Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2741/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2741/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102713
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15880
Núm. Roj: STSJ AND 15880/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2741/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 796/18 , interpuesto por D. Antonio contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 6 de noviembre de 2017 , en Autos núm. 253/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Inés , Dª.María Esther , Dª. Adolfina Y Dª. Africa en reclamación de materias laborales individuales, contra GRUPO EPSU 2006, S.L, D. Antonio , D. Cecilio , D. Conrado Y D. Damaso y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda promovida por Dª. María Inés , Dª. María Esther , Dª. Adolfina Y Dª. Africa contra la empresa GRUPO EPSU 2006, S.L, D. Antonio , D. Cecilio , debo condenar a los mismos a que abonen solidariamente a los actores 47.000 €, más el interés legal del art. 1.108 Cc .
Con absolución de D. Conrado Y D. Damaso .' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Ernesto , DNI. NUM000 , prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO ESPU 2006, S.L., con la categoría profesional de encofrador, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de fecha 27-12-12.
Rige entre las partes el V Convenio Colectivo de construcción.
SEGUNDO.- El convenio en su art. 66 establece una indemnización por muerte invalidez permanente absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización de 47.000 euros. Con fecha 15-2-2.013 sobre las 19,40 horas el trabajador sufrió un accidente de tráfico cuando regresaba a su domicilio al final de la jornada laboral, a consecuencia del cual falleció. Sus herederas son su esposa e hijas Dª. María Inés , Dª. María Esther , Dª. Adolfina Y Dª. Africa .
La empresa GRUPO EPSU 2006, S.L., no tramitó el correspondiente modelo Delta de accidente de trabajo. Asimismo carecía a la fecha del hecho cobertura alguna a través de póliza de seguro.
Como consecuencia de ello, se inició procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Social nº. 3 de Jaén, autos nº. 516/13 que concluyó con STS. de 14-2-17 que calificaba los hechos como accidente de trabajo.
TERCERO.- EPSU 2006, S.L. fue constituída el 22-11-2.005 con un capital social de 3.200 euros representados por 3.200 participaciones sociales, siendo socios fundadores D. Antonio , D. Cecilio , D.
Conrado Y D. Damaso . Sus administradores solidarios son D. Antonio Y D. Cecilio . Con fecha 16-7-2008 D. Damaso Y Dª. Herminia , esposa, vendieron sus participaciones sociales al resto de codemandados.
D. Antonio es administrador de otras empresas de construcción, como son ESTUDIOS Y PROMOCIONES MENGÍBAR, S.L., CONSTRUCCIONES MITOSZE, SCA. (junto con D. Cecilio ), folios 112 a 116.
La obra en la que prestaba servicios el trabajador fallecido era la sita en Puente Tablas c/ Sevilla 25, de Jaén.
Consta al doc. nº. 13 del ramo de la empresa la declaración de cese de actividad de la empresa con fecha 28-2-14, efectuada por D. Antonio .
CUARTO.- La actora presentó papeleta de conciliación los días 21.3.17 y 21-4-17, celebrándose acto de conciliación los días 5.4.17 y 5-5-17, sin efecto. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª. María Inés , Dª. María Esther , Dª. Adolfina Y Dª. Africa . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a sentencia que estimando la demanda origen de litis condenando a los codemandados Grupo Epsu 2006 SL D. Antonio y D. Cecilio a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 47.000€ prevista en el convenio colectivo de aplicación por la contingencia de AT, se alza en suplicación el segundo de ellos con recurso impugnado de contrario, formulando exclusivamente motivos de censura jurídica al amparo por del apartado c) del art. 193 LRJS pese a la admisión a su instancia de documental ahora en sede de suplicación como se verá mas adelante a diferencia de los demandantes impugnantes que sí instan por su parte,y al amparo del apartado 197.1LRJS revisión del relato de probados de la sentencia de instancia con la adición de dos nuevos ordinales y cuestionando en primer lugar, la competencia de este orden social para conocer de la reclamación frente a los administradores de la sociedad, condición que ostenta el ahora recurrente, procede en consecuencia entrar a conocer en primer lugar de la misma.
