Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2744/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2625/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2744/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101455
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1891
Núm. Roj: STSJ AS 1891/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 20022/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000727
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002625 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000120 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabino
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2744/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002625/2019, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en
nombre y representación de Gabino , contra la sentencia número 403/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000120/2019, seguidos a instancia de Gabino frente
al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gabino presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 403/2019, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor Don Gabino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1955, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figuraba afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de minero de interior.
2º) Por sentencia de Magistratura de Trabajo de 17 de julio de 1984, el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en el Régimen de la Minería del Carbón, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 318,93 euros, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'epilepsia con crisis comiciales generalizadas, Cervicoartrosis con pinzamientos posterior C5-C6, acuñamientos somáticos D7 y D8, hernias intraesponjosas en todos los espacios lumbares, Discoartrosis lumbosacra, lassegue bilateral positivo, cervibraquialgias y lumbociatalgias'. (f/307).
3º) Con posterioridad prestó servicios como autónomo/encargado de construcción (alta en el RETA el 1/4/1988). El 4 de agosto de 2003 inició una situación de incapacidad temporal. Se inició expediente en materia de Incapacidad Permanente en virtud de informe propuesta del Servicio de Salud Publico, que le fue denegada en vía administrativa (f/237 y 210).
4º) Volvió a prestar servicios por cuenta propia a través del Régimen Especial de trabajadores autónomos ejerciendo la profesión de ganadero. El 19 de agosto de 2016 inició un proceso de Incapacidad temporal en el que permaneció hasta el 20 de abril de 2017 en que fue alta por informe propuesta. Se tramitaron actuaciones en materia de Incapacidad Permanente siéndole reconocida la total para el ejercicio de su profesión habitual de ganadero por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de junio de 2017, declarándose su derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 683,77 euros con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con efectos de 5/6/2017, -(en base a 'gonartrosis izquierda con implantación de prótesis 2/2017, y diagnóstico de episodio depresivo moderado y trastorno de adaptación)-, y declarando la compatibilidad de esta prestación con la reconocida en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
5º) El actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 18 de octubre de 2018, a la vista del informe médico de síntesis de 10 de octubre de 2018 - que por obrar en autos (f/ 136 ss.) que se tiene por íntegramente reproducido-, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 25 de octubre de 2018, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual que tenía reconocida.
6º) Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, en el Régimen de la Minería del Carbón, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
7º) El actor presenta actualmente las siguientes patologías: - Epilepsia.
- Cervicalgia -lumbalgia secundaria a Espondiloartrosis con arco funcional para su edad sin alteraciones motoras.
- Gonartrosis bilateral con implantación de prótesis rodilla izquierda (2/2017). Tras estudio gammagrafía se diagnosticó de sinovitis aséptica postcirugía (10/2017).Pendiente de revisión (ultima en 11/2017).
- Coxalgia bilateral secundaria a coxartrosis.
- Síndrome túnel carpiano bilateral -cubital derecho. No inclusión en lista espera quirúrgica.
- Patología endocrina sin complicaciones - Síndrome apnea del sueño e hipoapnea del sueño severa. Enfisema pulmonar EPOC Gold II grupo C.
- Diagnosticado de episodio depresivo moderado. Trastorno de adaptación. No ingreso en UHp.
Limitado para actividad física en general.
8º) La Base reguladora de prestaciones asciende a 252,83 euros mensuales, y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería del 26 de octubre de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de minero de interior que tenía reconocida por la misma contingencia en el Régimen Especial de la Minería del Carbón en virtud de sentencia dictada por Magistratura de Trabajo en fecha 17 de julio de 1984, declarando expresamente su compatibilidad con la incapacidad permanente total para la profesión habitual de ganadero que asimismo tenía reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de resolución del Instituto demandado de fecha 5 de junio de 2017.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar su pretensión con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del Art. 193 c) de la LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 45.1, 200.2, 194.1 c) y 196.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que invoca a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Tras exponer el contenido del cuadro patológico del actor que de conformidad con el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia resulta actualmente acreditado, considera el recurrente que el mismo supone a tenor de las conclusiones que se recogen en el informe pericial de especialista aportado por la parte una agravación del menoscabo funcional que incapacita al actor absolutamente para cualquier profesión u oficio.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1 c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).
Del incontrovertido relato de hechos probados del que ineludiblemente hemos de partir se desprende que el demandante, de sesenta y cuatro años de edad, fue declarado por sentencia de Magistratura de Trabajo de fecha 17 de julio de 1984 en situación de incapacidad permanente total para su entonces profesión habitual de minero de interior derivada de enfermedad común por presentar un cuadro clínico de ' epilepsia con crisis comiciales generalizadas. Cervicoartrosis con pinzamientos posterior C5-C6, acuñamientos somáticos D7 y D8, hernias intraesponjosas en todos los espacios lumbares. Discoartrosis lumbosacra. Lasségue bilateral positivo.
Cervibraquialgias y lumbociatalgias' (hecho probado segundo).
Sentado lo anterior, declara el hecho probado séptimo que ' actor presenta actualmente las siguientes patologías: Epilepsia Cervicalgia-lumbalgia secundaria a espondiloartrosis con arco funcional para su edad sin alteraciones motoras.
Gonartrosis bilateral con implantación de prótesis rodilla izquierda (2/2017). Tras estudio gammagrafía se diagnosticó de sinovitis aséptica postcirugía (10/2017). Pendiente de revisión (última en 11/2017).
Coxalgia bilateral secundaria a coxartrosis.
Síndrome túnel carpiano bilateral-cubital derecho. No inclusión en lista espera quirúrgica.
Patología endocrina sin complicaciones.
Síndrome apnea del sueño e hipoapnea del sueño severa. Enfisema pulmonar EPOC Gold II grupo C.
Diagnosticado de episodio depresivo moderado. Trastorno de adaptación. No ingreso en UHp'.
Partiendo del cuadro patológico así objetivado, razona la Juzgadora de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-)- que, atendiendo tanto al cuadro clínico que motivó la inicial declaración de incapacidad permanente como a las consideraciones del informe médico de síntesis, aun cuando resulta acreditado que el cuadro clínico del actor se ha visto incrementado por nuevas dolencias, la repercusión funcional no alcanza para el ejercicio de todo tipo de profesiones u oficios dado que la limitación concierne a las actividades físicas.
Frente a tales consideraciones, transita en realidad el recurso por el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión al considerar acreditada una repercusión funcional de mayor entidad que la acogida en la instancia de conformidad con las consideraciones propias del informe pericial de médico especialista que a tal efecto invoca, abocando el motivo de censura jurídica al fracaso. Correspondiendo al Juzgador de instancia la exclusiva facultad de valoración de la prueba ex artículo 97.2 de la LJS, no solo no resulta posible apreciar el mayor menoscabo funcional pretendido, sino que la decisión judicial cuestionada se revela además ajustada a derecho. La situación funcional descrita no excluye la realización de tareas sedentarias o livianas, de modo que se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que no redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio y el motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
