Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2745/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2745/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101364
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6350
Núm. Roj: STSJ CV 6350/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.498/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002498/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002745/2019
En el recurso de suplicación 002498/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los autos 000199/2017 seguidos sobre invalidez, a instancia de
Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez y asistido por la Letrada
Dª Ana Moreno Ruiz; contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representadas ambas entidades por el Letrado D. Juan Carlos Morales Cortés; MUTUA
MC MUTUAL defendida por la Letrada Dª Mª Jesús Almenar Lluch; y ROMBULL RONETS, S.L. representada por
la Procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo y defendida por el Letrado D. Joaquín Benabent Ruiz, y en los que
es recurrente Fabio , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Fabio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL Y ROMBULL RONETS SL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Fabio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .66, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, sufrió el día 21.4.15 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como encargado de fábrica para la empresa ROMBULL RONETS SL, dedicada a la actividad de fabricación de redes, cuerdas y mallas, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua MC MUTUAL, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente se dictó Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: secuelas de fractura luxación bimaleolar de tobillo izquierdo (2015). Afectación anímica reactiva. Limitaciones orgánicas y funcionales: marcha antiálgica con cojera de pie izquierdo afecto de DSR. Limitación en la movilidad de tobillo y dedos pie izquierdo. Sintomatología depresiva reactiva. Dolor residual cronificado en MII.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI de fecha 1.12.16 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 13.1.17 por la que se reconocía a DON Fabio afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, conforme a una base reguladora de 1.756'87 euros. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa en fecha 27.1.17 que fue denegada por resolución expresa del INSS de fecha 28.2.17.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.369'51 euros mensuales.
QUINTO.- DON Fabio aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: secuelas de fractura luxación bimaleolar tobillo izq IQ en 2 ocasiones. Afectación anímica reactiva.
EPOC. Limitaciones orgánicas y funcionales: marcha antiálgica con apoyo en muleta y cojera de pie izquierdo afecto de DSR. Limitación en la movilidad de tobillo y dedos pie izquierdo. Sintomatología depresiva reactiva.
Dolor residual cronificado en MII. Limitado para la bipedestación y deambulación prolongada, subir cuestas o escaleras, arrodillarse.
SEXTO.- Los trabajos que realizan los trabajadores con la categoría del actor, consisten en la coordinación de los cambios de turno reuniéndose con los responsables de cada sección (hay un responsable por cada una de las secciones de producción) para conocer las incidencias ocurridas en el turno de noche, recoger los pedidos de administración y repartirlos a los responsables de cada sección para su producción, realizar ensayos de calidad sobre las materias primas y objetos fabricados, resolver incidencias en máquinas y equipos de producción que no hayan podido ser resueltos por los operarios y responsables de sección, resolución de problemas e impartición de consignas, formación e información a los trabajadores cuando los responsables de sección no hayan sabido impartirlas. Para realizar esas tareas es necesario desplazarse por terreno liso de forma intermitente. Los encargados de sección y el encargado de fábrica disponen de teléfonos inalámbricos para comunicarse entre ellos. SÉPTIMO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia de fecha 20.9.17 en los autos nº 586/2016, la cual se da por reproducida, desestimando la demanda interpuesta por DON Fabio frente a la resolución del INSS de fecha 30.6.16 que denegó la prestación de incapacidad por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, demanda en la que se pretendía se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada del mismo accidente de trabajo. Esta sentencia se encuentra en trámite de recurso de suplicación. OCTAVO.- El 26.1.18 DON Fabio presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando que la prestación de IT que le abonó la empresa desde el 17.1.17 debía ser sobre la base reguladora diaria de 59'29 euros (salario mensual de 1.778'75 euros), correspondiente a la categoría, según convenio, de 'encargado. Jefe de sección'.
NOVENO.- DON Fabio fue contratado en la empresa inicialmente como trenzador. DON Fabio ejerce las funciones de encargado de fábrica desde aproximadamente febrero/15, fecha en la que la empresa había crecido de forma importante y se hizo necesario crear ese puesto de coordinación entre los encargados de las diversas secciones. Como consecuencia de ello, el salario de DON Fabio fue incrementado. DÉCIMO.- DON Fabio figura de alta en la empresa desde el 17.1.17 hasta la fecha, encontrándose en situación de incapacidad temporal desde el 30.1.17'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fabio , que fue impugnado por la Mutua y la empresa codemandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por D. Fabio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 1 de diciembre de 2016, confirmada por la de 28 de febrero de 2017, que le reconoció afecto de una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión de encargado de fábrica, pretendiendo el recurrente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para dicha profesión.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos: 1º) La primera modificación afecta al hecho probado noveno y tiene por objeto que se deje constancia que el Sr. Fabio viene ejerciendo las funciones de encargado de fábrica desde su incorporación a la empresa el 3 de julio de 2006 y no desde el mes de febrero de 2015, como se dice en la sentencia.