Efectivamente, al tratarse de una acción ejercitada por los actores en reclamación de una indemnización frente a la empresa empleadora derivada del convenio colectivo de aplicación al sector y en la que igualmente, se ejercita dicha acción frente a los administrares de la sociedad por su condición de tales, estima no resulta componente la Jurisdicción Social para conocer de dicha acción frente a los mismos por cuanto que considera dichos administradores no son los empleadores del trabajador por lo que la competencia para su conocimiento para conocer de las posibles responsabilidades que dichos administradores hubieran incurrido en su gestión sería de la jurisdicción civil o mercantil.
Y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia considera por ello, ha incurrido en infracción del art. 9.1 , 2 , 6 y 86 ter.2.a) LOPJ , arts. 4.1 y 5 LRJS ; art. 236 RDLeg.1/2010 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital así como la doctrina de suplicación y jurisprudencia que refiere. Y que en el concreto caso que nos ocupa fue resuelto ya en tal sentido por STSJ Galicia de 29.11.2011 , oponiéndose a tal consideración los impugnantes sobre la base de que la responsabilidad que se pretende de los codemandadas no es en función de su carácter de administradores ni de los incumplimientos de las obligaciones de su cargo, sino de la circunstancia de haber constituido una sociedad claramente instrumental y ficción cuya única realidad jurídica, fue su constitución sin mas soporte patrimonial o efectivo en el tráfico mercantil y solo como un elemento interpositorio entre sus socios y los terceros para eludir sus responsabilidades.
Pues bien, efectivamente STSJ Galicia Social de 29.11.2011 haciéndose eco de la también sentencia del mismo Tribunal de 12.7.2000 , razona al respecto: ' Esta misma Sala en la sentencia de 12 de julio de 2000 (Rec. Supl. 891/1997 ) al abordar un supuesto similar (responsabilidad de los administradores de sociedades de responsabilidad limitada por incumplimiento de sus obligaciones legales: no suscripción de póliza de seguros), declaró: '... Los datos objetivos expuestos llevan a estimar el motivo porque, frente a la sentencia de instancia que se ampara en los artículos 69.1 LSRL ('La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima') y 135 LSA ('Acción individual de responsabilidad. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'), la jurisprudencia ( SS. 31-12-1997 [ RJ 1997, 9644], 21-7-1998 [ RJ 1998, 6211], 9-11-1999 [RJ 1999, 8520 ] y 17-1-2000 [RJ 2000, 918]) afirma '... el criterio de que las posibles responsabilidades solidarias que pudieran recaer sobre los administradores societarios por deudas contraídas por la sociedad, fuera ésta del tipo mercantil que fuere, en función de las relaciones laborales habidas entre ésta y sus empleados correspondían ser conocidas y decididas por el orden social de la jurisdicción, no ha sido conformado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 28 de febrero de 1997 (RJ 1997, 4220), ha estimado que tales responsabilidades, aun solidarias en su caso, son posteriores en su declaración y constatación a lo que conforma el contenido típico del litigio laboral entre empleador societario y empleado del mismo, debiendo ser decididas ante el orden civil de la jurisdicción... esta Sala viene declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre... Doctrina también aplicable a la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo . El único supuesto en que se ha declarado la competencia de la jurisdicción social es el de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (falta de aumento en el capital social o de conversión en sociedad limitada)', que es ajeno al presente caso, en el cual la responsabilidad del recurrente se basa exclusivamente en no haber suscrito, a nombre de la empresa de la que era administrador único, el contrato de seguro previsto en el convenio colectivo de aplicación para garantizar determinadas mejoras de seguridad social'.
