Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2742/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2742/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102893
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5773
Núm. Roj: STSJ CAT 5773:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000984
EMA
Recurso de Suplicación: 933/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2742/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP ACCIDENTS TREBALL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de julio de 2019, dictada en el procedimiento nº 581/2018 y siendo recurridos DITRANSCO S.L, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Adoracion. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de agosto de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019, que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando las demandas interpuestas por Dña. Adoracion y por MUTUA FREMAP contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra la empresa DITRANSCO S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.Dña. Adoracion, nacida el NUM000-64 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha prestado servicios como conductor-mecánico para la empresa DITRANSCO S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA FREMAP y que se encuentra corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
SEGUNDO.Mientras prestaba servicios para dicha empresa, Dña. Adoracion estuvo incursa en varios procesos de incapacidad temporal: desde el 2-4-13 hasta el 31-3-14 (cefalea), desde el 9-6-14 hasta el 10-6-14 (cefalea) y desde el 8-10-14 hasta el 20-4-16 (cefalea). Procesos que por resolución del INSS de 8-7-16 han sido declarados derivados de accidente de trabajo.
TERCERO.Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 20-4-16 el INSS dictó resolución denegatoria, confirmada por sentencia de fecha 18-7-17 del Juzgado Social nº 1 de Lérida (procedimiento nº 429/2016) en la que se indicaba como hecho no controvertido que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total ascendía a 1.734,54 euros.
CUARTO.El 31-5-16 Dña. Adoracion inició otro proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (asma y cefalea), recibiendo el alta médica el 31-3-17; el 28-4-17 causó de nuevo baja médica (cefalea), considerada recaída de la baja de 31-5-16 por resolución del INSS de 26-9-17.
QUINTO.El 23-2-18 el ICAM dictaminó que la actora presentaba 'Asma bronquial extrínseco persistente y grave con frecuentes descompensaciones con disnea a moderados esfuerzos. Grado II, ocasionalmente sensibilización a productos y sustancias diversas (así se determinó en Determinación de Contingencia de 1/9/17) y concomitantemente en acúmulos, todo como consecuencia del trabajo que estaba realizando la trabajadora. Últimamente Criterios de Sensibilización a químicos en seguimiento en Unidad de Síndrome de Sensibilización Central del Hospital de Santa María'. El dictamen contenía 'Propuesta IP' y señalaba como observaciones que 'la clínica de disnea por asma persistente y severa-Grado II la incapacita para trabajos de esfuerzo, incluyendo la conducción profesional. La clínica actual, cronificada y empeorada tiene las mismas pautas que los anteriores procesos de IT desde 2/4/13...AT'.
SEXTO.El 14-5-18 el INSS dictó resolución declarando a Dña. Adoracion en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.381,60 euros y efectos económicos desde el 10-5-18.
El cuadro residual valorado fue 'Asma bronquial extrínseco persistente y grave con frecuentes descompensaciones con disnea a moderados esfuerzos, grado II ocasionando sensibilización a productos y sustancias diversas con cefales en acúmulos como consecuencia del trabajo. Criterios de sensibilización a químicos en seguimiento'.
SÉPTIMO.Disconforme con dicha resolución, MUTUA FREMAP presentó reclamación previa, que fue desestimada el 2-8-18.
OCTAVO.También disconforme con la resolución del INSS de 14-5-18 pero en lo relativo al importe de la base reguladora, Dña. Adoracion presentó reclamación previa, que fue desestimada el 17-8-18.
NOVENO.Dña. Adoracion presenta el siguiente cuadro residual: asma alérgica (pólenes, ácaros, latex, ...) grave y persistente de difícil control; cefalea en racimos (nocturnas y diurnas); y criterios de sensibilidad química múltiple grado II.
DÉCIMO.La empresa DITRANSCO S.L. se dedica a la actividad de transporte de materiales por carretera (áridos, prefabricados de hormigón, mezclas bituminosas, betunes, emulsiones asfálticas, aceros, maquinaria, productos alimentarios, cereales, fertilizantes, etc). La mayor parte de la jornada se realiza dentro de la cabina del vehículo en labores de conducción, bajando del mismo para tareas de carga y descarga de la mercancía y para limpiar el remolque, poner y quitar el toldo, etc.
Efectuados reconocimientos médicos por el servicio de prevención de la empresa DITRANSCO S.L., se constataron en el caso de la actora varias limitaciones para el puesto de trabajo. En concreto:
-No puede estar en contacto con vapores de hidrocarburos (betunes, asfaltos, ...).
