Sentencia SOCIAL Nº 274/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 274/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 18/2022 de 25 de Abril de 2022

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 274/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100268

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5089

Núm. Roj: STSJ M 5089:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.2-2018/0020204

ROLLO Nº : 18/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: INCIDENTE CONCURSAL EN MATERIA LABORAL (ART. 195)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO MERCANTIL. Nº 3 de MADRID

Autos de Origen: 237/2018

RECURRENTE/S: D. Jose Luis, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel Y D. Jose Enrique

RECURRIDO/S: LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPER TAX&LEGAL SERVICES S.L. (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SEGUR IBÉRICA S.A), SEGUR IBÉRICA S.A. Y FOGASA

INTERESADO: TGSS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 274

En el recurso de suplicación nº 18/22 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA CAROLINA LASPIUR TAILLADE, en nombre y representación de D. Jose Luis, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel y D. Jose Enrique,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de MADRID, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 237/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda de incidente concursal por D. Jose Luis, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel Y D. Jose Enrique contra LANDWELL - PRICEWATERHOUSECOOPER TAX & LEGAL SERVICES S.L. (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SEGUR IBÉRICA S.A), SEGUR IBÉRICA S.A. y FOGASA, y como parte interesada la TGSS, sobre INCIDENTE CONCURSAL EN MATERIA LABORAL ( ART. 195 LC), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimar la demanda incidental en materia laboral interpuesta por don Jose Enrique, don Bartolomé, don Jose Ángel, don Jose Francisco y don Jose Luis, siendo demandadas la concursada SEGUR IBÉRICA, S.A., la Administración Concursal, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados contra ellas. No se hace imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El codemandante, don Jose Enrique, comenzó su relación laboral con la concursada en 4 de enero de 1992, con la categoría de vigilante de seguridad, una jornada completa de trabajo y un salario mensual bruto de aproximadamente 1.875,76 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El codemandante, don Jose Ángel, comenzó su relación laboral con la concursada en 3 de marzo de 1997, con la categoría de vigilante de seguridad, una jornada completa de trabajo y un salario mensual bruto de aproximadamente 1.729,02 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El codemandante, don Jose Francisco, comenzó su relación laboral con la concursada en 20 de noviembre de 1992, con la categoría de inspector, una jornada completa de trabajo y un salario mensual bruto de aproximadamente 2.391,90 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El codemandante, don Jose Luis, comenzó su relación laboral con la concursada en 7 de noviembre de 1991, con la categoría de vigilante de seguridad, una jornada completa de trabajo y un salario mensual bruto de aproximadamente 1.856,33 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. El Convenio Colectivo aplicable a los demandantes era el Convenio estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE el 18 de septiembre de 2015.

TERCERO. En auto de este juzgado de 27 de julio de 2017 se acordó, a petición de la administración concursal y tras seguirse el procedimiento regulado en la ley concursal, la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de la concursada vigentes en dicho momento.

Los anteriores hechos han quedado acreditados por la prueba documental aportada por las partes, que produce prueba plena respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenta, al no haber sido practicada prueba en contrario, conforme al art. 326 LEC .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.04.22.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia de 27 de septiembre de 2021 que desestimando la demandada incidental en material laboral absuelve a la concursada de los pedimentos contra ella deducidos; se alzan en suplicación los actores destinado su primer motivo de impugnación, construido sobre la letra b) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, interesan se adicione un novedoso ordinal cuarto que diga que: 'Con fecha 30 de noviembre de 2017 y en ejecución del auto de 27 de julio de 2017, se comunica a los cuatro trabajadores demandantes la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día.

En la carta de extinción del contrato de trabajo, se dice en el último párrafo textualmente: 'No obstante, de conformidad con lo establecido con el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en consideración la especial situación en la que se encuentra la compañía, la insolvencia económica de la compañía impide el pago en efectivo de las cantidades anteriormente referenciadas en este momento.'

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'

Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo se admite, pues efectivamente consta en las comunicaciones que obran a los folios 11 a 15 de las actuaciones comunicaciones remitidas por la concursada a los actores en las que obra el contenido que trata de elevarse a verdad procesal.

SEGUNDO: Con idéntico amparo procesal interesan los actores se introduzca un nuevo hecho probado quinto que rece como sigue: 'El día 30 de noviembre de 2017, fecha de los despidos, el saldo en la cuenta bancaria de la demandada SEGUR IBERICA, S.A. era de 4.962.741 euros.'

