aun prescindiendo del efecto de la cosa juzgada, como se apuntaba ut supra, en el caso de autos, fueron igualmente acreditados los elementos y requisitos necesarios para apreciar la concurrencia del grupo empresarial laboral determinante de la extensión de la responsabilidad solidaria a todas las empresas del grupo.
Consta así que las mercantiles codemandadas comparten socios fundadores, administradores y apoderados, siendo inicialmente titulares de las participaciones sociales, de manera directa o indirecta, la familia Carla Juan Francisco Plácido ( Carla, Juan Francisco y Plácido), estando participadas unas por otras. Comparten domicilios sociales y centros de trabajo, teniendo todas sus instalaciones en la misma nave en el Polígono Industrial del Tambre, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2. Tienen una misma actividad o actividades concurrentes y complementarias entre sí, todas ellas relacionadas con la compra y venta de vehículos automóviles y ciclomotores, de accesorios, recambios y herramientas para los mismos, y tareas de reparación, revisión y mantenimiento de los mismos. Actúan en el tráfico mercantil con apariencia externa de unidad, como un auténtico grupo mercantil, constando que en la web del GRUPO NOYA www.gruponoya.com, figura la publicidad de todas las empresas, así como en los dominios de los correos electrónicos de las sociedades &gruponoya.com.; y constando que incluso algunas de las sociedades tienen el mismo teléfono. Comparten y se transmiten plantilla, y existe prestación de servicios indistinta para todas ellas, tal y como se ha detallado en los hechos probados con la indicación de los trabajadores que han venido pasando de unas a otras de forma continuada. Y existe confusión patrimonial entre ellas, suscribiendo cuentas especiales de crédito con finalidad liquidatoria de forma solidaria, y transmitiéndose deudas entre los administradores y las diferentes sociedades, y actuando unas como fiadoras de otras en la petición de préstamos y créditos.
OCTAVO.-En lo que atañe a la responsabilidad del FOGASA, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS, con notificación de la presente resolución.
NOVENO.-En lo que atañe a las costas, procede efectuar pronunciamiento de condena por aplicación del artículo 66.3 de la LRJS, pues la parte demandada no compareció al acto de conciliación administrativa, constando citada, según figura en la certificación acompañada a la demanda, y sin haber alegado justa causa para no comparecer a dicho acto, resultando la presente resolución estimatoria de la pretensión ejercitada en conciliación en relación con la acción de despido.
El indicado precepto establece que en tal supuesto el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido. De la lectura del precepto se extrae que la condena en costas es preceptiva en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto de conciliación preprocesal cuando posteriormente la demanda es estimada. Asimismo, del precepto se desprende que, en dicho caso, la condena en costas incluirá los honorarios del letrado, estableciendo un límite legal, siendo el fundamento de la condena al abono de los honorarios profesionales dentro del límite legalmente tasado el incumplimiento por la parte demandada de una obligación preprocesal, tal y como se configura la asistencia a la conciliación administrativa en el apartado primero del artículo 66.
Entiende esta juzgadora que resulta de aplicación a dicho precepto la jurisprudencia vertida sobre el precepto en materia de costas en el recurso de suplicación que, con análoga redacción en cuanto a la inclusión de los honorarios en las costas y la fijación del correspondiente límite legal, viene siendo interpretado en el sentido de considerar que el legislador atribuye al tribunal la facultad de determinar el importe de la condena de los honorarios profesionales, dentro del límite legal y sin necesidad de realizar un previo trámite de tasación de costas. En este sentido el Auto del TS de 3 de junio de 1998 que establece: 'las normas de la LEC que se estiman infringidas sólo son de aplicación supletoria en el proceso laboral, como se deduce de la disposición adicional primera de ésta; por tanto, como esto no sucede en el presente supuesto, en donde en el artículo 233 de la LPL expresamente se faculta 'ex lege' a la Sala para que discrecionalmente fije los honorarios del Letrado de la parte contraria, con el límite de 150.000 pesetas en el recurso de casación sin necesidad de más trámites, a dicha normativa hay que estar, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida; esto es así, porque en el presente caso no hay más costas que las derivadas de los referidos honorarios salvo en lo referente a los derechos de aranceles de procuradores, cuando procedan, que no es siempre, como esta Sala ha declarado; por lo demás este criterio es el que ha seguido la Sala, incluso en sentencias, cuando condenando al pago de costas ha especificado que éstas se concretan en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala, dentro del límite legal, si no hay acuerdo entre la partes, siendo evidente, que esto es lo que aquí ha sucedido al pedirse la tasación de costas. No se han cometido, por tanto, las infracciones procesales imputadas al auto recurrido ni se ha causado indefensión, al recurrente se le ha concedido lo pedido, dentro del límite legal fijando la cuantía de los honorarios discrecionalmente'.
En consecuencia, debe ser condenada la parte demandada al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora que se fijan, en atención a las características del presente procedimiento, en el importe de 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda de resolución contractual al amparo del artículo 50 del ET y estimando íntegramente la demanda de impugnación de despido, interpuestas por DON Amador, contra NOYAMÓVIL S.L., NOYASTAR S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., SHANG MOTOR S.L., y CHEBOT INVERSIONES S.L., efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por las mercantiles demandadas con fecha de efectos el 1 de abril de 2022; y, no siendo realizable la readmisión del trabajador demandante, debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante y las mercantiles demandadas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a la misma.
2.- Condeno a las mercantiles demandadas, NOYAMÓVIL S.L., NOYASTAR S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., SHANG MOTOR S.L., y CHEBOT INVERSIONES S.L., de forma conjunta y solidaria, a abonarle al demandante las sumas siguientes:
.- 22.706,76 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución;
.- 12.842,28 euros brutos en concepto salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral en la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, procedan respecto de dicha suma en fase de ejecución de sentencia, en relación con las prestaciones por desempleo o por la colocación del demandante durante dicho periodo de salarios de tramitación en función del salario que esté percibiendo en su nuevo empleo;
.- 200 euros en concepto de costas procesales incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante.
3.- No ha lugar a condenar en esta instancia al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria que pueda corresponderle en los términos del artículo 33 del ET.
Notifíquese a las partes y al FOGASA la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
