Sentencia Social Nº 2744/...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Social Nº 2744/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3608/2008 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2744/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102741

Resumen:
46250340012009102741 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2744/2009 Fecha de Resolución: 24/09/2009 Nº de Recurso: 3608/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 3608/08

Recurso contra Sentencia núm. 3.608/08

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.744 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 3608/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 968/07, seguidos sobre Daños y Perjuicios, a instancia de Dña. Celestina por sí y sus dos hijos, contra Prefabricados El Campanero SL y Mapfre Industrial SA de Seguros, y en los que es recurrente ambas demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo condenar y condeno a las empresa demandada PREFABRICADOS EL CAMPERO,S.L. a que por el concepto de resarcimiento de daños abone a Dª Celestina, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Fidel y Matías , el importe total de 221.857,83 euros del que la entidad codemandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A. deberá satisfacer la cuantía de 150.254,83 euros en virtud de contrato de aseguramiento de la responsabilidad civil, y siendo el restante importe de 71.603,00 euros de la exclusiva cuenta de la empresa referida.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Celestina y los menores Fidel, nacido el 14-10-1990, y Matías, nacido el 18-8-1993 con minusvalía reconocida del 47% por retraso mental orgánico , son viuda y huérfanos de D. Luis Antonio, nacido el 20-4-1959 y fallecido el 20-12-2002 en accidente de trabajo sufrido cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Prefabricados el Campero,S.L., por los que acreditaba una antigüedad del 17-7-1992 y un salario mensual 1.130,28 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.SEGUNDO.- D. Luis Antonio realizaba para la empresa demandada la actividad de conducir un camión silo multiconos con descarga neumática matrícula V-10722-R adquirido el 10-9-1991, fabricado por la empresa Briab Española,S.A. y dedicado al transporte de cemento, realizando la carga en la industria cementera , el transporte y la descarga del mismo en el silo de la empresa destinado al efecto. La descarga neumática se efectúa con la fluidificación del producto introduciendo aire a presión de hasta 2 kg/m2 mediante un compresor, lo que permite que el cemento circule por las mangueras y tuberías de descarga , manipulando el trabajador las llaves de apertura y cierre del aire y de descarga del cemento así como la de ayuda, según suba o baje la presión, situadas todas ellas en la parte baja de la cisterna y accesibles desde el suelo.TERCERO.- La cuba o cisterna dispone en su parte inferior de una válvula de ayuda, una válvula de descarga y una válvula de salida del producto, y en tanto que las tapas de carga, situadas en su parte superior, disponen cada una de ellas de sendas válvulas de despresurización en forma de llave de bola o esfera.CUARTO.- Con carácter previo a la manipulación o apertura de las tapas de carga, debe procederse a la despresurización de la cisterna abriendo las válvulas que hay en cada una de ellas. QUINTO.- El 20- 12-2002 el trabajador se encontraba realizando la descarga de cemento cuando en determinado momento ascendió a la parte Superior de la cisterna, situándose en la proximidad de su boca de carga trasera , de la cual saltó de forma violenta la rosca o pieza de cierre de la tapa, golpeando al trabajador en la cabeza que cayó desde lo alto de la cisterna, falleciendo a consecuencia del golpe, y tras el cual quedaba cemento en polvo en los silos de la cisterna.SEXTO.- Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Luis Antonio se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Torrente las diligencias del Procedimiento Abreviado Nº 69/2004, del que se siguió la Sentencia del Juzgado de lo Penal Número Nueve de Valencia de 23-9-2005, confirmada por la de 1-2-2006 de la audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 Nº 305/2005, por la que se absuelve a D. José de los delitos de los que venía imputado. SÉPTIMO.- Con causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Luis Antonio la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción Nº NUM000 , confirmada por Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 17-8-2006, la cual ha sido a su vez confirmada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social , habiendo sido impugnada por la empresa demandada ante el juzgado de lo contencioso-administrativo Número 3 de Valencia, ante el que se encuentra pendiente de resolución.OCTAVO.- Por consecuencia del Acta de Infracción Nº NUM000, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 30-10-2006 por la que se impone a la empresa demandada el recargo del 30% en las prestaciones debidas al accidente de trabajo sufrido por D. Luis Antonio, la cual ha sido dejada sin efecto por sentencia de 10-12-2007 del Juzgado de lo Social Nº 16 de esta ciudad, frente a la que ha sido formulado recurso de suplicación.NOVENO.- La empresa demandada ha omitido efectuar al camión silo multiconos con descarga neumática matrícula V-10722-R la prueba hidráulica correspondiente, a realizar cada diez años conforme a la legislación vigente y las indicaciones de las Instrucciones proporcionadas por el fabricante.DÉCIMO.- Al tiempo del accidente la tapa de carga trasera de la cisterna disponía de una válvula de despresurización ineficaz, que no hacía posible abrirla ni desbloquearla manualmente actuando sobre su mango o asidero, con acumulación de material (cemento) fuertemente adherido en las paredes del interior del tubo y "bola o esfera" de cierre.UNDÉCIMO.- La ruptura del cuello roscado de la válvula de despresurización y los desperfectos que presenta la tapa de carga trasera de la cuba son compatibles con un golpe violento, sugiriendo la dirección del golpe una trayectoria que afectaría a la llave de paso y asiento de la misma en la tapa.DUODÉCIMO.- En Resoluciones del INSS de 28-1-2003 y 20-1-2003 se reconoció , respectivamente, a la actora pensión de viudedad por importe mensual de 453 ,44 euros y a sus dos hijos sendas pensiones de orfandad por importe inicial de 188,93 euros cada una de ellas, habiéndosele abonado por la Mutua responsable el 13-2-2003 el importe de 9.107,28 euros en concepto de indemnización especial a tanto alzado por muerte y supervivencia debida al accidente de trabajo de su esposo. DÉCIMO TERCERO.- La actora percibió de la aseguradora MAPFRE Seguros Generales,S.A. el importe de 36.060 ,60 euros en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social asegurada con la póliza Nº NUM001 .DÉCIMO CUARTO.- La empresa demandada tiene suscrita con la aseguradora codemandada la póliza Nº NUM002, sustituida por la Nº NUM003, cuyo objeto es la cobertura de la responsabilidad civil de la asegurada en caso de accidente de trabajo hasta el importe máximo por víctima de 25.000.000 ptas. (150.254,83 ?). DECIMO QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas demandadas siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación, la aseguradora Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros (en adelante MAPFRE) y la empresa Prefabricados el Campamento SL, la Sentencia que las ha condenado a abonar a los demandantes las cantidades que para cada una señala en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo ocurrido en la empresa el 20-12- 2002 y que ocasionó la muerte del trabajador don Luis Antonio, esposo y padre de los actores.