Se desestima esta petición porque es irrelevante para determinar el grado de incapacidad permanente del recurrente. Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). En efecto, la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia pues, en otro caso, resultaría inútil. Y, así, se dice que 'la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes' ( STS 27/3/2000, rec 2497/1999).
2º) La segunda modificación recae sobre el hecho probado cuarto y con ella se pretende que se fije la base reguladora de la prestación en 1.711,23 euros, en lugar de los 1.369,51 euros reflejados en la sentencia.
La determinación del importe de la base reguladora de la prestación es una cuestión de carácter jurídico habida cuenta que en los supuestos derivados de accidente de trabajo su fijación viene determinada por el Decreto de 22 de junio de 1956, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 1ª del Decreto 1646/1972. Por tanto, la discrepancia con el importe fijado en la sentencia se deberá hacer valer por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, que tiene por objeto la denuncia de las posibles infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. En cualquier caso, no puede aceptarse la tesis que mantiene el recurrente en cuanto pretende que se fije esa base 'en función de los salarios reales exigibles en el momento de producirse el accidente', pues la determinación del 'salario real' debe realizarse aplicando las reglas establecidas en los artículos 60 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo.
3º) Se pretende, por último, la 'revisión de algunos extremos' de los hechos probados quinto y sexto en los que se recogen, respectivamente, las dolencias y limitaciones funcionales que padece el Sr. Fabio -hecho probado quinto- y los trabajos que son propios de su categoría profesional -hecho probado sexto. Así se solicita: a) Que se resalten las dolencias psíquicas para que se diga que 'el actor padece un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, y alteración mixta de emociones y comportamiento'. Petición a la que no se accede porque no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, y porque, en todo caso, el texto que se pretende introducir tampoco aporta ningún dato trascendente para resolver el recurso porque de él no se puede deducir que las limitaciones funcionales asociadas a ese trastorno sean de tal intensidad que le impidan desarrollar las tareas de su profesión habitual.
b) Que se modifique el hecho probado sexto para que se deje constancia de las cuatro secciones en que está dividida la fábrica en la que presta servicios el demandante, y para que se elimine la frase en la que se dice que debe caminar 'de forma intermitente'. Tampoco esta petición puede ser acogida, porque esos hechos están redactados a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que esta sala pueda sustituir el criterio de la magistrada de instancia salvo en supuestos de error patente, lo que no es el caso. Por lo demás, conviene recordar que como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 17 de enero de 1989, 12 de febrero de 2003 o 25 de marzo de 2009 (rcud.3402/2007), la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional ( art. 39 ET). Por tanto, lo que hay que valorar en este procedimiento son las limitaciones funcionales del demandante en relación con los requerimientos que van ligados a una profesión como la de encargado de fábrica, con independencia de cómo sea la estructura concreta de un determinado centro de trabajo.
c) Por último, se interesa que se elimine la palabra 'importante' que emplea la fundamentación jurídica de la sentencia cuando se refiere a la limitación que padece el demandante para la bipedestación y deambulación.
También se rechaza esta petición porque la revisión de los hechos no se puede basar en la inexistencia de prueba, y porque en el hecho quinto se declara probado que la limitación lo es 'para la bipedestación y deambulación prolongada', lo que viene a ser sinónimo de importante.
TERCERO.- 1. En el cuarto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de fábrica, pues a consecuencia del accidente presenta dolor constante al apoyar el pie izquierdo, lo que le obliga a utilizar muletas de forma permanente y le limita para la bipedestación y para la deambulación, a lo que se deben añadir las dolencias psíquicas que padece manifestadas en una alteración mixta de las emociones y el comportamiento.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Y en el apartado 4 del artículo 194 LGSS se define la incapacidad permanente total del siguiente modo: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados. Según consta en ellos, el Sr. Fabio sufrió un accidente de trabajo en el mes de abril de 2015 que le produjo la fractura bimaleolar del tobillo izquierdo lo que, a su vez, le provocó una afectación anímica reactiva. Tras el periodo de baja laboral se ha constatado que le quedan como secuelas más importante, marcha antiálgica con cojera en pie izquierdo que le produce limitación en la movilidad del tobillo y de los dedos del pie izquierdo, con dolor residual cronificado y con sintomatología depresiva reactiva.
Es evidente que el accidente de trabajo ocasionó al demandante un deterioro físico que, a su vez, ha repercutido en su estado de ánimo, pero no encontramos razones suficientes para revocar el criterio de la sentencia recurrida pues, tal y como se describe en el hecho probado sexto, las tareas de encargado de fábrica aunque pueden requerir desplazamientos y periodos de bipedestación no implican una exigencia física sobre el miembro afectado que sea de tal intensidad que le impida seguir trabajando en esa profesión. Tampoco consta que su patología psíquica le lleve al aislamiento social y le impida de forma permanente desarrollar una actividad laboral. Por todo ello, consideramos que el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial se ajusta a la entidad de las secuelas, tanto físicas y psíquicas, que le han quedado al Sr. Fabio tras el accidente que sufrió en el mes de abril del año 2015.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 27 de abril de 2018 (autos 199/2017); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2498 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
