Sentencia SOCIAL Nº 2741/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2741/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102931

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15601

Núm. Roj: STSJ AND 15601:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2098/19-Negociado H Sent. Núm. 2741/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 7 de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2741 /2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 653/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Olegario contra el INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE -Grado-, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/03/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, y confirmó la Resolución del INSS de 12-04-17, y la posterior de 14-07-17 en la que se desestimaba la Reclamación Previa frente a aquella.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Olegario, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001.1957, con profesión habitual de monitor de carpintería, de alta en el Régimen de Autónomos, inició en fecha 19.08.2013 proceso de Incapacidad Temporal por contusión múltiple, contingencia de accidente no laboral, como consecuencia de una caída por las escaleras, sufriendo traumatismo en parrilla costal y cadera izquierda.

El trabajador instó ante el INSS con fecha 28.10.2013 el reconocimiento de una Incapacidad Permanente, iniciándose expediente de IP núm. NUM002, en el que el Médico Inspector emitió con fecha 29.11.2013 Informe Médico de Síntesis, en el que describía como deficiencias más significativas 'SECUELAS DE POLIOMIELITIS EN MID, CON DISMETRÍA DE MMII, DOLOR ARTICULAR MECÁNICO DE MID E INESTABILIDAD DE TOBILLO DERECHO (PENDIENTE DE VALORACIÓN POR UNIDAD DE TOBILLO-PIE). POSIBLE SÍNDROME POST-POLIO (PENDIENTE DE VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA). CERVICALGIA CRÓNICA. CERVICOARTROSIS. LUMBALGIA CRÓNICA'.

En dicho IMS se indicaban como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'PATOLOGÍA NEUROMUSCULAR Y OSTEOARTICULAR DE MID GRADO 3/4 (SECUELA DE POLIOMELITIS CON ATROFIA MUSCULAR GLOBAL IMPORTANTE, DISMETRÍA MMII, INESTABILIDAD DE TOBILLO, MARCHA CON BASTONES). DEF. POR PATOLOGÍA DE RAQUIS GRADO 1/4, EN ESTUDIO PARA DESCARTAR SD. POST-POLIO', conteniéndose juicio clínico laboral consistente en 'LIMITACIONES DERIVADA DE PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR SIMILARES A LAS VALORADAS EN 2012, DESDE EL PUNTO DE VISTA NEUROLÓGICO NO AGOTADAS LAS POSIBILIDADES DIAGNÓSTICAS (PENDIENTE DE VALORACIÓN PARA DESCARTAR SD. POST-POLIO). ACTUALMENTE EN ACTIVO EN RÉGIMEN GENERAL (MONITOR DE CARPINTERÍA)'.

Por el E.V.I. se emitió con fecha 04.12.2013 Dictamen Propuesta de IP, en el que se indicaba la contingencia de enfermedad común, cuadro clínico similar al recogido por el Médico Inspector en el Informe Médico de Síntesis, limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en 'PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR DE MID GRADO 3/4 (SECUELA DE POLIOMELITIS). DEF. PATOLOGÍA RAQUIS GRADO 1/4, EN ESTUDIO PARA DESCARTAR SD. POST-POLIO', proponiéndose a la D.P. del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS con fecha de salida de 12.12.2013 se acordó denegar la pensión de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa por el trabajador frente a dicha Resolución en fecha 28.10.2014, por el E.V.I. se emitió con fecha 03.02.2014 nuevo Dictamen Propuesta en el que sí proponía, con base en las mismas limitaciones, la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual de monitor de carpintería, derivada de enfermedad común.

Por el INSS se estimó la reclamación previa por Resolución de 14.03.2014, por la que se declaraba al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

TERCERO.- Por Resolución del INSS de 15.06.2014 y con efectos económicos de 01.04.2014, se reconoció incrementar el 20% de la base reguladora de la pensión por haber alcanzado la edad de 55 años, resultando un importe líquido mensual de 1.438,76 euros (la base reguladora era la de 2.238,87 euros más revalorizaciones).

CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado en 2016, el Médico Inspector emitió con fecha 08.04.2016 Informe Médico de revisión en el que indicaba como diagnóstico de revisión 'SECUELAS DE POLIO. POLIARTRITIS. DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR. ANESTESIA DE MID', indicándose que acudió a la consulta de revisión ayudado de dos bastones, indicándose que presentaba una limitación osteoarticular grado 3/4, indicándose en el juicio clínico laboral 'PACIENTE DE 59 AÑOS DE EDAD CON MÁS DE 37 AÑOS COTIZADOS. MENOSCABO MODERADO/MARCADO'.

Por el E.V.I. se emitió con fecha 13.04.2016 Dictamen Propuesta, en el que se proponía la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en grado de Total para profesión habitual, derivada de enfermedad común, dictándose por el INSS Resolución de 23.05.2016 por la que se denegaba la revisión de grado, Resolución frente a la que se interpuso reclamación previa en fecha 24.06.2016, que fue desestimada por Resolución del INSS de 01.08.2016.

QUINTO.- Iniciado nuevo proceso de revisión de grado en 2017, con fecha de 23.03.2017 se emitió por el Médico Inspector nuevo Informe Médico de revisión, en el que se indicaba como diagnóstico de revisión 'SECUELAS DE POLIO EN MID CON DISMETRÍA EN MMII, DOLOR ARTICULAR MECÁNICO E INESTABILIDAD EN TOBILLO DERECHO. POSIBLE SD. POSTPOLIO. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR. CERVICALGIA Y LUMBALGIA. DESPRENDIMIENTO DE VITREO POSTERIOR OD. AV: OD: 0.8; OI 0.8'. En dicho Informe Médico se indicaba también que ' actualmente refiere secuelas de poliomelitis en MID, dolor de rodillas, lumbalgia, dolor de hombros, molestias en MMSS en relación con el uso de muletas desde hace unos 20 años, refiere intervención urológica en 2007 con escapes de orina y urgencia miccional'.

En dicho Informe se indicaba limitación osteoarticular grado 3/4, y en el juicio clínico laboral:

'1.- EN SESIÓN EVI DE 13/04/2016 SE ESTABLECIÓ COMO FECHA DE REVISIÓN EL 13/04/2018

2.- SITUACIÓN SIMILAR A LA VALORADA EL 08/04/2016'.

Por Resolución del INSS de 12.04.2017 se denegó la revisión de grado, confirmando la calificación anterior.

Frente a dicha Resolución se interpuso por el trabajador en fecha 24.05.2017 reclamación previa ante el INSS interesando el reconocimiento de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, que fue desestimada por Resolución del INSS de 14.07.2017.

SEXTO.- D. Olegario tiene reconocido desde el 07.08.2009 por la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, un grado de discapacidad física y sensorial del 53%.

Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de fecha 10.05.2016, se le reconoció un grado de discapacidad del 55%, Resolución frente a la que el trabajador presentó reclamación previa, que fue estimada por Resolución de 30.11.2016 del Delegado Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales por la que se le otorgaba un grado de discapacidad del 65%.

SÉPTIMO.- En Noviembre de 2012 fue calificado por el INSS como no tributario de Incapacidad Permanente por ' secuela de poliomielitis con afectación de miembro inferior derecho, artrosis cervical C4-C7, artrosis lumbar L3-L5, gonartrosis derecha moderada'.

OCTAVO.- Desde 2014 presentaba anestesia completa de la rodilla, pierna y pie derecho,así como deformidad en equino, no tributario de cirugía reconstructiva, precisando para caminar de dos bastones.

En revisión de la Unidad de cardiología de noviembre de 2016 se concluyó: 'V.I. NORMAL CON F.E. NORMAL, ESCLEROSIS AÓRTICA SIN GRADIENTE, INSUFICIENCIA AÓRTICA TRIVIAL', siendo remitido para control por su médico de atención primaria.