El recurso de MAPFRE, que se impugna por los actores, se estructura en dos motivos, que se amparan en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que solicita la modificación de los hechos segundo, cuarto, quinto y décimo de la Sentencia y denuncia la aplicación indebida de los arts 1.101 y 1.104 del Código Civil y de los arts 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en el que termina por solicitar Sentencia que desestime la demanda.

Por su parte, el recurso de la empresa Prefabricados el Campamento SL , también impugnado por la parte actora, se articula en tres motivos, respectivamente formulados con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la nulidad de la Sentencia y de las actuaciones con el fin de que se realice el tramite de conciliación previa sobre los hechos por los que se amplió la demanda, al entender que esta había modificado sustancialmente los hechos inicialmente alegados en la misma; y , subsidiariamente la revocación de la Sentencia y la absolución de la empresa.

Se impone, por razones de método, comenzar estudiando el recurso interpuesto por la empresa Prefabricados el Campamento SL; y, en concreto , su primer motivo que de prosperar en su pretensión de que se retrotraiga en procedimiento anulándose las actuaciones, hará innecesario el estudio del resto de los motivos de los recursos interpuestos.

SEGUNDO.- Como se anticipaba el recurso de la empresa solicita la nulidad de actuaciones, por infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se repongan al momento inmediato anterior al dictado de la providencia de fecha 14 de marzo de 2008 , notificada el 25 de marzo, que admite y da traslado a la recurrente de la ampliación presentada por la parte actora (folios 87 a 90), manteniendo la fecha del juicio que venía señalado para el 1 de abril de 2008, porque sostiene tiene lugar una modificación sustancial de los hechos de la demanda en el escrito de ampliación al relatar que el accidente tuvo lugar del modo en el que describe en el Acta de Infracción nº NUM000, cuando en el escrito inicial del procedimiento venía manteniendo una relación de hechos distinta, haciendo constar que la excepción fue formulada en el acto del juicio y desestimada en la Sentencia, y que el Magistrado de Instancia para estimar la pretensión indemnizatoria que se ventila en este procedimiento , acoge la nueva versión de los hechos conocida por la recurrente cinco días antes del juicio, alegando en apoyo de su pretensión, las ST.S. de 9 de noviembre de 1989, otra de esta Sala y otras de distintos Tribunales Superiores de justicia.

El motivo debe ser desestimado, pues pese a ser cierto que el escrito de ampliación ofrece una nueva versión de los hechos que acoge el magistrado "a quo" , no concurre indefensión para la empresa recurrente, tratándose , además de una medida que por producir dilaciones en el procedimiento debe ser evitada cuando, como en este caso, las partes han podido desplegar en el plenario , con amplitud y contradicción, la actividad probatoria de los hechos que sustentan cada una de sus pretensiones, atendiendo a los que deben acreditar en aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, siendo que ambas partes eran conocedoras de las versiones fácticas mantenidas en cada una de las resoluciones administrativas y judiciales que han conocido del accidente mortal del que trae causa este procedimiento.

En definitiva, no concurriendo los requisitos establecidos en el art. 189.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que prospere el motivo que se examina, procederá desestimar la nulidad interesada.

TERCERO.- En el primer motivo que formula MAPFRE se solicita la modificación de los hechos segundo, cuarto , quinto y décimo, con la introducción en cada uno de ellos de frases subrayadas en negrita, que en realidad no cambian el sentido de su redacción , ni arrojan datos de trascendencia para resolver el debate, por lo que se desestima; a lo que debe añadirse que el motivo se encuentra mal formulado, al sustentar las modificaciones en alegaciones deducidas de la valoración de las pruebas que contiene el expediente, siendo que solo al Juez de Instancia compete valorar la prueba y redactar los hechos (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y que para modificar los hechos probados, según establecen los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se debe señalar concreta prueba documental o pericial que acredite el error del Magistrado de Instancia , error que debe resultar patente, atendiendo aquella prueba, sin necesidad de acudir a razonamientos o deducciones mas o menos lógicas que también pudieran deducirse de la misma, pues debe prevalecer la imparcial valoración del Juez sobre la mas interesada y subjetiva de la parte.

El segundo motivo de recurso de MAPFRE , será estudiado conjuntamente con el tercero que formula la empresa Prefabricados el Campamento SL, al plantear ambos, en censura jurídica, la infracción de idénticos preceptos sustantivos.

CUARTO.- Continuando con el recurso interpuesto por la empresa Prefabricados el Campamento SL , en el segundo motivo, solicita la modificación de los hechos tercero, cuarto, quinto, séptimo , décimo y la denuncia de las reglas del criterio humano (sic) al aplicar el Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia la prueba de presunciones para determinar la relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario, la adopción de medidas de seguridad y el daño causado por el accidente.

La nueva redacción propuesta para el hecho tercero debe admitirse, al basarse en las instrucciones de la empresa fabricante de la cuba Briab Española SA y en las fotografías efectuadas por la Policía Judicial y unidas al Atestado, de las que se desprende, tal y como sostiene el recurso que en la parte inferior de la cuba existes además de las llaves que describe la Sentencia, 4 llaves mas esféricas o de 2 pulgadas para despresurizar la cuba en procesos de descarga.

