Sentencia SOCIAL Nº 2746/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2746/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2017 de 02 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2746/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102647

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3684

Núm. Roj: STSJ CAT 3684:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :25120 - 44 - 4 - 2013 - 8028203

mm

Recurso de Suplicación: 479/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2746/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Esports d'Hivern Tavascan-Lladorre, S.A. y Centre d'Activitats Lúdiques Pirinenques, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 29 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 554/2013 y siendo recurridos Agustina y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Agustina contra Esports d'Hivern Tavascan - Lladorre S.A y Centre d'Activitats Lúdiques Pirinenques S.L en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EUROS (47.000 euros) más los intereses legales desde la presentación de la papeleta de conciliación (10.05.2013).'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Dña. Agustina con DNI NUM000 mantenía una relación estable de pareja con el Sr. Urbano y aceptó la herencia mediante escritura de fecha 05.07.2012.

SEGUNDO.- D. Urbano fue trabajador de la empresa Esports d'Hivern Tavascan - Lladorre S.A desde el 03.12.2011 con la categoría profesional de conductor y salario de 1.278,23 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extra. En la temporada 2010 - 2011 prestó las mismas funciones para la empresa Centre d'Activitats Lúdiques Pirinenques S.L.

TERCERO.- El Sr. Urbano tenía como funciones limpiar los accesos con la máquina quitanieves y era habitual que realizara otro tipo de funciones no incluidas en su categoría una vez finalizadas sus tareas.

CUARTO.- En fecha 30.01.2012 el Sr. Urbano sufrió un infarto cardíaco declarado como accidente de trabajo por el INSS por resolución de 07.05.2013.

QUINTO.- Mediante Sentencia nº 90/2016 de 25 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos nº 758/2013 desestimó la demanda interpuesta por Activa 2008 Mutua que pretendía la declaración del accidente como contingencia común.

La Sentencia declaró probado que el infarto se produjo cuando el Sr. Urbano se encontraba en la estación intermedia de las pistas de esquí, bajando por la zona fuera de pista. Una vez finalizadas sus tareas de limpieza vial el responsable de pistas, Sr. Eleuterio , tras dirigirse a él el Sr. Urbano para prestar ayuda, le había encomendado que acudiera con el Sr. Alexis a hacer un relevo en la estación intermedia del tele silla a hacer un relevo. En el momento en que fueron a realizar una patrulla se produjo el accidente.

SEXTO.- El Ayuntamiento de Lladorre es titular del 100% del capital de las dos empresas municipales. Centre d'Activitats Lúdiques Pirinenques S.L tiene como objeto social la explotación de las pistas de esquí de Pleta del Prat y Esports d'Hivern Tavascan Lladorre S.A, la ejecución de obras municipales y labores de mantenimiento.

SÉPTIMO.- El artículo 33 del Convenio Colectivo de la Construcción aplicable a Esports d'Hivern Tavascán Lladorre SA establece a favor de los herederos del trabajador fallecido en accidente laboral una indemnización de 47.000 euros. A la sociedad Centre D'Activitats Lúdiques no resulta de aplicación ese Convenio Colectivo.

OCTAVO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de 'sin avenencia' y con el resultado de 'intentado sin efecto' respecto a Grup Lafuente S.L.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por las partes codemandadas Esports dÂ?Hivern Tavascan-Lladorre, S. A. y Centre dÂ?Activitats Lúdiques Pirinenques, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada en materia de reclamación de cuantía, condenó a aquéllas, de forma solidaria, a satisfacerle la de cuarenta y siete mil euros (47.000 euros), más los intereses legales desde la presentación de la papeleta de conciliación (10.05.2013). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la responsabilidad de ambas codemandadas en el abono de la indemnización por accidente de trabajo reconocida por el pronunciamiento de instancia.

Con carácter previo a dirimir sobre los motivos formulados en el recurso, habiendo sido aducida por la parte actora la inadmisibilidad del recurso, por defecto de consignación del importe de la condena, procede resolver sobre la misma.

Al respecto, alega el escrito de impugnación que ambas empresas recurrentes debieron consignar la totalidad del importe de la condena, y no así, cual se efectuó, una parte de la misma.