En fecha 14.06.2016 fue tratado por incontinencia urinaria, incontinencia que en julio de 2018 fue calificada como severa'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en revisión de grado de la incapacidad permanente total ya reconocida, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos, y con base en los informes médicos invocados, ratificados en el plenario por el médico de cabecera del actor, Dr. Luis Andrés, se propone la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción:

'Practicada la prueba pericial del Dr. Luis Andrés, médico de cabecera del actor, entre los años 2010 y 2018, se ratifica en los informes clínicos de su autoría y en base a ellos explica la agravación del proceso patológico del actor durante estos años por los efectos del síndrome post-polio, y que todo ello, además del uso de las muletas, tiene un efecto perjudicial en espalda y cuello'.

Amén de que el testimonio del médico de cabecera del actor, que depuso en el acto del juicio, fue debidamente valorado por el juzgador de instancia, y a él se refiere en el fundamento jurídico tercero in fine, lo cierto es que como recuerda la STS 908/2018 de 16 octubre, RJ 20185149,el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica.'

Y pretendiendo aquí el recurrente la introducción de un hecho probado, con base en el testimonio emitido en juicio por el testigo-perito, Médico de cabecera que atendía al actor, que fue debidamente valorado por el juzgador a quo, el motivo debe ser necesariamente desestimado

TERCERO.-En sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.5 de la LGSS, sosteniendo que la Jurisprudencia viene permitiendo la valoración de informes posteriores que afecten a la evolución clínica del beneficiario y justifiquen una diferente valoración, a efectos de la calificación jurídica de la situación incapacitante. Mantiene que ha habido un empeoramiento notorio de la patología de base y otras asociadas, que dieron lugar a la Incapacidad permanente total; y que ha de tenerse en cuenta el empeoramiento del recurrente desde marzo de 2017, en que fue evaluado por el INSS, pese a que se trata de los mismos padecimientos, ya manifestados con anterioridad, pero que han ido en aumento desde la fecha del hecho causante, hasta la situación clínica actual. Por todo lo cual, postula la declaración del actor en situación de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, aplicable al presente supuesto, por razones temporales, define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'

Y define en su art. 194.5 la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Es el art. 200 de la citada norma, el que regula la revisión de la incapacidad, y señala dicho precepto en su apartado 2: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1 a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión...'

De la lectura del anterior precepto se deduce que será revisable el grado de incapacidad reconocido cuando las lesiones se hayan agravado de tal modo que determinen, por sí, un grado de incapacidad superior, y no en el caso de que aunque se de tal agravación, ésta no incida en lo ya reconocido.

En consecuencia, para que exista agravación es preciso que la primitiva situación se haya agravado y además, que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama; en este caso, que inhabilite de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral; no debiendo confundir dolencias, enfermedades y secuelas, ya que lo que aquí hemos exclusivamente de valorar son las secuelas definitivas con repercusión funcional.

Dicho lo anterior, hemos de recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la incapacidad permanente absoluta señala que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios.

De conformidad con lo expuesto, no aprecia la Sala infracción legal alguna en la sentencia recurrida, habida cuenta que en el año 2013, el cuadro clínico del actor, que dio lugar a la Incapacidad permanente (Resolución de 14-03-14), tras la estimación de la Reclamación Previa,era el siguiente (hecho probado primero):

'SECUELAS DE POLIOMIELITIS EN MID, CON DISMETRÍA DE MMII, DOLOR ARTICULAR MECÁNICO DE MID E INESTABILIDAD DE TOBILLO DERECHO (PENDIENTE DE VALORACIÓN POR UNIDAD DE TOBILLO-PIE). POSIBLE SÍNDROME POST-POLIO (PENDIENTE DE VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA). CERVICALGIA CRÓNICA. CERVICOARTROSIS. LUMBALGIA CRÓNICA'. (Informe médico de Síntesis).

Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales objetivadas eran: 'PATOLOGÍA NEUROMUSCULAR Y OSTEOARTICULAR DE MID GRADO 3/4 (SECUELA DE POLIOMELITIS CON ATROFIA MUSCULAR GLOBAL IMPORTANTE, DISMETRÍA MMII, INESTABILIDAD DE TOBILLO, MARCHA CON BASTONES). DEF. POR PATOLOGÍA DE RAQUIS GRADO 1/4, EN ESTUDIO PARA DESCARTAR SD. POST-POLIO', conteniéndose juicio clínico laboral consistente en 'LIMITACIONES DERIVADA DE PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR SIMILARES A LAS VALORADAS EN 2012, DESDE EL PUNTO DE VISTA NEUROLÓGICO NO AGOTADAS LAS POSIBILIDADES DIAGNÓSTICAS (PENDIENTE DE VALORACIÓN PARA DESCARTAR SD. POST-POLIO). ACTUALMENTE EN ACTIVO EN RÉGIMEN GENERAL (MONITOR DE CARPINTERÍA)'.

En un primer Expediente de revisión, instado en 2016, se mantiene la Incapacidad permanente con un cuadro de 'SECUELAS DE POLIO. POLIARTRITIS. DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR. ANESTESIA DE MID'; se indicaba que acudía a la consulta, ayudado de dos bastones, y que presentaba una limitación osteoarticular grado 3/4.

Y es en el segundo Expediente,iniciado el 23-03-17, en el que se dicta la Resolución ahora impugnada, constatando el siguiente cuadro clínico:

'SECUELAS DE POLIO EN MID CON DISMETRÍA EN MMII, DOLOR ARTICULAR MECÁNICO E INESTABILIDAD EN TOBILLO DERECHO. POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-16, y como fecha de revisión el 13-04- 18.

Comparando ambos cuadros secuelares, entendemos, compartiendo el criterio del INSS , confirmado por la sentencia recurrida, que no existen cambios significativos, y que no se ha producido una agravación del estado clínico del actor, que pudiera hacerle tributario del reconocimiento de la IPA que postula.

Efectivamente, con la clínica descrita, y atendiendo a los criterios expuestos, debe entenderse que el actor mantiene una capacidad residual que impide el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula; ya que pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad.

Y si bien es cierto que ha de valorarse la clínica existente al momento del hecho causante, no considerándose nuevos a este respecto, las patologías que constituyan agravación de las previas ya objetivadas, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos ( STS 5-03-13), sin embargo, no cabe entrar en el análisis de Informes de 2018, como el que pretende la parte actora, de 30-07-18, que habla de 'incontinencia severa', cuando lo cierto es que en la Resolución impugnada se había fijado como nueva fecha de revisión, el 13-04-18 y la sentencia hoy recurrida, se dicta el 29-03-19; y por tanto, la situación clínica del actor en ese momento, en caso de haberse agravado, debería haber sida valorado en la revisión de 2018, no siendo admisible burlar dichos plazos, evaluando directamente el tribunal tal situación.

Dicho lo cual, las limitaciones que presenta el actor en la fecha de ser evaluado, son similares a las que presentaba en 2016, y la Resolución dictada en tal fecha, que devino firme, denegaba la revisión de grado, manteniendo la IPT.

No apreciándose por tanto agravación significativa, y con entidad para incrementar el grado de incapacidad del actor, lo cierto es que según el Manual de Médicos del INSS que utilizamos como orientativo, el Grado 3/4 de limitación osteoarticular que presenta el actor, si bien origina importantes dificultades en cuanto a la bipedestación y deambulación, tales dificultades las presentaba ya el actor en el momento de serle reconocida la IPT, y con las mismas es posible el desarrollo de profesiones de tipo sedentario, como razona la sentencia recurrida, basadas en la ejecución de tareas manipulativas, dado que el actor no presenta limitación alguna relevante en cuanto a miembros superiores; no presentando el resto de dolencias, entidad suficiente para justificar grado de incapacidad alguno; por lo que procede mantener el grado de incapacidad ya reconocido; lo que implica la desestimación del presente recurso, y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, al no apreciarse en la misma ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia de fecha 29/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL- GRADO- formulada por D. Olegario contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2098-19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2098.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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