-No puede realizar grandes esfuerzos de manera continuada.
-No puede trabajar en turno de noche.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MUTUA FREMAP ACCIDENTS TREBALL) , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (DITRANSCO S.L y Adoracion), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de FREMAP MUTUA frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en fecha 30 de julio de 2019 en procedimiento 581/2018 y acumulado 643/2018 en materia de seguridad social prestacionaldirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que se revoque la sentencia dictada en lo que atañe a la declaración de Incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta por la Mutua. Este recurso se ha impugnado por quienes fueron demandados en la demanda interpuesta por la Mutua , la empresa DITRANSCO,S.L. y también por la trabajadora y beneficiaria de la prestación reconocida por el INSS en vía administrativa la Sra. Adoracion, exponiendo en sus respectivos escritos los argumentos en apoyo de su postura impugnatoria.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.-Primeramente ha de analizarse el motivo de recurso que por la vía de la revisión fáctica, citando expresamente el apartado b) del artículo 193 de la LRJS ,pretende la recurrente. En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
Primeramente nos referiremos, a modo de recordatorio, a los requisitos que para estimar el recurso señala que han de concurrir la jurisprudencia para que la revisión de los hechos pueda prosperar, y entre ellos: a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos , c) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Del mismo modo reconociendo el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación ello no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Y supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia cuando la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS .
TERCERO.-En el presente recurso identifica el recurrente hasta 2 hechos probados cuya revisión pretende y ofrece una redacción alternativa para ello, y son:
3.1.Al hecho probado primero.En este caso tan solo para modificar la que consta en el mismo como profesión habitual de conductor mecánico, por la de ' conductora de camión'.Indica e identifica expresamente como amparo de la revisión en los informes de la Inspección de Trabajo, en la parte que consta concretamente a folios 587 y 588 y a folio 592; en un informe de la Agència de Salut Pública de Catalunya a folio 604, y en los informes de ICAM a folios 607 y a folio 611.
No ha de prosperar tal modificación ante los diversos documentos que obran en autos y contradictorios en relación a este aspecto con los señalados por la parte recurrente, que identifican la profesión de la actora como la que consta reflejada por el Juzgador en su relato factico de conductor mecánico, y nos referiremos a los diversos informes médicos de vuelta al trabajo de fecha 25-4-17 y anteriores de 28-4-16 y de 9-4-14, tras las altas medicas de los procesos de Incapacidad Temporal realizados por Sociedad de prevención Fremap que obran a folios 629 a 659, así como las nóminas e informe de riesgos laborales a folios 662 a 667 de autos. Hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada o Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es soberana/o para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso. Añadiremos además al ser doctrina constante y repetida que no cualquier documento es hábil para justificar la modificación de hechos probados, así las normas jurídicas o los convenios colectivos, los documentos privados no reconocidos o las actas de la inspección de trabajo, son documentos no aptos para evidenciar el error en los hechos declarados en las sentencias, y se tata de documentos que obviamente pueden ser valorados por el Juzgador como los demás elementos probatorios para formar su propia convicción .... Así por ejemplo se expresa el Tribunal Supremo Sala 4ª, en sentencias de fecha 9-2-1996, rec. 2429/1994 o de fecha 17-3-2016, rec. 178/2015 .
3.2.Al hecho probado decimo.En este caso pretende adicionar un último párrafo con el siguiente literal ' La trabajadora en su profesión habitual de conductora de camión dedica principalmente toda la jornada habitual a la conducción del camión, auxiliando en el momento de la carga y descarga'.Identifica expresamente como amparo de la revisión por adición el informe pericial del técnico de prevención de Riesgos laborales Sr. Borja a folios 731 a 737 de las actuaciones, y concretamente identifica el folio 735.
De nuevo en este caso no ha de prosperar tal adición cuando precisamente la pericial del Sr. Borja es una prueba que se identifica como especialmente valorada por el Juzgador, en el fundamento de derecho primero, en cuanto a ese hecho probado décimo, en una valoración conjunta junto con los demás elementos que para tal hecho identifica. Hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de Instancia, a quien corresponde la valoración de los informes periciales en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), cuando lo que se pretende es introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para construir un relato factico acorde con su posición y pretensión, que incluso se trataría de una adición, de considerarse que se desprende de la prueba que se indica por la recurrente revelando entonces un error de hecho del juzgador, que no es el caso, reiterativa en relación a lo que en ese porpio hecho consta.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica para el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia que se indiquen infringidas en la sentencia de instancia es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal determina por un lado la cita del precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a juicio del recurrente han sido vulnerados por el fallo de la sentencia argumentando la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se distingue por el recurrente dos subapartados dentro de este motivo: el A) con la cita como infringidos del artículo 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS)por lo que se refiere a la declaración de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual, y el B) en el que señala entre otras infringida la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 4ª rec. 1267/2015 dictada en unificación de doctrina en cuanto al concepto de profesión habitual. Sin embargo la interrelación entre ambos aspectos aconseja abordarlos de forma relacionada y conjunta.