Como necesario punto de partida para resolver la cuestión, la doctrina constitucional ha reiterado que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser y, por ello, atendiendo a su finalidad, eludiendo interpretaciones rigoristas ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 256/1994 ), subrayando que debe atenderse a la específica finalidad de la exigencia legal. Cabe asimismo recordar la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione, entendido como 'interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican'( STC 88/97, de 17 de marzo ), sino que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, resultando aquél un derecho de configuración legal, que surge de las leyes procesales que regulan los medios de impugnación ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 58/1995, de 10 de marzo ; 136/1995, de 25 de septiembre ; 149/1995, de 16 de octubre ; 142/1996, de 16 de septiembre ; 179/1996, de 26 de junio ; 211/1996, de 17 de diciembre ; 76/1997, de 21 de abril ; 88/1997, de 5 de mayo ; 132/1997, de 15 de julio ; 39/1998, de 14 de diciembre ; y 23/1999, de 8 de marzo ; citadas por la STC 258/2000, de 30 de octubre ).

Tal como ha recordado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en auto de 15 de noviembre de 2016 (recurso 21/2016), reiterando anterior doctrina:

'El art. 230 .1 LRJS establece ' En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos' .

Esta previsión, introducida por la LRJS, es clara y supone que tienen obligación de consignar o asegurar el importe de la condena todos los condenados con tal carácter solidario, salvo que efectuado por alguno de ellos, éste asumiera expresamente el carácter solidario del aseguramiento realizado. Esto es, la consignación del importe de la condena por uno de los recurrentes solidarios no aprovecha a los restantes, salvo que expresamente se hubiere interesado ( ATS 10/12/98, Rec 1325/98 ). Pues bien, en el presente caso, consta expresamente tal y como exige el citado precepto, que las cinco empresas inicialmente recurrentes sí que realizaron la preceptiva consignación para recurrir en suplicación, ingresando la suma de 144.939,67 € en la cuenta del Juzgado de lo Social correspondiente, haciendo expresa referencia en el escrito de anuncio del recurso de suplicación que 'esa consignación tenía carácter solidario para las recurrentes en suplicación', sin que nada permita deducir que esa inicial consignación pudiera hacerse extensiva a las tres nuevas recurrentes, pues en ningún momento las iniciales recurrentes en suplicación han asumido, expresamente, como exige el art. 230.1 LRJS , esa solidaridad ante el nuevo recurso.

4.- Además, tal y como señala la citada STS 5/6/2000 , reiterando el contenido del Auto de 10/12/1998 (rcud 1325/98 ) al interpretar los artículos 1.137 y sig. del Código Civil , los efectos de la solidaridad que estos establecen, operan cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda «sub iudice». Y en el presente caso el pronunciamiento de solidaridad d

De la sentencia de suplicación, y pese a lo pretendido por la recurrente, no quedó firme, pues se combate la propia existencia de un grupo patológico laboral.

5.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 230.4 LRJS , la falta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena, tal y como afirma el auto recurrido, determina que se tenga por no preparado el recurso y se declara la firmeza de la sentencia dictada'.

De las actuaciones se colige que la entidad recurrente Esports dÂ?Hivern Tavascan-Lladorre, S. A., a su escrito de anuncio de recurso de suplicación, acompañó resguardo acreditativo de la consignación del importe de veintisiete mil novecientos cincuenta y siete euros (27.957 euros), aludiendo a que ello respondía al concepto de principal (intereses incluidos), pero sin efectuar expresa referencia a que la consignación tenía carácter solidario para las recurrentes en suplicación. Por su parte, la, asimismo, recurrente Centre dÂ?Activitats Lúdiques Pirinenques, S. L., efectuó consignación de idéntico importe, nuevamente sin alusión alguna a que ello respondía a la solidaridad de la consignación para las recurrentes en suplicación. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016, se hizo constar que la cuantía de ambas consignaciones importaba un total de cincuenta y cinco mil novecientos catorce euros (55.914 euros), lo que, no obstante no especificarse, parece considerarse coincidente con el resultado de adicionar a los cuarenta y siete mil euros (47.000 euros) de condena principal, el de los intereses legales; teniéndose por anunciados los recursos de suplicación.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la ausencia de suficiencia de consignación del importe total de la condena por parte de cada una de las entidades recurrentes condujo a esta Sala al requerimiento de subsanación de tal defecto, de conformidad con el artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; requerimiento que fue evacuado por ambas entidades recurrentes; lo que hace decaer la causa de inadmisión aducida en el escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 del mismo cuerpo legal par citar el motivo), como primer motivo del recurso, las codemandadas recurrentes instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la adición de dos nuevos ordinales, numerados noveno y décimo, con el siguiente redactado:

'Noveno.- La jornada de trabajo de d. Urbano en la empresa Esports dÂ?Hivern Tavascan-Lladorre, S. A., transcurría de 7 a 12 horas'.