En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2002 , al declarar '...Se ha sostenido que la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas, bien sea social o individual, tiene un carácter civil o mercantil, al tender al resarcimiento de daños causados a la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, o a los socios y a los terceros -art. 135 de la propia Ley-; normativa aplicable a los administradores de sociedades de responsabilidad limitada, por el reenvío contenido en la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953); estando, por ello, situada la responsabilidad social de los administradores dentro del campo normativo delimitado por el derecho patrimonial de daños; no siendo posible, por tanto, acudir al terreno propio del derecho laboral y, por ende, a la jurisdicción de este orden, para la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento de deberes propios de los administradores sociales, ya que la jurisdicción competente viene dada por la naturaleza del derecho que aplica, derecho sobre el que incide; por otro lado, la jurisdicción del orden social tiene atribuida competencia para resolver las cuestiones que deriven del contrato de trabajo, sin posibilidad de extenderse su ámbito, so pena de infringir el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción, proclamado en el art. 9, núm. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635). Por otra parte, la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, en Auto de 8 de marzo de 1996 (RJ 1996, 9185), proclamó que la acción contra los administradores de sociedades anónimas, cuya 'causa petendi' reside en el incumplimiento por aquéllos de los deberes que les competían como tales, que nada tiene que ver con la relación laboral sometida a debate, debe ventilarse en el orden civil de la jurisdicción, por ser éste el competente. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17 enero 2000, recaída en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3973/1998 (RJ 2000, 918), recuerda que '(...) esta Sala viene declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), que es el supuesto contemplado en el presente litigio ( sentencias de 28 de febrero [ RJ 1997, 4220], 28 de octubre [RJ 1997, 7680 ] y 31 de diciembre de 1997 [ RJ 1997 9644] 13 de abril [RJ 1998, 4577 ] y 21 de julio de 1998 [RJ 1998, 6211 ] y 9 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8520] entre otras). Doctrina también aplicable, a la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953). El único supuesto en que se ha declarado la competencia de la Jurisdicción Social es el de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1989 . En todos los demás casos se ha denegado la competencia (...)'. El argumento principal es que tales posibles responsabilidades, aun solidarias en su caso, son posteriores en su declaración y constatación a lo que conforma el contenido típico del litigio laboral entre empleador societario y empleado del mismo, debiendo ser decididas ante el orden civil de la jurisdicción. Se dice que el conocimiento de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las obligaciones de su cargo -en general observar la diligencia de un ordenado comerciante y cumplir las normas legales y estatutarias- no constituyen, en el proceso laboral, una cuestión prejudicial de la que puede conocer conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el orden social, aunque no le esté atribuido orgánicamente. Cuando no se trata de identificar sujetos de la relación laboral, sino de extender a otros sujetos responsabilidades de cualquier naturaleza, que les alcanzan por títulos jurídicos no laborales, no se puede calificar la cuestión como prejudicial, porque su decisión no impide y ni siquiera condiciona, la de la pretensión principal. Siendo evidente que para extender la deuda salarial de la compañía a su administrador único, primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y, después analizar si la conducta social del Administrador le hace responsable de aquella deuda, ha de concluirse que falta el componente de 'necesidad previa', propio de las cuestiones así calificadas'.
Sin embargo la aplicación de dicha doctrina jurisprudencia ha de ser revisada, tras la entrada en vigor de la LRJS en cuanto efectivamente, tras reconocer en su Exposición de Motivos que: 'Ha llegado pues el momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico.
Con esta consolidación competencial se cierra el proceso de maduración del proceso social iniciado por la Ley de 1908 y continuado por el Texto Refundido de 1995, como jurisdicción con competencia unificada para conocer todos los litigios sobre materias sociales.
La ordenación de las materias objeto de conocimiento por el orden social se lleva a cabo en los tres primeros artículos de la Ley donde cabe destacar algunas novedades significativas.
Por un lado, se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccion al social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccion al para el resarcimiento integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica'.
Dispone en su ar.2.1.b) sobre el que el Juzgador de instancia sustenta su pronunciamiento al respecto, que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.
Por su parte, ya la Sala 1 del TS en su sentencia de 15.1.2008 tras hacer relato de su propia jurisprudencia al respecto hasta entonces, revisa la misma razonando en su F.J Cuarto, que: 'Este no ha sido, sin embargo, el criterio seguido por los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Ya desde los autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, la Sala de conflictos se ha pronunciado en favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las reclamaciones efectuadas por trabajadores afectados por accidentes de trabajo. Los argumentos que se utilizan para llegar a esta conclusión se fundan en que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsabilidad civil contractual por infracción del contrato de trabajo, lo que comporta la competencia de los órganos de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ (ver asimismo los dos autos de 21 diciembre 2000 ). El auto de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que '[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]', de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo '[q]ue se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]', la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ añadiéndose que 'El Orden Jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo', (a pesar de que no existió unanimidad en la solución, debido al voto particular del Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. Don Xavier O'Callaghan).
...
Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social...'.
Jurisprudencia que si bien referida como es de ver, a las reclamaciones por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, con mayor motivo ha de estimarse en el presente caso la competencia de este orden jurisdiccional social para dirimir las responsabilidades que se le imputan a los administradores de la sociedad demandada como consecuencia del cumplimiento de una norma convencional y por tanto, en la órbita sin ningún género de duda del contrato de trabajo y de las obligaciones inherentes al mismo, lo que comporta que la falta de competencia funcional aducida por el recurrente no pueda ser estimada.