El motivo se admite por cuanto obra al folio 281 de las actuaciones certificación de la entidad BANCA MARCH SA que indica que a fecha 30 de noviembre de 2017 la cuenta allí referida titularidad de la mercantil SEGUR IBERICA SA contaba con un saldo positivo de 4.962.741,20 euros.

TERCERO: Con adecuado encaje en la letra c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, dedican los demandantes sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia por cuanto consideran como infringidos los artículos 53.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 122 de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial que citan. Afirman quienes recurren que, no habiendo quedado acreditada una situación de insolvencia de la concursada al tiempo de serles comunicadas sus extinciones individuales, no cabía que aquélla se exonerase del deber de puesta a disposición de la correspondiente indemnización legal por despido objetivo, de tal suerte que sus respectivos despidos han de ser calificados de improcedentes; insistiendo en la competencia del Juzgado de lo mercantil para resolver sobre la pretensión sometida a su juicio, tal y como ya declaró esta Sala en Sentencia de 12 de marzo de 2020.

Se opone a la estimación del motivo la representación procesal de PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES SL argumentando que a la fecha de la interposición de la demanda incidental ya se habían abonado las correspondientes indemnizaciones por despido. Se añade que ha de ser en el procedimiento colectivo donde se cuestione la concurrencia, o no, de las causas objetivas aducidas por la compañía, debiendo quedar reservados los procedimientos individuales para cuestiones particulares.

Planteado el recurso en estos términos, hemos de señalar para comenzar, en cuanto a la atribución de competencia al Juez de los mercantil para conocer de pretensiones como la que ahora nos ocupan, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones similares, así en recurso de suplicación 19/2022, que '...La sentencia de esta sección de fecha 25-3-19 rec. 1064/18 anuló anterior auto del Juzgado de lo Mercantil que había declarado la competencia del orden jurisdiccional social y afirmó la competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda incidental, pero sin prejuzgar cuál pudiera ser el objeto del proceso, que es la cuestión que ha de resolverse ahora: si el incidente concursal que suscita un trabajador individual contra el auto del JM de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa concursada, se halla limitado en su objeto a determinadas cuestiones de la relación jurídica individual, o si carece de tales limitaciones.

Las reacciones procesales de los trabajadores frente a la decisión judicial de despido pueden ser de dos clases, como señala la sentencia del TS de 21-6-17 (Pleno) rec. 18/17:

'(...) SEGUNDO.- 1. Dispone el art. 8.2º LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.

El juez social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso. Por consiguiente, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada. (...) 3. Esta competencia no puede quedar desvirtuada por las características de la impugnación ulterior de la decisión acordada con amparo en el Auto del juez mercantil. Esto es, la circunstancia de que la representación de los trabajadores entienda que pudiera darse el caso de existir un grupo de empresas, que hubiera de haber alterado el análisis de la situación evaluada para acceder a la extinción de los contratos, no puede servir para alterar las indicadas reglas competenciales y llevar a la jurisdicción social la misma cuestión que se resuelve en el ámbito del concurso.

4. Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 L, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo -como aquí se pretende- a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .

5. Este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. Tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.'

En el mismo sentido pueden citarse las sentencias del TS de 8-3-18 rec. 1352/16 en relación con proceso individual de despido instado ante el Juzgado de lo Social, declarando la competencia del Juez de lo Mercantil por ser objeto de impugnación su auto de extinción colectiva, sin que sea obstáculo a ello el hecho de haber demandado a empresas ajenas al concurso por considerar la parte demandante la existencia de un grupo de empresas, y la sentencia del TS de 6-6-18 rec. 372/16 que lleva a cabo una sistematización de la jurisprudencia relativa a la delimitación de la jurisdicción en los diversos supuestos conflictivos relativos al concurso de acreedores.

TERCERO.- Nos hallamos en este caso ante una demanda incidental presentada por trabajador individual contra el auto de extinción, en la que se pretende la declaración de improcedencia de su despido y la condena solidaria de varias codemandadas junto con la empresa concursada al pago de la indemnización por despido improcedente más la indemnización pactada en el contrato.

Pues bien, una demanda individual por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral solamente puede incluir pretensiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, conforme al art. 64.8 de la ley Concursal . No es posible solicitar la nulidad del auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo ni del acuerdo obtenido por la representación de los trabajadores y de la empresa.

Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 de la ley Concursal 22/2003 de 9 de julio (redacción dada por ley 9/2015, de 25 de mayo, vigente a la fecha del auto de 27-7-17), que establece lo siguiente:

'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

Por consiguiente, la discrepancia respecto de la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo de la representación de los trabajadores a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC. Pero en este último caso la ley reduce el ámbito de la discrepancia a las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, tales como antigüedad reconocida, salario, indemnización o análogas. Como se ha dicho, no cabe cuestionar la totalidad del despido colectivo.

Es claro que solamente los representantes de los trabajadores tienen legitimación para recurrir en suplicación contra el auto del JM que acuerda el despido colectivo. Lo que hay que resolver es si los trabajadores individuales, que solamente tienen el cauce del incidente concursal, sufren limitaciones en cuanto al objeto de su demanda. Ello depende de la interpretación de la referencia legal a las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual. Cabe entender, como en este caso lo ha hecho el JM nº 3 de Madrid, que se trata solamente de aspectos propios de la relación laboral individual tales como antigüedad, salario, indemnización o análogas. Pero también cabe interpretar que el trabajador individual puede asimismo cuestionar la extinción de su contrato de trabajo, con tal de que no impugne la extinción en su totalidad ni la de otros contratos de trabajo. Esta segunda tesis es la que mantenemos.

Resulta oportuno también traer a colación la sentencia del TC nº 140/21 de 12-7-21, que anuló la sentencia del TS nº 699/18 de 2-7-18 y la de la sección 5ª de esta Sala de 25-4-16. En la mencionada sentencia del TC, en virtud del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, se declaró que cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LRJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. Se rechazó la tesis del TS y TSJM en el sentido de que el acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa sobre el despido colectivo impedía que el trabajador individual pudiera cuestionar la concurrencia de las causas del despido y atacar así la decisión de extinción de su propio contrato de trabajo. Esa solución vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la administración de justicia.

Puede efectuarse un paralelismo con aquella decisión constitucional que otorgó el amparo, pues en el presente caso sería restrictiva del derecho fundamental mencionado, una interpretación legal que limitara el ámbito y objeto de la impugnación del auto de despido colectivo dictado por el JM, a las solas cuestiones propias de la relación laboral individual y no todas, excluyendo en todo caso la posibilidad de impugnar la extinción.

Declara el TC que 'las decisiones de inadmisión, fundadas en la concurrencia de una causa legal apreciada razonablemente, no son contrarias a la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Ello supone, como expresamente refiere la STC 99/1985, FJ 4, que la adecuación constitucional de la exégesis judicial requiere, previamente, de la existencia de una norma legal que expresamente impida resolver la cuestión de fondo. cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera con toda intensidad, de modo que este tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2).' Por último, cabe señalar que en las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3, que cita el fiscal en su informe, este tribunal precisó que los óbices de admisión debían fundarse en 'un precepto expreso de la ley' para que resulte acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción, amén de recoger la especial incidencia e intensidad con que se proyecta el principio pro actione...'

Por ello, continúa diciendo el TC, 'el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes'.

En efecto, no se alcanza a ver la justificación, desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva, de la limitación del objeto de la demanda incidental concursal laboral cuando por otra parte también se niega al trabajador individual la legitimación para recurrir en suplicación contra el auto de despido colectivo. Esa solución no resulta respetuosa con el derecho fundamental mencionado, ya que se hurta al trabajador individual la posibilidad de pretender ante los jueces y tribunales la improcedencia de su despido cuestionando la concurrencia de las causas o alegando la sucesión de empresas o la existencia de un grupo empresarial; cuestiones estas que indudablemente pueden ser aducidas por la representación de los trabajadores en el procedimiento concursal y en el recurso de suplicación, pero la omisión de estos no puede vincular a los trabajadores individuales. De otra forma se impediría a estos acudir a los tribunales para plantear su discrepancia y defender sus derechos en una cuestión tan esencial como es la extinción de su contrato de trabajo.

Así cuando la ley se refiere a cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual solamente debe excluirse que el trabajador individual pueda cuestionar la extinción colectiva; pero no que pueda impugnar la extinción de su propio contrato de trabajo, con efectos exclusivamente en este y no en los de los restantes trabajadores. Y no cabe negar que la extinción del propio contrato sea una cuestión que afecta a esa relación jurídica individual. De la misma forma, un trabajador que no puede impugnar individualmente un convenio colectivo por carecer de legitimación activa para ello, sí puede impugnar los actos de aplicación del convenio sosteniendo la ilegalidad del convenio en lo que a él le concierne ( art. 163.4 de la LRJS).