'Décimo.- El Sr. Eleuterio prestaba sus servicios laborales en la empresa Centre dÂ?Activitats Lúdiques Pirinenques, S. L.'.

En relación al primero de tales hechos, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos (folio 223). Ahora bien, la Jurisprudencia ha reiterado que las actas de infracción e informes del citado organismo no constituyen documentos idóneos a efectos de revisión del relato fáctico, al no ostentar eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, por no ser vinculantes ni dar fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, así como sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 y 20 de julio de 2.012 , de Cantabria, de 5 de julio de 2.001 y Extremadura de 8 de octubre de 2.001 , entre otras). Ello conduce al fracaso del motivo en relación a este particular.

Y otro tanto ha de concluirse en relación al hecho décimo, cuyo redactado se pretende adicionar al relato de la sentencia de instancia invocándose el folio 240 de las actuaciones, por cuanto, no habiendo sido justificada su trascendencia, no estimamos que la misma concurra, en aras a modificar el fallo de instancia.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente, con errónea cita del artículo 191, esta vez de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ), como segundo motivo, las codemandadas recurrentes denuncian la infracción de normas jurídicas y Jurisprudencia, sin mayor concreción en su enunciado inicial, si bien aquéllas pueden deducirse del contenido del escrito del recurso. Se aduce, en síntesis, la errónea valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, resultando de la misma que no concurre cesión ilegal de trabajadores ni grupo de empresas laboral patológico, lo que -continúa alegándose- debería conducir a la absolución de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que, habiendo sufrido el Sr. Urbano accidente de trabajo, y existiendo un contrato de trabajo con la entidad Esports dÂ? HivernTavascan-Lladorre, S. A., al que resulta aplicable el convenio de la construcción, del que dimana la indemnización reconocida, la indistinta prestación de servicios por cuenta de aquélla y de Centre dÂ?Activitats Publiques Pirinenques, S. L., comporta la solidaridad en el abono de aquélla para ambas entidades.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

1º.- Don Urbano prestaba servicios por cuenta de la entidad Esports dÂ?Hivern Tavascan-Lladorre, S. A., con las circunstancias profesionales obrantes al ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, que damos por reproducido. La parte actora mantenía una relación estable de pareja con aquél, habiendo aceptado la herencia.

2º.- El Sr. Urbano tenía como funciones limpiar los accesos con la máquina quitanieves, y era habitual que realizara otro tipo de funciones no incluidas en su categoría una vez finalizadas sus tareas.

3º.- En fecha 30 de enero de 2012 el Sr. Urbano sufrió un infarto cardiaco, que fue declarado como accidente de trabajo por el INSS el 7 de mayo de 2013, resolución que fue confirmada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida (autos 758/2013) en fecha 25 de febrero de 2016. Esta sentencia declara probado que el infarto se produjo cuando el Sr. Urbano se encontraba en la estación intermedia de las pistas de esquí, bajando por la zona fuera de pista. Una vez finalizadas sus tareas, el responsable de pistas, Sr. Eleuterio , tras dirigirse a él el Sr. Urbano para prestar ayuda, le encomendó que acudiera con el Sr. Alexis a hacer un relevo en la estación intermedia del tele-silla. En el momento en que fueron a realizar una patrulla se produjo el accidente.

4º.- El Ayuntamiento de Lladorre es titular del cien por cien (100%) de capital de las dos empresas municipales. Centre dÂ?Activitats Ludiques Pirinenques, S. L. tiene como objeto social la explotación de las pistas de esquí de la Pleta del Prat; y Esports dÂ?Hibern Tavascan-Lladorre, S. A. la ejecución de obras municipales y labores de mantenimiento.

5º.- El Convenio Colectivo de la Construcción, aplicable a Esports dÂ?Hibern Tavascan-Lladorre, S. A. establece a favor de los herederos del trabajador fallecido en accidente laboral una indemnización por importe de cuarenta y siete mil euros (47.000 euros). La citada norma convencional no resulta de aplicación a Centre dÂ?Activitats Lúdiques Pirinenques, S. L.

Partiendo de los presupuestos fácticos expuestos, la sentencia de instancia concluye sobre la existencia de responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por considerarse instrumentales del Ayuntamiento de Lladorre, y por tanto integradas en un grupo, que hace aplicable el Convenio de la Construcción al supuesto concreto, y extensiva la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.

Se alega en el recurso que del relato de hechos probados no se desprendería tal cesión ilegal, ni, consecuentemente, la responsabilidad de ambas entidades codemandadas recurrentes.