Diremos de entrada y refiriéndonos ahora a la cuestión de la infracción de la jurisprudencia, que esa misma sentencia que cita la recurrente ya establece en cuanto a la determinación de la profesión habitual que es distinta su consideración según se trata de una contingencia profesional o común, y en concreto siendo un accidente de trabajo ya expresa que '... La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo...'
En el presente caso sin cuestionarse la contingencia determinante de la prestación reconocida, de accidente de trabajo, es la profesión habitual de la trabajadora aquella que desempeñaba al tiempo de sufrirlo y conforme al inalterado relato factico, hemos de partir de la determinación del hecho probado primero, sin otro registro en la sentencia que la descripción de las actividades que desarrollaba la actora al prestar sus servicios en la empresa DITRANSCO,S.L. que constan en el hecho probado décimo: dentro de la cabina del vehículo en labores de conducción empleado en ello la mayor parte de la jornada, pero también tareas de carga y descarga de la mercancía, limpiar el remolque, poner y quitar el toldo, etc, para lo que bajaba del camión, aquellas pueden incluirse en la previsión del artículo 16.4 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera del Grupo III: Personal de Movimiento y conductor mecánico, que es la que reconoce la Juzgadora de Instancia.
Si relacionamos lo anterior con las lesiones y secuelas valoradas en la trabajadora, conforme al relato factico de la sentencia consta que por la entidad gestora se le reconoció una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en base al siguiente cuadro residual: asma bronquial extrínseco persistente y grave con frecuentes descompensaciones con disnea a moderados esfuerzos grado II ocasionando sensibilización a productos y sustancias diversas con cefaleas en acúmulos (conforme al informe de ICAM y reflejo del cuadro residual señalado en la resolución del INSS como consta en los hechos probados 5º y 6º de la sentencia recurrida). Cuadro residual que la Juzgadora afina y precisa cuando identifica los agentes alérgenos desencadenantes del asma, que califica ya de grave, persistente y de difícil control, como pólenes, ácaros y látex y describe las cefaleas en racimos y de presencia tanto nocturna como diurna, añadiendo a ese cuadro la presencia de criterios de sensibilidad química múltiple grado II que en el informe de ICAM solo se apuntaban en seguimiento (hecho probado 9º).
No se ha intentado por la parte recurrente la modificación de los hechos relacionados con la determinación de la situación valorable de la trabajadora a los efectos de la declaración del grado de incapacidad permanente ya en su momento reconocida en vía administrativa y confirmada en la sentencia que, desestimando la demanda de la Mutua hoy recurrente comparte la valoración realizada tras el informe de ICAM en vía administrativa en una situación de, '...clínica actual de disnea de la Sra. Adoracion (que) esta 'cronificada y empeorada' teniendo contraindicados esfuerzos 'incluyendo la conducción profesional'...(y señalar que)...al cuadro residual valorado en su dia se ha añadido otra dolencia consistente en la sensibilidad química multiple grado II... (para concluir que) ...el cuadro global que presenta la trabajadora la convierte en acreedora de la incapacidad permanente total reconocida...'.No consideramos desde ese punto de vista que la Juzgadora en su sentencia haya infringido con la decisión tomada el precepto legal que se alega por el recurrente lo que nos conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso.Pero conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'.Costas que se cuantifican en un total de 700 euros de los que 350 se determinan en relación a cada uno de los impugnantes del recurso destinados al pago de honorarios del abogado o graduado social colegiado que actúan en el recurso de cada parte de las impugnantes del mismo, que son dos.
De conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en fecha 30 de julio de 2019 en procedimiento 581/2018 y acumulado 643/2018 en materia de seguridad social prestacional,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se imponen a la recurrente vencida las costas por importe total de 700 euros en los términos señalados de cuantificación individualizada de 350 euros en relación a cada uno de los impugnantes del recurso, y se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
