Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2744/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1651/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2744/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102534
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15698
Núm. Roj: STSJ AND 15698/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2744/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1651/2018 , interpuesto por D. Esteban , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 20 de marzo de 2018 , en Autos núm.
1157/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Esteban en reclamación sobre DESPIDO, contra ESCUELA AGRARIA SLL, con citación del MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018 , por la que, estimando la excepción de falta de acción, desestima la demanda, absolviendo a la demandada con todos los pronunciamientos favorables.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Esteban , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 04.02.2001, con un contrato indefinido, con categoría profesional de profesor de ciclos formativos de grado medio, grupo de cotización 1, con un salario mensual de 2.880,92 euros brutos/días, incluidas prorrata de pagas extras (documental nº 12 del actor).
El actor ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores hasta reunión de 30.08.2017 donde se adoptó la decisión de revocarle de este cargo (documento nº 19 de la demandada).
2.- En fecha 11.08.2017 se produce una reunión de los socios de la empresa, a la acude el actor que también es socio. En esta reunión se trato, entre otros asuntos, sobre la posible relación del D. Esteban con una alumna de la escuela (interrogatorio del representante legal de la demandada y testifical de D. Felicisimo ).
3.- El actor acude a su puesto de trabajo el día 01.09.2017, entró en el despacho con el resto de compañeros de trabajo que se encontraban allí, se sentó en su mesa y abrió su ordenador (testifical de D.
Fructuoso ). Posteriormente el actor es llamado por la empresa para ir a otro departamento donde se le hace entrega de una carta de despido ese mismo día 01.09.2017, despido que ha sido objeto de otra demanda de impugnación, y del que conocerá otro Juzgado de lo Social de Almería (documento nº1 de la demandada, testifical D. Felicisimo , e interrogatorio de la demandada).
4.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 30.08.2017; se celebró y finalizó con el resultado de intentado sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Esteban , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario y por el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- El trabajador recurrente al haber recaído Sentencia desestimatoria de despido, por no haberse acreditado el despido verbal frente al que acciona, se alza contra la misma a través del presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la demandada ESCUELA AGRARIA SLL y por el MINISTERIO FISCAL. El recurso se estructura a través de cinco motivos, estando destinado el primero a efectuar la pertinente censura jurídica al amparo del artículo 193 c) y los otros cuatro a formular, al amparo del art. 193 b) la oportuna censura de hecho, si bien el último lo dedica a recordar los requisitos jurisprudenciales en relación con la revisión fáctica suplicacional. Ahora bien por razones evidentemente instrumentales, pues para analizar la censura jurídica hay que partir de como queda conformado el relato de hechos probados, empezaremos el estudio del mismo analizando los destinados a cambiar los hechos probados.Segundo .- En el correlativo ordinal, se solicita en primer lugar, en relación con el hecho probado 2 que quede con la siguiente redacción alternativa: 'En fecha 11.08.2017 se produce una reunión de los socios de la empresa, a la que acuden todos los socios incluido el actor que también lo es. En esta reunión, se trató entre otros asuntos, sobre la posible relación de D. Esteban con una alumna de la escuela de 24 años de edad, hechos de los que el administrador de la sociedad tenía conocimiento desde el día 7 de agosto de 2017, procediéndose a su despido y advertiéndole que sería con efectos de comienzo de curso escolar'.
Y en segundo lugar que se introduzca un nuevo hecho probado que enumera como 2 bis y para el que postula el siguiente texto: 'En fecha 16.08.2017 se procede a la solicitud, ante la Oficina Pública de elecciones sindicales, de convocatorias de revocación de D. Esteban de su cargo de representante legal de los trabajadores, sin causa que lo justifique (folio 77 de las actuaciones -documento número 6 de la demandada). A las 12 horas del día 30.08.2017 se celebra reunión de revocación en Vícar, presentándose ante la Oficina Pública de elecciones sindicales en Almería el mismo día a las 12.58 horas y depositando el acuerdo en la oficina de correos el mismo día a las 13.28 horas para su notificación al actor la tarde del día 30.08.2017. El acuerdo estuvo publicado en la Oficina Pública de elecciones sindicales hasta el día 6 de septiembre de 2017'.
Tercero .- Se continúa la censura de hecho, pidiendo que el hecho probado 3 quede con la siguiente redacción alternativa: 'El actor acude al centro educativo el día 01.09.2017, primer día lectivo tras las vacaciones, acompañado de doña Inocencia quien, lo aguarda en la puerta del centro, entró en el despacho con el resto de compañeros de trabajo que se encontraban allí. Inmediatamente el actor es llamado por la empresa para ir a otro departamento donde se le hace entrega de una carta de despido ese mismo día 01.09.2017, donde se reconoce que es por hechos de los que la dirección de la empresa tiene conocimiento desde el día 07-08-2017 despido que ha sido objeto de otra demanda de impugnación, y del que está conociendo otro Juzgado de lo Social de Almería'.