I.- Comenzando por la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de cesión ilegal de trabajadore/as, la línea divisoria entre la cesión legal o ilegal de trabajadores, esto es, entre lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , ha sido precisada por aquélla, fruto de una larga evolución, que ha ido cercenando conductas abusivas, tal como recuerda el Alto Tribunal, concluyendo que no concurre cesión ilegal cuando existan datos que acrediten la realidad y funcionamiento de una empresa, teniendo patrimonio propio, domicilio social también propio, organización empresarial, así como equipo de mandos intermedio, aunque en el ejercicio de su actividad mercantil preste servicios de forma regular a otras empresas distintas ( sentencias de 17 julio y 11 de octubre de 1.993 , y 18 de marzo de 1.994 ). Ahora bien, a partir de la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 se resolvió que existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación del empresario se limita a suministrar la mano de obra'sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial'(en el mismo sentido, sentencia de 14 de septiembre de 2.001 ).

De este modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido abundante en la materia, tal como ha expuesto la sentencia de 20 de octubre de 2014 (recurso 3291/2013 ):

'La interpretación del precepto ha dado lugar a una muy abundante jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la que podemos decir como punto de partida que en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS 27/10/94 -rec. 3724/1993 ; y 17/12/01 -rec. 244/2001 ). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS 19/01/94 -rcud 3400/92 -), pues «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial » ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96 -) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal » ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92 -) ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001 -).

Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva lícita ( art. 42 ET ) y una cesión ilegal de trabajadores del art. 42. ET .

Además, en esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el «empresario efectivo»: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... (entre las más modernas, SSTS de 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; 14/03/06 -rcud 66/05 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07 -). En palabras de la STS 30/05/02 (-rcud 1945/2001 -) , «para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas».

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 2016 (recurso 2779/2014 ) ha recordado:

'Por lo que respecta al problema de la cesión ilegal, tal como hemos reiterado muy recientemente ( STS4ª nº 892/2016, Pleno, de 26-10-2016, R. 2913/14 ), la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Esta doctrina, como se comprueba, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 18-1-2011 (R. 1637/10 ), 19-6- 2012 (R. 2200/11 ), 11-7-2012 (R.1591/11 ), 20-5-2015, Pleno (R. 179/14 ) y 11-2-2016, Pleno (R. 98/15 ), y las que en ellas se citan y compendian, ha ido estableciendo criterios que, es sus líneas generales, se contienen en una serie de resoluciones que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta, por ejemplo, de determinados servicios municipales.

'Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 ], que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores ' ( STS 11/7/2012, R. 1591/11 ).

3. Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas 'cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación.

En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario'.

Pese a lo expuesto en el recurso, que se dirige a combatir un pronunciamiento sobre cesión ilícita de trabajadores, la sentencia de instancia no concluye sobre su concurrencia, por cuanto, si bien considera que el empresario real de ambas empresas era el Ayuntamiento de Lladorre, que sostenía económicamente a ambas, y sin cuya cobertura las mismas no podían subsistir, al no ser autosuficientes desde el punto de vista financiero; concluye -ciertamente de forma imprecisa- que nos encontramos ante una cesión lícita. Ello no obstante, considera que ambas empresas resultaban integradas en un grupo, lo que haría aplicable el Convenio de la Construcción al supuesto concreto, de lo que dimana la solidaridad en la responsabilidad de ambas.

Estimamos, por ello, que procede dirimir sobre la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para concluir sobre la responsabilidad de ambas empresas, como integrantes de un grupo, materia ésta que a continuación analizaremos.

II.- Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad solidaria en supuestos de grupos de empresas laborales patológicos, tal como hemos expuesto en anteriores resoluciones ( sentencia de 3 de febrero de 2015 -recurso 6514/2014 -), se ha venido declarando que'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 EDJ 1990/4878 y 30 de junio de 1993 EDJ1993/6495). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 EDJ1993/6495,'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 EDJ1987/7169 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 EDJ1987/9095).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 EDJ1987/1755 , 8 de junio de 1988 EDJ1988/495 , 12 de julio de 1988 EDJ1988/6185 y 1 de julio de 1989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10505 y 30 de junio de 1993 EDJ1993/6495). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores '(sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000, con cita de la de 26 de enero de 1.998, y de 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2.011 -rec. 2496/2011 -, y de 23 de mayo de 2.012 -rec. 10/2012 -, entre otras).

Más recientemente, la Jurisprudencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de diciembre de 2.013 (recurso 37/2013 ), ha sintetizado y matizado su doctrina del siguiente modo:

'Evolución jurisprudencial en la materia.- En el tratamiento jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 , se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo, sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos en los que se aplicó el principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario], al más moderno criterio -muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina- en el que persiste la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero se admite la trascendencia laboral del referido Grupo cuando concurren ciertos elementos adicionales.

