Sentencia Social Nº 2743/...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Social Nº 2743/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2743/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4783

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, sobre excepción de litispendencia. El accidente de trabajo sufrido por el trabajador que le ocasionó la muerte, si bien dio lugar a la demanda interpuesta por una de las demandadas y en que ya existe un pronunciamiento judicial donde se desestima la demanda y se confirma el recargo de prestaciones, aun cuando la sentencia judicial se halle recurrida es necesario, como ya lo hiciera el juez de instancia, apreciar la litispendencia, puesto que resulta una vinculación sustancial entre ambos procedimientos. Pese a las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente, no se trata de un supuesto de prejudicalidad sino de un supuesto mixto al concurrir la identidad necesaria para apreciarla. De tal forma que no se sobreseerá el proceso en el caso de que el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.

Encabezamiento

Rec.contra Sent nº 1164/06

Recurso contra Sentencia núm. 1164 de 2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2743 de 2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1164/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 523/05 , seguidos sobre Reclamación por falta de medidas, a instancia de ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A. representada por el Letrado D. José Martínez Vicente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Mariana y CONSTRUNION 96, S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18-11-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de litispendencia alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo de la demanda formulada por la empresa "Estructuras Aliben, SA" frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, la empresa "Construnion 96, SL." y Dª Mariana , debo absolver y absuelvo en la instancia a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Mariana , es la cónyuge supérstite de D. Rosendo , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000 , que sufrió accidente de trabajo en 21-08-02, cuando prestaba sus servicios como Oficial 1ª encofrador para la empresa demandada "Construnión 96, SL", que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, subcontratista de la empresa principal la actora "Estructuras Aliben, SA". SEGUNDO.- El accidente de trabajo que sufrió D. Rosendo , ocurrió sobre las 12:15 horas del día 21-08-02, cuando estaba en su lugar de trabajo prestando servicios por cuenta de la empresa demandada realizando los cometidos profesionales propios de su oficio, estaba ultimando el cubrimiento con tableros de madera del futuro forjado de la

primera planta del edificio en construcción, para lo que previamente se habian colocado los regles metálicos sostenidos por su parte inferior con puntales también metálicos a una altura de 3 metros desde el forjado inferior. No obstante, dada la dificultad que entrañaba la

colocación de regles metálicos frente a los pilares de la obra, el espacio que quedaba por cubrir se tapaba colocando un listón de madera de 140 x 15 x 5 cm. sobre el que se clavaban los tableros mediante clavos de acero de 5 cm. de longitud y 33 mm. de diámetro. En un momento determinado el Sr. Rosendo se colocó en un tablero que, por el motivo que fuere, no

había clavado previamente sobre el listón de madera, lo que hizo que la tabla se desplazara lateralmente y se hundiese, cayendo el Sr Rosendo de cabeza a la planta inferior desde una altura de tres metros y sufriendo las graves heridas que determinaron su muerte. TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta

de infracción en fecha 25-10-02, que obra al expediente administrativo aportado por el INSS,por reproducida. CUARTO.- Mediante Escrito de 16-10-02, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social inicio actuaciones tendentes a la eventual imposición de un recargo por falta

de medidas de seguridad en las prestaciones causadas con motivo del fallecimiento en accidente del Sr. Rosendo , si bien en comunicación escrita con fecha de registro de salida 04 -05-03 el INSS participó a la demandante y a la empresa demandada que...En relación con la propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidás de seguridad e higiene en el trabajo,

por el fallecimiento del trabajador referenciado, comunicamos que en esta fecha, el expediente administrativo indicado, queda suspendido a la espera de que la Dirección Territorial de Empleo, nos confirme si el Acta de Infracción de referencia es firme a todos los efectos, en relación con los artículos 24 y 27 del Reglamento General sobre el procedimiento

para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, aprobado por RD 928/1998, de 14 de mayo. De otra parte y para dar cumplimiento a lo preceptuado (sic) en el articulo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 7 de agosto , se ruega que al mismo tiempo comuniquen si, en la documentación

que obra en su poder, consta la existencia de un procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos que han dado lugar al expediente administrativo de falta de medidas de Seguridad e Higiene, a fin de suspender el mismo en tal caso, hasta que se dicte sentencia

firme o resolución que ponga fin al procedimiento...". QUINTO.- Por resolución del INSS de 21-12- 04, se acuerda..." ' 1.- Levantar la suspensión acordada y seguir el trámite del expediente. 2.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y

salud en el trabajo y que llevaron al fallecimiento del trabajador D. Rosendo , en fecha 21/8/2002. 3.- Declarar la procedencia de recargo, según el dictamen- propuesta emitido en fecha 29/11/2004 por e1 Fnnino de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivada del accidenté de trabajo, que se incrementarán en un 40% con cargo exclusivo a las empresas responsables: CONSTRUNION 96, SL y ESTRUCTURAS ALIBEN, SA. 4- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dichas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado,

; pudiera reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la Lie se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente ¡solución. .5- Una vez notificada esta resolución, conforme al art. 75.1 del Reglamento General de

lecaudación de la Seguridad Social, se dará traslado a la Dirección Provincial de la Tesorería Señera de la Seguridad Social, para que inicie la gestión recaudatoria prevista en el reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social...". SEXTO.- Disconformes las empresas "Construnion 96 , SL" y "Estructuras Atiben, SA", interpusieron sendas reclamaciones previas desestimadas por resolución del 1NSS de 07- 6-05. SÉPTIMO.- Las empresas "Construnion 96, SL" y "Estructuras Atiben, SA" interpusieron sendas demandas por entender que la causa eficiente y determinante del accidente fue la conducta del trabajador. Si el trabajador hubiera claveteado el tablón, no hubiera ocurrido accidente alguno, la demanda de "Construnion 96, SL" fue turnada al