SEGUNDO: Sentado lo anterior, como se dijo, los actores impugnantes haciendo uso del art. 197.1 LRJSA interesan revisión/adición del relato de probados de la sentencia de instancia, a fin de que se adicionen dos nuevos hechos probados (quinto y sexto) con el siguiente tenor: '
QUINTO.- La única inscripción en el Registro Mercantil practicada a la sociedad GRUPO EPSU 2006 S.L. es la primera, de su inscripción, figurando cerrada provisionalmente por falta de depósito de cuentas anuales de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, tal y como consta en la certificación literal del Registro Mercantil de Jaén de 11/4/2017.
SEXTO.- A los demandados le fue requerida como prueba por Providencia de 23/5/17 con la expresa advertencia de tener por probadas las alegaciones hecha por la contraria en relación con la prueba documental ( artículo 94 LRJS ), al contrato de obra en que prestaba servicios el causante de las actoras fallecido; justificante de las facturas emitidas en desarrollo de dicha obra, justificación de su abono y destino del importe percibido, y extracto de la cuenta de la sociedad del periodo de realización de la obra.
Dicha prueba no fue aportada por los demandados, aportándose fotocopia de facturas que carecen de firma y sello, una relación que se denomina listado de cuantas corrientes y otra relación que se denomina diario general, que fueron impugnados por los actores'.
Y la primera de dichas revisiones ha de ser estimada en cuanto encuentra adecuado y suficiente sustento en la documental al efecto invocada, cual es la certificación registral que obra a los folios 31 a 37 de autos y corrobora la obrante al folio 180 del ramo de prueba de los demandados, cuya realidad no queda desvirtuada por el hecho de que como se opone de contrario, haya presentado cuentas anuales en los primeros años de su actividad o haya cumplido sus obligaciones fiscales mediante las correspondientes liquidaciones del impuesto de sociedades o del IRPF.
No debe ser admitida sin embargo la segunda de las revisiones interesadas, pues además de referirse a un hecho negativo, lo es en relación con una actuación procedimental como es la denunciada falta de aportación de la documental que en el texto alternativo se refiere, que ninguna relevancia consta además para que el Juzgador de instancia alcance sus conclusiones ahora combatidas.
En este punto, resulta obligado hacer mención a la documental de la recurrente admitida en sede de suplicación, por las razones que se exponen en el Auto dictado por esta Sala al efecto con fecha 22 de junio pasado, pero con escasa por no decir nula trascendencia a los efectos ahora debatidos, por cuanto como bien resalta la recurrida en su oposición a dicha admisión, se trata en cualquier caso de una relación sin mas de ingresos y gastos cuya autenticidad no consta por certificación, sello o cualquier otra Diligencia de la supuesta Entidad Bancaria que lo emite y que como acto seguido se verá no desvirtúa en modo alguno las consideraciones que pretende combatir.
TERCERO: Y por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia igualmente el codemandado recurrente, infracción del art. 6.4 y 7.2 C.Civil por la aplicación de la denominada teoría del estancamiento del velo y jurisprudencia relacionada, aduciendo en síntesis en su justificación, que resulta irrelevante a los efectos pretendidos por la contraria, el que como razona al respecto el Juzgador de instancia, los administradores de la sociedad no emitieran parte de accidentes de trabajo o que la empresa no hubiera suscrito seguro de accidentes, pues por el contrario se desprende de lo actuado, que la mercantil Grupo Epsu 2006 SL es una persona jurídica independiente, la cual estaba conformada por cuatro socios capitalistas de los que dos intervienen como administradores de la sociedad, teniendo ésta su actividad mercantil propia, con facturación y contabilidad propias, inscrita en el Registro Mercantil con aprobación de cuentas y presentación de sus libros, liquidación del impuesto de sociedades etc. por lo que en consecuencia no resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo al considerar no concurren ninguno de los requisitos para ello que se exigen por la doctrina jurisprudencia, invocando al efecto STSJ País Vasco de 20.4.2010 . Siendo el motivo igualmente impugnado de contrario.