Con arreglo a esta doctrina -tradicional- el principio del que se partes es que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales» [con efectos que se manifiestan, sobre todo, en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo] no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil , sino que viene determinado por una serie de factores atinentes a la organización de trabajo y que fueron sistematizados a partir de la STS 03/05/90 . Doctrina que rectificamos en parte, porque el concepto de «grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil , fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales de los que posteriormente trataremos.

(...) En concreto, ha sido criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial»'.

De este modo, para lograr el efecto de responsabilidad solidaria del grupo de empresas, se consignaba la necesidad de un componente adicional de concurrencia de los elementos expuestos anteriormente. Ahora bien, tal como continúa estableciendo la sentencia citada (dictada por el Tribunal Supremo en fecha 19 de diciembre de 2.013 -recurso 37/2013 -), a la doctrina citada han de hacerse las siguientes'precisiones:

a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;

b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios];

c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;

d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica»;

e) que con el elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y

f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

(...) De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y

5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

En aplicación de esta doctrina, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se coligen las notas expuestas, de las que dimana la responsabilidad solidaria de ambas empresas. Así, partiendo (en extremo inmodificado en esta sede) de que ambas entidades constituyen sociedades instrumentales del Ayuntamiento de Lladorre, funcionando en grupo, concurría la indiferenciada prestación de trabajo, de forma sucesiva, en favor de ambas, por parte del trabajador que sufrió el accidente. De este modo, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico, que, si bien el trabajador había sido contratado por la empresa Esport dÂ?Hiver Tavascan-Lladorre, S. A., para la limpieza de las carreteras de acceso a diferentes localidades del municipio y la carretera de acceso a la pista de esquí de la Pleta del Pla, y realizaba un horario de trabajo de siete a doce horas, ampliable en función de las circunstancias meteorológicas, esas mismas funciones las había estado prestando en la temporada anterior en la otra empresa codemandada, Centre dÂ?Activitats Lúdiques Pirinenques, S. L., siendo el mismo año en que aconteció el siniestro cuando se tomó la decisión de cambiarlo de empresa, porque sus tareas se ajustaban más a esta última empresa, en atención a su objeto social.

Asimismo, de idéntico fundamento jurídico se colige que el Sr. Urbano , una vez finalizadas sus tareas propias, realizaba otro tipo de funciones en las pistas de esquí, dirigiéndose el día del accidente al responsable de las pistas, Sr. Eleuterio , a efecto de que le encomendara la tarea a realizar, lo que efectuó, produciéndose el fatal desenlace. A ello añade que la demandada tampoco niega que el trabajador pudiera encontrarse ayudando o trabajando para la entidad Centre dÂ?Activitats Lúdiques Pirinenques, S. L., siendo así que de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida (autos 758/2013), de 25 de febrero de 2016, vinculante en la presente litis, se desprende que ello no acontecía fuera de su horario laboral (tal como se aduce en el recurso), sino que el horario del trabajador se extendía hasta las quince horas. En suma, resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el trabajador se encontraba prestando servicios por cuenta de Centre dÂ?Activitats Lúdiques Pirinenques, S. L., en el momento del accidente.

Por lo expuesto, resulta probada la prestación de servicios indistinta para ambas entidades por parte del trabajador, con circulación dentro de las empresas del grupo, así como la existencia de confusión patrimonial, y unidad de caja, al no haber resultado cuestionado en esta sede que la cobertura financiera de ambas entidades provenía del citado Ayuntamiento, del que eran sociedades instrumentales. A tal efecto, la sentencia de instancia declara probado, en extremo no desvirtuado en esta sede, que el empresario real de ambas entidades era el Ayuntamiento de Lladorre, que sostenía económicamente a ambas, y sin cuya cobertura no podían subsistir las mismas. Ello determina el carácter abusivo o fraudulento de la personalidad jurídica de ambas entidades, en perjuicio de los trabajadores, que, tal como ha sido expuesto, prestaban servicios de forma indiferenciada para ambos, de lo que resulta la responsabilidad solidaria de las mismas, al integrar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para determinar la existencia de grupo laboral patológico.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por las partes demandadas para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Esports dÂ?Hivern Tavascan-Lladorre, S. A. y Centre dÂ?Activitats Lúdiques Pirinenques, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2106 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 554/2013, a instancia de doña Agustina contra las partes recurrentes, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por las empresas para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.