Juzgado de lo Social número dos de Alicante, proceso 349/05 , en el que no fue demandada la empresa "Estructuras Aliben, SA", y en el que ha recaído sentencia de 29-09-05 , que desestima la demanda y confirma el recargo por falta de medidas de seguridad, sentencia que ha sido recurrida en suplicación por "Construnion 96, SL", y la demanda de "Estructuras

Aliben, SA" a este Juzgado de lo Social número 7 de los de esta ciudad proceso que nos ocupa. OCTAVO.- En el otrosí digo cuarto de la demanda dice la actora..." Dado que tiene constancia que la contratista ha presentado demanda contra la resolución del 1NSS en dicho expediente administrativo, que le fue comunicada con anterioridad, demanda que ha sido

admitida, tramitándose el procedimiento ante el Juzgado de lo Social no Dos de Alicante, como autos no 349/05 , esta pare presentará escrito de acumulación de autos ante dicho Juzgado, a fin de evitar sentencias contradictorias, garantizar la igualdad de trato en IE respuesta judicial y economía procesal, SUPLICO AL JUZGADO, tenga por efectuada tal manifestación. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se interpone recurso de suplicación por el se denuncia la aplicación indebida del artículo 222 de la LEC , al considerar que los litigantes no son los mismos ni existe disposición legal que extienda la cosa juzgada.

El motivo no puede prosperar por cuanto que aun cuando efectivamente los litigantes son distintos en ambos procedimientos, esto no se puede entender de modo aislado, dado que existe identidad de objeto, siendo el supuesto de hecho en ambos casos idéntico, esto es, se ha realizado una impugnación de un recargo de prestaciones de Seguridad Social referido al mismo supuesto de hecho, un accidente de trabajo con resultado de muerte, en el que consta acreditado que ambas empresas, respecto de la misma obra, actuaban como empresa principal y subcontratista. De este modo, cabe indicar que si procede aplicar la litispendencia al presente caso, tal y como ya argumentara el juez de instancia, dado que si bien se precisa, al igual que ocurre en la cosa juzgada las tres identidades de personas, objeto y causa de pedir, a las que se refiere el artículo 1552 del Código Civil, no es menos cierto que la exigencia de estas tres identidades se ha flexibilizado en ocasiones cuando se produce el mismo supuesto de hecho, situación ésta que se produce en el presente caso. Así, como expresa la doctrina del Tribunal Supremo, la apreciación de la litispendencia depende, en definitiva, de que exista posibilidad de llegar a sentencias contradictorias que es lo que se pretende evitar (STS de 21-12-2000, R. 1867/2001 ) y precisamente, esto mismo puede suceder en el presente caso, dado que como expresa el juez de instancia en el hecho probado número séptimo de la sentencia de instancia las empresas" las "Construnion 96, SL y "Estructuras Aliben, S.A" interpusieron sendas demanda por entender que la causa eficiente y determinante del accidente fue la conducta del trabajador(...), la demanda de "Construnion 96,SL fue turnada Juzgado de lo Social nº dos de Alicante, proceso 349/05 , en el que no fue demandada la empresa "estructuras Aliben, S.A. y en que ha recaído sentencia de 29-09-05 , que desestima la demanda y confirma el recargo de medidas de seguridad, sentencia que ha sido recurrida en suplicación por "Construnion 96, SL, y la demanda de Estructuras Aliben, S.A. a este Juzgado de lo social nº 7 de los de esta ciudad que nos ocupa". Es ciertamente, ante esta situación en la que ya existe un pronunciamiento judicial sobre el mismo supuesto, esto es, el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador que le ocasionó la muerte, si bien, la demanda fue interpuesta por una de las demandadas y en que ya existe un pronunciamiento judicial donde se desestima la demanda y se confirma el recargo de prestaciones, aun cuando la sentencia judicial se halle recurrida es necesario, como ya lo hiciera el juez de instancia, apreciar la litispendencia, puesto que resulta una vinculación sustancial entre ambos procedimientos. De este modo, no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente y por ello se desestima.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se denuncia infracción por inaplicación del artículo 421 y artículo 43 de la LEC en el caso de que se considere que existe una especie de litispendencia parcial o propiamente prejudicialidad, al considerar que las reglas de la LEC resultan de aplicación al ser supletorias del proceso laboral y considera que no existe cosa juzgada o litispendencia que pueda justificar un pronunciamiento de inadmisión sino de prejudicialidad suspensiva porque para resolver sobre el proceso sería necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente.

El motivo no puede prosperar por cuanto que no todos los artículos de la LEC resultan supletorios del proceso laboral, puesto que precisamente en el proceso laboral la aplicación del artículo 4 de la LPL determina una menor necesidad para el juez de lo social depender de cuestiones prejudiciales a las que se refiere el recurrente. Pero, pese a lo aducido por el recurrente no nos encontramos ante un supuesto de prejudicalidad sino de un supuesto mixto al concurrir la identidad necesaria para apreciarla de conformidad con el artículo 421.1., segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que determina que no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. De este modo, resulta procedente la estimación de la excepción de litispendencia que el juez de instancia ha efectuado y por consiguiente procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ESTRUCTURAS ALIBEN, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 18-11-05 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA ASEPEYO; Mariana y CONSTRUNION 96,S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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