Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2742/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102720
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15887
Núm. Roj: STSJ AND 15887/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2742/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 809/18 , interpuesto por Dª Marí Luz contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 8 de enero de 2018 , en Autos núm. 385/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marí Luz en reclamación de materias laborales individuales, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO - La demandante Dª Marí Luz con DNI Nº NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 de profesión habitual peón forestal tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue declarada por Resolución del INSS de 08/02/16 afecta de invalidez permanente total por la contingencia de enfermedad común con derecho a la correspondiente pensión vitalicia
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa. La demanda se interpuso el 12/05/16.
TERCERO.- La base reguladora es de 1154,32 euros.
CUARTO.- La actora presenta distrofia simpático-refleja en hombro izquierdo, discopatía cervico- lumbar, síndrome fibromiálgico y síndrome ansioso-depresivo reactivo lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en severa limitación dolorosa de la movilidad del hombro izquierdo (síndrome mano-hombro) con DSR, abducción a 30º, clínica asociada a fibromialgia y síndrome ansioso- depresivo reactivo a patología orgánica. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Marí Luz , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a sentencia de instancia que ratifica resolución de la Entidad Gestora demandada declarando a la actora de litis de profesión peón forestal, afecta de incapacidad permanente total para su profesión, por las dolencias y limitaciones que se recogen en su ordinal cuarto de los probados, se alza en suplicación dicha demandante, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, del meritado ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' La actora presenta distrofia simpático-refleja en hombro izquierdo, discopatía cervico-lumbar, síndrome fibromiálgico 18 puntos gatillo y síndrome ansioso-depresivo reactivo de carácter crónico, habiéndole sido implantado un neuro estimulador tras el fracaso de cualquier otra terapia y se encuentra sometida a tratamiento farmacológico que pese a sus revisiones presenta un secundarismo significativo, clínica asociada a fibromiálgia y síndrome ansioso-depresivo reactivo a patología orgánica irreversible, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en severa limitación dolorosa de la movilidad del hombro izquierdo (síndrome mano hombro) con DSR, abducción a 30º, acentuando su sintomatología ansioso- depresiva.' Se esgrime en sustento de dicha revisión la documental obrante a los folios 139 y 122, 136, 146 y 159, 160, 160vto y 333, 306, 311 335, 151 y 154 y finalmente los folios 349, 351 y 352, 356, 370 y 373 que se van refiriendo conforme se van poniendo de relieve aquellos extremos de los mismos que sustenta referida revisión, lo que ya en principio permite suponer, que lo en realidad pretendido por la recurrente, es la sustitución por la propia, de la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que en exclusiva le otorga el art. 97.1LRJS , lo que determinaría su inadmisión.
A mayor abundamiento, es que como efectivamente pone de relieve la recurrente, uno de los requisitos para que tales revisiones de probados pueda prosperar, es que el error denunciado se evidencie sin necesidad de mayores conjeturas razonamientos y deducciones más o menos lógicas, de la documental (o pericial) que al efecto se invoque en su sustento, lo que tampoco es el caso, pues la Juzgadora de instancia comparte en definitiva, tanto las apreciaciones del facultativo evaluador que emitió el IMS y que justificó la propuesta del EVI ahora combatida, como la del M. Forense qu ha emitido informe en autos a su instancia domo Diligencia final, ambos criterios facultativos sustentados además de a la vista de la documental médica obrante en el expediente, tras la exploración de la propia recurrente, por lo que dicho criterio no puede considerarse erróneo o carente de justificación.
Y en última instancia, la revisión interesada pone especial énfasis en primer lugar en que presenta 18 puntos gatillo en su síndrome fibromiálgico, lo que como viene señalando esta Sala se revela a la vista de lo considerado al respecto por la ciencia médica, más como un criterio de diagnóstico de la enfermedad que de su entidad. Y en cuanto a la patología psíquica tampoco se niega, que sea reactiva a la orgánica que en la medida que es crónica deviene igualmente crónico.
SEGUNDO : Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la recurrente infracción del art.
194.5 LGSSRD Leg. 8/2015así como de la jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por cuanto tras considerar por las razones que refiere, que el informe forense no justifica las conclusiones de la Juzgadora de instancia, que a la vista de la entidad de las dolencias que presenta, resulta tributaria de la IPA que postula.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la LGSS /1994 ahora en el 194 LGSSTR 2015.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene efectivamente que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la infracción denunciada no puede ser apreciada, pues con resultar evidente que la recurrente a la vista de las dolencias que se le tienen por acreditadas en el ordinal cuarto de los probados de la sentencia de instancia no modificado, resulta claramente imposibilitada para la realización de las principales tareas de su profesión habitual, así como para aquellas con elevadas sobrecargas de raquis o que requieran la elevación del brazo afectado por encima de la horizontal o combinación de fuerza y destreza con el mismo como resalta el IMS. Sin embargo, no le impiden como por su parte pretende la demandante, la realización de otras tareas exentas de tales requerimientos y por tanto tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación está, que ya regulaba el propio art. 137, en su número 5LGSS /94, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta como viene señalando esta Sala, la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, sin ignorar la realidad de tales dolencias y sus limitaciones ya referidas y que han justificado la IPT reconocida, tampoco se puede ignorar el que como concluye el informe Forense, mantiene en definitiva aún capacidad laboral residual suficiente como para no justificar la IPA que postula, en la medida en que conserva sin indisposición alguna, tanto el MSD como ambos MMII y en cuanto a la patología psíquica, no se constata alteración de facultades superiores, del curso o contenido del pensamiento, lo que comporta en definitiva, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 8 de enero de 2018 , en Autos núm. 385/16, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.809/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.809/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