Cuarto .- Y en el correlativo ordinal se solicita la supresión del párrafo segundo del hecho probado 1 quedando subsumido en el hecho probado 2 bis.
Para la resolución de los motivos segundo a cuarto, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria.
Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art.
193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.-); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 ), como se encarga de recordar la STS de 18 de junio de 2013 .
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.
Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso. se hace preciso decir que cuando se elige el cauce del artículo 191 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Y aplicando dicha doctrina no cabe admitir ninguna de las modificaciones que se hacen, porque, de la documental que se determina para los cambios referidos a los hechos probados 1, 2, 3 e introducción de un 2 bis, no se desprende el requisito de evidenciarse esencialmente el error de los documentos alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal, juicio de superación que no se ha producido en dichos particulares que se ven contradichos por otras pruebas como señala la empresa impugnante en su escrito y razona el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero.
Quinto .- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 217.1 y 3 de la LEC , así como del artículo 49.1 k) del ET y 24 de la CE ,en relación con la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo, en el que se referencia la Sentencia de esta Sala de Granada nº1665/2012 de 28 de junio y la de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA nº 2152/2015 de 10 de septiembre y las que en ellas se citan del Tribunal Supremo.
Pues bien, en el presente caso la parte actora solicitó en su recurso que el despido se declarase improcedente, en base única y exclusivamente a que había sido despedido verbalmente el día 11 de agosto de 2017, desestimando la demanda el Magistrado de instancia al entender que no había quedado acreditado la existencia del despido en la forma verbal en la fecha indicada, y sí sólo que el despido se le comunico el 1 de septiembre de 2017 al entregársele la carta de despido, despido por escrito que ha sido impugnado en otro procedimiento. Es evidente por ello, que al no lograse la modificación del relato de hechos probados, al no haberse acreditado la existencia del despido verbal del 24 de julio de 2009 que era el hecho constitutivo de la pretensión y que resultaba absolutamente decisivo para decidir sobre la improcedencia del despido que se reclamaba en la demanda, ello determina la inviabilidad de la acción, pues no puede obviarse que la carga de la prueba del hecho del despido aunque sea verbal, corresponde al trabajador ( art. 217.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero) y que el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Enero de 1987 afirma que 'la demanda de despido, con su papeleta de conciliación previa, lo que hace es abrir el proceso, pero no acredita sin más la realidad del despido que en ella se alega. La carga de la prueba del despido corresponde al trabajador que lo invoca en la demanda interpuesta en ejercicio de su derecho de revisión judicial contra el acto unilateral del empresario'. En este sentido sobre el despido verbal, tiene dicho el TS, en su STS 19 diciembre 2011, RCUD 882/2011 , que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.
Por otro lado, y aunque esta Sala en una consolidada doctrina, sentada entre otras en la Sentencia que se cita de 28 de junio de 2012 ha afirmado que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes. Tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.
Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido.
Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el caso de autos, el día del supuesto despido verbal, que se sitúa en el 11 de agosto de 2017, lo único que ha quedado probado es que se produjo una reunión de los socios de Escuela Agraria SLL,a la que acudió el actor, que también es socio, tratándose en dicha reunión, entre otros asuntos, sobre la posible relación del demandante con una alumna de la escuela, pues así se desprende de la valoración que ha efectuado el Magistrado de instancia conforme a los elementos de convicción que cita, esto es el interrogatorio del legal representante de la demanda y de la testifical de D. Felicisimo , que como el actor es socio y trabajador de dicha empresa, pero sin que en esa reunión se le manifestara de manera verbal que estaba despedido, lo que no se le comunicó mediante carta, sino hasta el 1 de septiembre de 2017, como resulta del hecho probado 3, formado además de con aquellas pruebas de interrogatorio y testifical, con la testifical de D. Fructuoso , que también es trabajador debiendo estar esta Sala a la hora de analizar la censura jurídica a esta situación, al haberla obtenido el Magistrado de instancia, tras valorar las pruebas en conjunto y en especial la credibilidad de la testifical propuesta por ambas partes en el fundamento de derecho segundo, cuyo control de apreciación dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, queda al margen del motivo previsto en el art.
193 b) de la LRJS , como dijimos mas arriba, por lo que esta Sala no puede sino compartir el criterio de la instancia pues en el caso de autos, la sentencia recurrida en una valoración conjunta y razonable de la prueba, concluye que no existen indicios suficientes para aseverar que existió despido verbal, no siendo óbice a esta conclusión la cita de sentencias que se han hecho por la recurrente, pues además de que sólo las del Tribunal Supremo sirven para fundar la infracción del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , los presupuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que aquí se han contemplado, al versar sobre supuestos de despido verbal versus abandono y dimisión, mientras que aquí la causa de la desestimación es la falta de acreditación del despido verbal y no la existencia de abandono, razones por las que procede desestimar la censura de derecho que se hace en el recurso y por ende confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 20 de marzo de 2018 , en Autos núm. 1157/2017, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra ESCUELA AGRARIA SLL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1651.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1651.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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