Sentencia Social Nº 2749/...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Social Nº 2749/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9109/2006 de 17 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2749/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101737

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2945


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013068

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2749/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento nº 345/2005 y acumulado 727/2005, siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Carmen . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2005 fue presentada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Carmen frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya y estimando la demanda acumulada interpuesta por el Instituto Nacional de l aSeguridad Social frente a la actora Dª Carmen y las mismas codemandadas, declaro que el fallecimiento del trabajador D. Emilio fue derivado de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, a la Mutua Fremap al abono de las prestaciones derivadas de dicho accidente, y a la actora Dª Carmen a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social las cantidades percibidas desde el 4.2.05 al 30.9.05 por la cuantía de 3.846,82 y la de 3.846,82 en concepto de pensiones de orfandad, y la de 10.001,80 euros en concepto de pensión de viudedad, así como las diferencias devengadas hasta la fecha de cumplimiento de esta sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El trabajador D. Emilio , esposo de la actora Dª Carmen y padre de sus dos hijas, Ariadna y Cecilia, venía prestando servicios para la empresa Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya desde el 20.1.81, con la categoría profesional de Técnico Medio, desempeñando los cometidos correspondientes al puesto de Responsable de Proyectos Eléctricos, con un horario de 8,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 18,00 horas. Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la mutua Fremap.

SEGUNDO. El día 3.2.05 el trabajador tenía convocadas dos reuniones: a las 14 horas en la Asociación Cultural Recreativa ARC-ANDANA, en las dependencias centrales sitas en la c/Diputación 239 de Barcelona; y a las 16,30 horas en su centro habitual de trabajo sito en c/Vía Augusta 281-285 de Barcelona, sobre el índice de Control de Calidad, para dar soporte a una incidencias que se habían presentado en las líneas Barcelona-Vallés y Llobregat-Anoia, cuya responsabilidad se le imputaba (Acta de la Inspección de Trabajo e interrogatorio de la empresa).

TERCERO. Después de la primera reunión y al finalizar una comida de trabajo, sobre las 16,20 horas, cuando se dirigía hacia su centro de trabajo para participar en la segunda reunión, sufrió un paro cardiaco siendo trasladado al Hospital Clínico de Barcelona, donde falleció (Acta de la Inspección de Trabajo).

CUARTO. La empresa cursó el correspondiente parte por accidente de trabajo, pero la mutua Fremap, por escrito de 4.4.05, comunicó a la actoa que rehusaba el siniestro por no considerarlo un accidente de trabajo.

QUINTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue denegada por la mutua en fecha 18.5.05.

SEXTO. Ante la negativa de la mutua Fremap, por resolución de 22.4.05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la actora las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de enfermedad común, sin perjuicio de que en el caso de que se reconociera que las mismas eran derivadas de accidente laboral, pudieran ser anuladas.

SÉPTIMO. La muerte del trabajador fue debida a una insuficiencia cardiaca aguda, fibrilación centricular y shock cardiogénico (informe autopsia).

OCTAVO. El trabajador presentaba antecedentes de isquemia cardiaca, en tratamiento con nitroglicerina, y obesidad; y se hallaba en lista de espera desde el día 16.4.03 para que se le practicase un trasplante cardiaco.

NOVENO. La base reguladora de la prestación es de 2.524,68 euros mensuales y la fecha de efectos de 3.2.05."

TERCERO.- Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006 , se procedió a aclarar la sentencia siendo su parte dispositiva del tenor literal que sigue:

"Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que las prestaciones derivadas del accidente a cuyo abono se condena a la Mutua Fremap consisten en la cantidad de 30,50 euros en concepto de auxilio por defunción, las pensiones de viudedad y orfandad, así como el abono de una cantidad a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora para la viuda y de una mensualidad para cada uno de los huérfanos del causante."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Fremap, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Ferrocarriles de la Generalitat y la demandante Sra. Carmen , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada (la Mutua Fremap),articulando el recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora,y la empresa demandada(Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare que el fallecimiento del trabajador Emilio , fue derivado de enfermedad común, condenando al INSS a pasar por dicha declaración si procede.

Solicita en primer lugar la revisión del hecho probado 8º, de conformidad con la documental obrante en los folios 155,159 y 162,proponiendo la siguiente redacción:

"Octavo.-El trabajador presentaba antecedentes de cardiopatía isquémica grave, en tratamiento con nitroglicerina, y obesidad; y se hallaba en lista de espera desde el día 16-4-03 para que se le practicase un trasplante cardíaco.El 15.07.04 se realizó cateterismo que mostró lesiones de tronco común (75%) con placa calcificada, lesión del 99% en arteria descendente anterior, lesión del 95 % en arteria circunfleja media y lesión del 75% en arteria coronaria derecha."