Para el hecho cuarto se ofrece una nueva redacción también avalada por el Manual de Instrucciones antes referido y por el Informe de la Guardia Civil (folios 374 a 382) por lo que debe ser acogida la matización de que solo en procesos de carga debe procederse del modo que señala la Sentencia. La redacción propuesta para el hecho quinto es la siguiente: "El día 20-12-2002, cuando se encontraba el Sr. Luis Antonio realizando la descarga neumática de cemento en polvo de la cisterna al silo de la empresa, sufrió la cisterna un atasco en su manguera y para liberarlo de forma rápida, paró el compresor y sin abrir las llaves de esfera de la parte inferior para aliviar la presión del silo , subió y se situó en la boca de carga trasera, tratando de realizar una apertura parcial de su tapa a fin de evacuar rápidamente la presión, debido a ésta se liberó la tapa de su anclaje, provocando su apertura violenta y golpeando por su situación al trabajador causándole la muerte". Para ello señala los hechos que reflejan la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia (folios 295 a 297), confirmada por la de la audiencia Provincial de Valencia (folios 298 a 302) que investigaron el accidente. Y se estima , así mismo, la modificación que resulta mas acorde con lo que resulta de las resoluciones judiciales firmes que conocieron del accidente, en tanto que la versión de la Sentencia resulta de un Acta de la Inspección de trabajo que como después se dirá ha sido parcialmente anulada.

Precisamente la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 17 de agosto de 2006 confirmada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, que ha modificado el Acta de Infracción nº NUM000, fundamenta la redacción ofrecida para el hecho séptimo que debe decir: "Con causa en el accidente de trabajo sufrido por don Luis Antonio la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM000 . Acta que fue modificada por la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 17-8-2006, la cual ha sido a su vez confirmada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido impugnada por la empresa demandada ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia, ante el que se encuentra pendiente de Resolución.", habiendo comprobado la Sala que por Sentencia de aquel Juzgado de fecha 23 de abril de 2008 , que es firme, se ha desestimado la demanda interpuesta.

Por último, el recurso hace una crítica del contenido del hecho décimo, haciendo ver que la afirmación de que la válvula de despresurización era ineficaz, no se pudo constatar, porque no era utilizada en la descarga y porque el informe se realiza después del accidente. Y al no proponer redacción alternativa, se desestima la modificación.

Todavía sostiene el motivo que se infringen las reglas del criterio humano , al aplicar el Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia la prueba de presunciones para determinar la relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario, la adopción de medidas de seguridad y el daño causado por el accidente, porque utiliza un razonamiento ilógico e inverosímil, mezclado conceptos y hechos nuevos que no tienen relación alguna con hechos que son probados, sin indicar el razonamiento seguido para establecer la presunción, a lo que añade que los hechos se han impugnados en este recurso y que la Sentencia también refiere en el fundamento de derecho quinto que tampoco puede afirmarse que el trabajador cuidara con extremada diligencia su seguridad.

No es preciso en este supuesto, como más tarde se dirá, acudir a la prueba de presunciones para determinar cómo ocurrió el accidente. En efecto , contando con la Sentencia penal que determina como han acontecido los hechos, con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 que desestima la procedencia de imponer el recargo, por faltar la relación de causalidad entre las faltas por infraccion de normas de seguridad e higiene idénticas a las que en este procedimiento se denuncian, que ha confirmado esta Sala y obra unida al rollo, y en fin conocida la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia que ha confirmado las resoluciones administrativas que sancionaban las infracciones del empresario por infracción de normas se seguridad e higiene, resulta que la decisión que deba adoptarse en este procedimiento, para determinar la posible responsabilidad civil del empresario en los daños ocasionados por el accidente, debe partir de aquellos pronunciamientos firmes que determinan cómo se produjo el fatal acontecimiento y condicionan la aplicación de la normativa de seguridad e higiene , pues si bien como determina el art. 4 de la Ley de procedimiento Laboral, el Juez de lo Social puede decidir, en general cuestiones prejudiciales de cualquier orden para decidir una pretensión de su competencia , es obvio que deberá pasar por lo ya resuelto con firmeza por la jurisdicción a la que corresponda naturalmente decidir, y que constituye un antecedente lógico para resolver el debate a que se contrae este procedimiento lo decidido al resolver el recargo de prestaciones , máxime cuando en aquel proceso como en este la pretensión se fundamenta en las mismas posibles infracciones de seguridad e higiene en el trabajo imputadas al empresario.

En definitiva, bien porque los hechos probados se han conseguido modificar, bien, porque lo resuelto en las Sentencia de distinta o de esta jurisdicción va a tener incidencia en lo que en este procedimiento se decida, huelga analizar si partiendo de hechos indiciarios que han sido modificados resulta lógico el razonamiento judicial para determinar el nexo causal entre aquellos y el que se quiere deducir.