Pues bien, aun cuando efectivamente, como aduce el recurrente, el hecho de que la empresa codemandada no confeccionara parte alguno de accidente, no permite por sí solo concluir como hace el Juzgador de instancia, en que resulta extensible la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la obligación aquí reclamada a sus administradores solidarios, habida cuenta como aduce, que tanto el Juzgado de instancia como esta Sala efectivamente, consideraron habida cuenta las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, que no se trataba de un accidente in itinere, criterio rectificado por el Alto Tribunal que en sede de recurso de casación para unificación de doctrina así lo calificó.
Sin embargo, ello no empaña la realidad del resto de consideraciones realizadas por el Juzgador de instancia para alcanzar su conclusión ahora combatida, de que en definitiva y al menos por lo que se refiere a la cuestión ahora controvertida, con la persona jurídica codemandada, lo que se pretendía, era limitar las eventuales responsabilidades derivadas de la actividad que realizaba, pues como por su parte pone de relieve la impugnante, la única realidad de la sociedad es su constitución en el Registro mercantil, sin que a partir de dicho momento se haya inscrito acto alguno, figurando actualmente la hoja de inscripción cerrada provisionalmente por falta de depósito de cuentas, por lo que no existe en consecuencia una actividad mercantil independiente, al no existir cuentas ni presentación de libros ni liquidación del impuesto de sociedades, pues la documentación societaria y contable que se invoca de contrario, no refleja la realidad de lo aducido por la recurrente y buena prueba de ello, efectivamente es que las declaraciones del impuesto de sociedades de 2012 y 2013 que se aportan, hacen constar como uno de los socios a quien no lo era desde el 16.7.2008 o se hace figurar en las mismas que es negativa sin actividad, cuando en teoría en dichos ejercicios se estaba realizando la obra en la que trabajaba el causante de las actoras y se realizaban ingresos y cargos en la cuenta corriente supuestamente abierta por la Sociedad en una entidad bancaria.
En cualquier caso y a mayor abundamiento y aun cuando pudiera operar como tal persona jurídica ante terceros, se reclama en la presente litis una prestación complementaria establecida en el convenio colectivo provincial de aplicación, consistente en una indemnización a tanto alzado por la contingencia de muerte por accidente de trabajo, cuyo cumplimiento caso de actualizarse el riesgo como ha sido el caso, decidió la empresa demandada asumir con fondos propios, decisión a la que no permanecieron lógicamente ajenos los administradores de la sociedad entre los que se encontraban el ahora recurrente, pues son en definitiva los que conforme a sus estatutos conforman su voluntad, de ahí que no puede compartirse su consideración de que la circunstancia puntual de que la empresa no hubiese contratado el seguro de convenio para la cobertura de accidentes ahora objeto de reclamación por las razones que fueran, tenga nada que ver con la autonomía personal y patrimonial de la mercantil y sus socios o administradores, sino que se revela por el contrario en una innegable falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones como tales, cumpliéndose la aseveración del Juzgador de instancia, de que mediante la interposición de la persona jurídica, se pretendía con la inactividad de esta, eludir la responsabilidad prevista en este caso en la norma convencional de aplicación, pretendiendo dejar constreñidas con ello las responsabilidad inherentes al ejercicio de su profesión entre las que por tanto se encontraría la ahora reclamada, a la persona jurídica previamente constituida, más cuando como se ha dejado señalado, se venía declarando sin actividad a efectos fiscales lo que además no se correspondía con la realidad como se desprende del resto de documental aportada, conductas que integran los supuestos exigibles por la doctrina jurisprudencial para poder aplicar en consecuencia la doctrina del levantamiento del velo, cuales serían la falta de funcionamiento real de la sociedad y en todo caso, la realización en este caso por los administradores, de maniobras en fraude de los trabajadores al no asegurar el cumplimiento de la obligación convencional reclamada y para el caso de actualizarse el riesgo como así fue, con empresa del ramo, lo que comporta en definitiva y por lo expuesto, que el motivo y con ello el recurso deban fracasar con la correspondiente confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante al recurrente ex art. 235.1 LRJS al no constar se le haya reconocido el derecho al beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cuantía de 350 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 6 de noviembre de 2017 , en Autos núm. 253/17, seguidos a instancia de Dª. María Inés , Dª. María Esther , Dª. Adolfina Y Dª. Africa , en reclamación de materias laborales individuales, frente a GRUPO EPSU 2006, S.L, D. Antonio , D. Cecilio , D. Conrado Y D. Damaso debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Con imposición, asimismo, al recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 350 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.796/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.796/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