El motivo de revisión del hecho probado 8º,en los términos propuestos,no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

Ya que el folio 162, es un folio que integra el documento del informe del servicio de cardiología, y en el folio 163, es la conclusión del mismo, y hace referencia la valoración de forma expresa que el stress laboral podría haber contribuido al proceso final de su muerte.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte, por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993(RTC 1993292 ), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ),ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL ,que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado,lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 115.1 y art 115.3 de la LGSS ,por aplicación indebida.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

No se produce la infracción de los arts citados,ya que la Sala comparte la jurisprudencia del TS,que se menciona en la sentencia de instancia, y que es de aplicación,ya que la presunción de accidente laboral del art 115.3 de la LGSS ,en cuanto que las lesiones sobrevenidas durante trabajos realizados en misión,entendiendo por tales no solo en el tiempo y lugar de trabajo sino en el curso de las actividades llevadas a cabo fuera de la empresa pero en cumplimiento del contrato de trabajo.

Es decir el análisis del recurso se realiza teniendo en cuenta que se trata de un accidente en misión y no in itinere, pues asi se recoge en sentencia de instancia, y en el recurso no hace mención alguna a la consideración de que ello sea una modificación sustancial de la demanda, como lo manifestó en la vista oral, habiendo ello sido desestimado en sentencia, y por ello no haciendo referencia alguna a esta cuestión procesal,queda delimitada la acción y el análisis del recurso como accidente en misión, y en consecuencia y en congruencia con ello, no se analiza la mención del recurrente en cuanto a la manifestación que hacia la parte actora en la demanda en la calificación inicial del accidente in itinere.

Hay una circunstancia que el propio recurrente reconoce en el recurso y es que el trabajador solicitó el alta médica el 28.1.2004, y su médico lo autorizó,no constando en los hechos probados, ni habiendo solicitado la adición a los mismos en relación a dicha circunstancia, por ello no se puede analizar en via de recurso de suplicación.

La circunstancia de que el trabajador como consta en el hecho probado 8º,tuviese antecedentes de isquemia cardiaca en tratamiento con nitroglicerina y obesidad, y se hallase en situación de lista de espera desde el 16.4.2003, para efectuarle un trasplante cardiaco, no rompe la relación de causalidad del fallecimiento del mismo, por insuficiencia cardiaca aguda fibrilación ventricular y shock cardiogénico,ya que se produce el 3.2.2005,cuando después de celebrar la primera reunión a las 14 horas y finalizar una comida de trabajo, sobre las 16.20 horas, se dirige a celebrar la 2ª reunión en su centro de trabajo, para dar soporte a unas incidencias en la lineas Barcelona-Vallés y LlObregat-Anoia,cuya responsabilidad se le imputaba.

El fallecimiento del trabajador queda acreditado que se produce por la situación de estrés,al que estaba sometido al haber acudido a dos reuniones en un mismo día y con el breve de espacio entre las mismas,hecho al que ha mostrado su conformidad la empresa en la impugnación del recurso, en relación ello con la importancia de la 2º reunión en cuanto a la responsabilidad que la misma llevaba consigo según se deduce de la prueba practicada y se refleja en el hecho probado 2º, es decir acta de la inspección de trabajo , e interrogatorio de la empresa, quedando probado en consecuencia que en el fallecimiento hay una relación causal entre el trabajo que realizaba ese día, como responsable de proyectos eléctricos de la empresa no pudiendo considerarse como derivado de enfermedad común como pretende el recurrente.

De aplicación en consecuencia de la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 4 mayo 1998 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 932/1997, que establece lo siguiente.....la censura jurídica se centra en infracción del artículo 84. 1 y 3 del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social,de 30 mayo 1974 (RCL 19741482 y NDL 27361), coincidente con el artículo 115.1 y 3 del Texto de la misma Ley hoy vigente (RCL 19941825 ), en que se define como accidente de trabajo, el acaecido como consecuencia del contrato de trabajo, y se presume serlo el que tenga lugar durante la prestación de los servicios.Este concepto, ampliado al denominado «in itinere» con el alcance conocido, tiene un supuesto más claro en el identificado como «accidente en misión», puesto que se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc. de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios. Como razona la sentencia de contradicción si el trabajador «observó una conducta concorde con los patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes», no se produjo ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal......¿

En relación así mismo con la que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 13 octubre 2003 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1819/2002, en lo que es de aplicación al presente caso...... la Sala ha venido dando a dichas lesiones el carácter de accidente al considerar que el artículo 115-3º de la Ley General de la Seguridad Social establece una presunción que requiere la prueba en contrario evidenciadora en forma inequívoca de la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que «no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario», precisándose a estos efectos que, en principio, no es descontable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis de taquicardia como la sufrida por la demandante......¿

Por lo expuesto al no haberse infringido los arts citados,procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula la Mutua Fremap, contra la sentencia del Juzgado social 24, autos 345.2005, y acumulado 727.2005, de fecha 6 de febrero de 2006 , seguidos a instancia de Carmen , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa FERROCARRILS de CATALUNYA y MUTUA FREMAP, asi como a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Carmen y las mismas codemandadas, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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