QUINTO.- Falta por analizar el segundo motivo del recurso de MAPFRE y el tercero de la empresa Prefabricados el Campamento SL en los que se denuncia la infracción de los arts 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de los arts 1.101 y 1.104 del Código Civil y la del art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la del art. 30 del reglamento aprobado por el Real decreto 2443/1969 de 16 de agosto y la del art. 11 y Disposición Transitoria Sexta del real Dcreto 1244/1979 , de 4 de abril . Sostienen en esencia los recursos que no se ha acreditado la acción u omisión del empresario culpable de daño, y que el accidente tuvo lugar por la indebida actuación del trabajador que desobedeciendo las ordenes de la empresa y a sabiendas del riesgo que ello suponía para su integridad físca y posiblemente por exceso de confianza realizo una maniobra prohibida, sin que el accidente haya tenido lugar por la infracción de las normas de prevención.

Como hemos señalado en la Sentencia de esta Sala nº 2594/09 de 15 de septiembre (rec. 3433/08 ): "Ante todo es preciso observar que no se trata aquí de solicitar un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, ni se ventila ninguna responsabilidad pecuniaria administrativa derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, lo que es de competencia del orden judicial Administrativo. Aquí sólo se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Sobre la competencia jurisdiccional por la materia, y a mayor abundamiento de lo ya expuesto, parece indiscutible que el tema corresponde , en principio, a la Jurisdicción Civil , pues resulta ajeno al recargo prestacional y a la Ley 31/95, como se ha dicho, y por mandato expreso y clarísimo del art. 9 de la L.O.P.J . siendo la jurisdicción civil residual. Sin embargo, al tratarse de accidente laboral, y de posible culpa contractual, en el seno del contrato de trabajo, se viene atribuyendo la competencia al orden social, a través de una ya larga jurisprudencia unificadora (por ejemplo , T. Supremo: 6-10-89, 15-11-90, 24-5 y 27-6-94, 3-5-95, 30-9-97, 2-2 y 23-6-98), por ser el competente para conocer del accidente de trabajo y del nexo laboral.

Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa , "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00, 7-2-03): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99 , 2-10-00, 8-4-02 ).- B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 ) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora , global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-98 , 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, 8-4-02 y última de 3-1-08 (rec. 414/2007) y 3-2-09 (rec 560/2007).- C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99, 2- 10-00 , en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02 posteriormente mantenida).- D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos , siendo libre el Juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-2-99, 2-10-00, 3-1-08 o 3-2-09).- E) La prescripción aplicable es la del año del art. 59 ET ., no la de cuatro años propia del recargo del art. 123 LSS. (T . Supremo: 12-12-97, 17-2-99, 22-3-02). El "dies a quo" es cuando la acción pudo ejercitarse , por ejemplo, al término de las diligencias penales (TS: 6-5-99, 17-2-99 ) o con la Sentencia de suplicación, en invalidez , pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante (TS.: 22-3-02).

En resumen, en supuestos como el presente en el que se demanda de la empresa una responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que se trata de una responsabilidad subjetiva, pues sólo deriva si la empresa incurre en una conducta culpable o negligente por acción u omisión en relación directa con el siniestro sufrido por el trabajador. En este sentido, la S.T.S. de 30 de septiembre de 1997 (Recud. núm. 22/1997 ) señala que el principio de culpabilidad sobre el que descansa la responsabilidad contractual del empresario debe interpretarse en su sentido más estricto , rechazando la existencia de una responsabilidad cuasi objetiva derivada de la mera creación de un riesgo sobre la base de que ya existe una responsabilidad objetiva, la de la Seguridad Social [S.S.T.S. de 22 de enero de 2002 (Recud. núm. 471/2001) y 7 de febrero de 2003 (Recud. núm. 1663/2002 )]. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.1.104 c.c.). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 c.c.). Y se insiste sobre la prueba de la culpabilidad del empresario, cuya carga corresponde a quien ejercita la acción , porque es evidente que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello , en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional , sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.

Como ha señalado, por ejemplo la ST.S.J. de Cataluña de 8 y 18 de octubre de 2001 "la declaración de la existencia de una infracción en materia de seguridad no es traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa del empresario ...... La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o , en otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos determinantes del mismo; o, incluso, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos".