Puede ser ilustrativo el dato de que la limitación relativa a cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual no aparece ya en el art. 541.1 de la hoy vigente ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo).

Por último, debemos precisar que no consta que los representantes legales de los trabajadores hayan recurrido en suplicación contra el auto de extinción colectiva; hay que entender que eso no ha sucedido ya que hubo acuerdo con la empresa; pero en el hipotético caso de que se hubiera recurrido en suplicación y se hubiera resuelto el recurso por sentencia firme, se debería apreciar cosa juzgada.'

Por consiguiente, hemos de insistir en la competencia del Juez de los mercantil para conocer del procedimiento que nos ocupa.

CUARTO: Declarada la competencia del Juez del concurso para abordar la pretensión sometida a su conocimiento por el cauce del incidente concursal, procede ahora abordar el fondo de la cuestión controvertida. Y del relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia se desprenden los siguientes hechos relevantes: Don Jose Enrique, comenzó su relación laboral con la concursada en 4 de enero de 1992, con la categoría de vigilante de seguridad, una jornada completa de trabajo y un salario mensual bruto de aproximadamente 1.875,76 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho probado primero).

Don Jose Ángel, comenzó su relación laboral con la concursada en 3 de marzo de 1997, con la categoría de vigilante de seguridad, una jornada completa de trabajo y un salario mensual bruto de aproximadamente 1.729,02 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho probado primero).

Don Jose Francisco, comenzó su relación laboral con la concursada en 20 de noviembre de 1992, con la categoría de inspector, una jornada completa de trabajo y un salario mensual bruto de aproximadamente 2.391,90 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho probado primero).

Don Jose Luis, comenzó su relación laboral con la concursada en 7 de noviembre de 1991, con la categoría de vigilante de seguridad, una jornada completa de trabajo y un salario mensual bruto de aproximadamente 1.856,33 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho probado primero).

En auto de este juzgado de 27 de julio de 2017 se acordó, a petición de la administración concursal y tras seguirse el procedimiento regulado en la ley concursal, la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de la concursada vigentes en dicho momento (hecho probado tercero).

Con fecha 30 de noviembre de 2017 y en ejecución del auto de 27 de julio de 2017, se comunica a los cuatro trabajadores demandantes la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día.

En la carta de extinción del contrato de trabajo, se dice en el último párrafo textualmente: 'No obstante, de conformidad con lo establecido con el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en consideración la especial situación en la que se encuentra la compañía, la insolvencia económica de la compañía impide el pago en efectivo de las cantidades anteriormente referenciadas en este momento (hecho probado cuarto).

El día 30 de noviembre de 2017, fecha de los despidos, el saldo en la cuenta bancaria de la demandada SEGUR IBERICA, S.A. era de 4.962.741 euros (hecho probado quinto).

Sentado el anterior estado de cosas, hemos de recordar que esta Sala ha tenido ocasión de señalar, en recurso de suplicación 150/2012 que 'Las reacciones procesales de los trabajadores frente a la decisión judicial de despido pueden ser de dos clases, como señala la sentencia del TS de 21-6-17 (Pleno) rec. 18/17: '(...) Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 L, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo -como aquí se pretende- a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC.'.

En este caso nos hallamos ante la discrepancia individual planteada por varios trabajadores mediante el incidente concursal. Pero no debe olvidarse que lo que se está impugnando mediante ese incidente no es una decisión de una empresa, como ocurre en el caso del despido por causas objetivas no concursal, sino un auto del Juzgado, que es quien ha tomado la decisión de despido. Como se ha dicho, la administración concursal se ha limitado a trasladar al trabajador esa decisión, lo cual resultaba preciso para manifestarle la fecha de efectos del despido, dentro de lo establecido por el auto.

Por ello, en este caso no es de aplicación el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco el proceso es el regulado por los arts. 120 y siguientes de la LRJS, ni son de aplicación, en consecuencia, las normas legales sobre los requisitos formales de la carta de despido en el supuesto del despido por causas objetivas no concursal. No es factible, en suma, obtener una calificación de improcedencia del despido como si el despido hubiera sido una decisión de la empresa o de la administración concursal. Por ello decae la argumentación del recurso, ya que se basa sobre preceptos y doctrina que no son de aplicación.

En consecuencia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO:Dispone el artículo 235 de la LRJS que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique y otros contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Madrid; en procedimiento de incidente concursal individual; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 001822 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 001822), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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