SEXTO.- Para decidir el supuesto enjuiciado debe partirse de los datos que constan en los hechos probados de la Sentencia y de los que con tal valor se recogen en la fundamentación jurídica de los que la Sala destaca los siguientes:

1.- Los actores son la viuda y huérfanos de D. Luis Antonio, nacido el 20-4-1959 y fallecido el 20-12-2002 en accidente de trabajo sufrido cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Prefabricados el Campero,S.L., por los que acreditaba una antigüedad del 17-7-1992 y un salario mensual 1.130,28 euros , que incluye el prorrateo de pagas extras.

2.- D. Luis Antonio realizaba para la empresa demandada la actividad de conducir un camión silo multiconos con descarga neumática matrícula V-10722-R adquirido el 10-9-1991, fabricado por la empresa Briab Española,S.A. y dedicado al transporte de cemento , realizando la carga en la industria cementera, el transporte y la descarga del mismo en el silo de la empresa destinado al efecto. La descarga neumática se efectúa con la fluidificación del producto introduciendo aire a presión de hasta 2 kg/m2 mediante un compresor, lo que permite que el cemento circule por las mangueras y tuberías de descarga, manipulando el trabajador las llaves de apertura y cierre del aire y de descarga del cemento así como la de ayuda, según suba o baje la presión, situadas todas ellas en la parte baja de la cisterna y accesibles desde el suelo.

3.- La cuba o cisterna dispone en su parte inferior de una válvula de ayuda, una válvula de descarga y una válvula de salida del producto , y de cuatro válvulas de esfera de 2 pulgadas utilizadas para despresurizar rápidamente el silo; en tanto que las tapas de carga, situadas en su parte Superior, disponen cada una de ellas de sendas válvulas de despresurización en forma de llave de bola o esfera de ? de pulgada.

4.- En los procesos de carga, con carácter previo a la manipulación o apertura de las tapas de carga , debe procederse a la despresurización de la cisterna abriendo las válvulas que hay en cada una de ellas.

5.- El día 20-12-2002, cuando se encontraba el Sr. Luis Antonio realizando la descarga neumática de cemento en polvo de la cisterna al silo de la empresa, sufrió la cisterna un atasco en su manguera y para liberarlo de forma rápida, paró el compresor y sin abrir las llaves de esfera de la parte inferior para aliviar la presión del silo , subió y se situó en la boca de carga trasera, tratando de realizar una apertura parcial de su tapa a fin de evacuar rápidamente la presión, debido a ésta se liberó la tapa de su anclaje, provocando su apertura violenta y golpeando por su situación al trabajador causándole la muerte

6.- Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Luis Antonio se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Torrente las diligencias del Procedimiento Abreviado Nº 69/2004, del que se siguió la Sentencia del Juzgado de lo Penal Número Nueve de Valencia de 23-9-2005 , confirmada por la de 1-2-2006 de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 Nº 305/2005, por la que se absuelve a D. José de los delitos de los que venía imputado.

7.- Con causa en el accidente de trabajo sufrido por don Luis Antonio la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM000 . Acta que fue modificada por la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 17-8-2006, la cual ha sido a su vez confirmada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido impugnada por la empresa demandada ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valencia, ante el que se encuentra pendiente de resolución, habiendo comprobado la Sala que por Sentencia de aquel Juzgado de fecha 23 de abril de 2008, que es firme, se ha desestimado la demanda interpuesta.

8.- Por consecuencia del Acta de Infracción Nº NUM000 , el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 30- 10-2006 por la que se impone a la empresa demandada el recargo del 30% en las prestaciones debidas al accidente de trabajo sufrido por D. Luis Antonio, la cual ha sido dejada sin efecto por sentencia de 10-12-2007 del Juzgado de lo Social Nº 16 de esta ciudad, confirmada por la Sentencia de esta Sala nº 11/2009 13 de enero (rec.1027/2008 ).

9.- La empresa demandada ha omitido efectuar al camión silo multiconos con descarga neumática matrícula V-10722-R la prueba hidráulica correspondiente, a realizar cada diez años conforme a la legislación vigente y las indicaciones de las Instrucciones proporcionadas por el fabricante.

10.- Al tiempo del accidente la tapa de carga trasera de la cisterna disponía de una válvula de despresurización ineficaz, que no hacía posible abrirla ni desbloquearla manualmente actuando sobre su mango o asidero , con acumulación de material (cemento) fuertemente adherido en las paredes del interior del tubo y "bola o esfera" de cierre.

11.- La ruptura del cuello roscado de la válvula de despresurización y los desperfectos que presenta la tapa de carga trasera de la cuba son compatibles con un golpe violento, sugiriendo la dirección del golpe una trayectoria que afectaría a la llave de paso y asiento de la misma en la tapa.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento a los datos que se han expuesto, atendiendo además a los hechos que constan en las Sentencias penales y en la dictada en esta jurisdicción social que desestima el recargo de prestaciones, llevan a concluir tal y como determina esta última que "el accidente de trabajo se produjo al abrir el trabajador la tapa de carga de la cisterna pese a que las labores de descarga de cemento que había en la misma no habían finalizado y la cuba/cisterna del camión se encontraba presurizada, circunstancia que le constaba al trabajador por las indicaciones del manómetro y que debía de ser eliminada, a través de la pertinente despresurización, para proceder a la apertura de la referida tapa de carga sin poner en peligro su integridad física e incluso su vida, lo que también conocía el trabajador" , añadiendo que "No incidió en dicho accidente el que el trabajador no hubiese recibido formación específica en el manejo de equipos de presión, por cuanto que el mismo llevaba trabajando con el camión cisterna diez años y conocía el manual de instrucciones, en el que dentro de los peligros de una utilización errónea se contempla el "No manipular las tapas de las bocas de carga (tubuladura I) y los acoplamientos de conexión de las tuberías de entrada de aire (tubuladura III) y descarga (tubuladura II) con presión en el recipiente, ya que podrían ser proyectados estos sobre el operario poniendo en peligro su integridad física e incluso su vida. Si fuera necesario manipular éstas, despresurizar previamente el recipiente.", y: "Tampoco el Estado de uso ineficaz de la válvula o llave de paso incidió en la producción del accidente ya que dichas válvulas tan solo sirven para constatar que no hay presión en el interior del recipiente, y de dicha circunstancia también tenía conocimiento el trabajador por el manómetro que funcionaba correctamente. Por último y en cuanto a la falta de realización de las pruebas hidrostáticas en el camión cisterna utilizado por el trabajador accidentado pese a haber transcurrido algo más de once años desde la prueba inicial llevada a cabo el 14-6-91 , cabe señalar que si bien es cierto que el fabricante del camión recomienda la realización de dichas pruebas con la periodicidad pertinente (10 años), las indicadas pruebas solo tienen como finalidad controlar el espesor de pared del recipiente y no existe ningún dato del que se desprenda que dicho espesor fuera inferior a 2,4 mm que es el espesor mínimo genérico para todos los elementos del recipiente, siendo por lo tanto irrelevante la falta de realización de las indicadas pruebas en la producción del accidente de trabajo ahora analizado", concluyendo que: "Al no existir relación de causalidad entre los incumplimientos sobre medidas de seguridad imputables a la empresa demandante y el accidente de trabajo en el que se impuso el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y que es objeto de impugnación en el presente proceso, procede revocar dicho recargo, tal y como efectúo la Sentencia de instancia .....", proceso que supone antecedente de este que se examina , y que impone resolver en el mismo sentido, es decir, las infracciones de las normas de prevención que ha mantenido la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia de lo Contenioso Administrativo no fueron la causa del accidente, siendo este debido a "un exceso de confianza y no a la infracción de normas de prevención de forma que hayan sido estas las causantes directas del resultado lesivo".

En consecuencia procede estimar los recursos formulados, el de la empresa Prefabricados el Campamento SL en la pretensión subsidiria y revocar la Sentencia para desestimar la demanda.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 y 3 LPL, se acuerda la devolución de las consignaciones así como de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros y la empresa Prefabricados el Campamento SL ( en su petición subsidiaria), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 21 de abril de 2008,; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y desestimamos la demanda de doña Celestina y sus hijos Fidel y Matías, contra las recurrentes absolviendo a éstas últimas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas

Se acuerda la devolución de las consignaciones así como la de las cantidades objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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