Sentencia SOCIAL Nº 2749/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2749/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2020 de 22 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2749/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102899

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5783

Núm. Roj: STSJ CAT 5783:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000188

EMA

Recurso de Suplicación: 79/2020

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 22 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2749/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Modesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 18 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento nº 154/2017 y siendo recurridos KAISER SISTEMAS BALANCING MACHINES, SL, KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO; SL, Primitivo, Ofelia y TROJECK, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por don Modesto frente a la empresa KAISER SISTEMAS BALANCING MACHINES SL; TROJECK SL; KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO SL; Primitivo y Ofelia, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Don Modesto, con pasaporte de nacionalidad mexicana NUM000, viajó desde Cancún a México en fecha 13 de noviembre de 2016 con la finalidad de realizar un curso de peón modelador.

El billete de avión del señor Modesto tenía vuelta prevista el día 28 de noviembre de 2016. (folios nº 115 y 116 de las actuaciones)

SEGUNDO.-El demandado don Primitivo posee empresas en España y México, las cuales tienen como objeto la fabricación de máquinaria de fresado.

La empresa que el demandado tiene en México, KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO SOCIEDAD LIMITADA,contrató a la ETT ELECTRON DE LA RIVIERA para que el señor Modesto se especializara en una maquinaria muy específica. El señor Modesto fue contratado para venir a España y especializarse en la utilización de una máquina. Finalizado el curso, debí avolver a México y trabajar en la empresa del demandado. (folio nº 101 a 116 de las actuaciones)

TERCERO.-El señor Modesto estuvo prestando Servicios en las empresas que el demandado posee en lŽArboç, en calidad de aprendiz.

El señor Modesto debía realizar el curso en el mes de noviembre, los días 13 a 18. Sin embargo, el curso se suspendió y el actor realizó el correspondiente curso de 'Programación y Operación para Centros de Mecanizado' entre los días 12 a 15 de diciembre de 2016 en HITEC MÁQUINAS CNC SL en Vitoria.En este tiempo, el actor siguió de aprendiz en las empresas de lŽArboç. (folio nº 180 de las actuaciones)

CUARTO.-El actor fue dado de alta en la Seguridad Social mexicana. Finalizado el curso el actor no regresó a México. ( doc nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada)

QUINTO.-El demandado requirió el pasaporte al actor para comprarle un billete de avión de regreso a México.

SEXTO.-Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 del Vendrell sobre presunto delito contra los derechos de los trabajadores, se dictó auto de sobreseimiento de fecha 27-04-18. Este auto ha sido confirmado por la Audiencia Provincial de Tarragona. ( folios nº 183 a 187 de las actuaciones)

SÉPTIMO.-Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 10-02-2017, teniendo lugar el día 3-03-2017 con el resultado de sin avenencia. (folio nº 9 de las actuaciones)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO; SL KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO; SL; Primitivo y Ofelia; elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos de procedimiento por despido 154-2017 que desestimó la demanda en materia de despido interpuesta por D. Modesto frente a KAISER SISTEMAS BALANCING MACHINES,S.L., TROJECK S.L., KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO, S.L., Primitivo, Ofelia, con intervención del Ministerio Fiscal en cuanto que consideró no acreditada relación laboral alguna entre las partes, se interpone recurso por quien fue parte actora D. Modesto pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda. Como motivos del recurso mantiene los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.Ha sido impugnado el recurso por el Letrado de KAISER SISTEMAS BALANCING MACHINES, S.L., KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO, S.L., Primitivo, Ofelia en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones y que termina solicitando la desestimación de los motivos de recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

En la demanda que dio origen a los presentes autos a instancia de D. Modesto se solicitaba la declaración de nulidad del despido de fecha 14-1-2017 por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente y se acumulaba a ello la petición de condena ala abono de la cantidad de 4.368,42 euros en concepto de diferencias salariales mas la cantidad de 100.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y materiales.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.-Se identifica como primer motivo del recurso la que se articula como solicitud de revisión de los hechos probadospor el cauce del apartado b del artículo 193 de la LRJS Por tal vía pretende la revisión fáctica en relación al hecho probado primero, segundo, tercero y quinto.

Expresaremos primeramente que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recurso. Lo cierto es que no hace de forma expresa tal declaración la sentencia, pero teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia cuyo fundamento es la inexistencia, no considerándolo acreditado, de '...relación laboral alguna entre las partes... (y que por ello), no procede entrar a valorar la nulidad del despido solicitado por la actora...'( del fundamento de derecho quinto), por ello sin entrar en el fondo del asunto. Ello implica que verdaderamente se esta estableciendo la inexistencia de una relación, de cualquier relación, entre actor y demandados que quede incluida en ámbito laboral y por ello dentro del ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Social. Estamos pues en esa situación en que la Sala de lo Social no tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación y puede valorar de nuevo toda la prueba practicada al tratarse de un tema sobre su propia competencia y por tanto de orden público procesal.

Dicho ello y en cuanto a la pretensión modificatoria de hechos que sostiene el recurrente por este motivo de recurso diremos ya que procede, en cuanto a lo que solicita referido a los hechos probados 1º, 2º, 3º y 4º su desestimación por cuanto en cada uno de ellos termina la parte recurrente refiriendo finalmente la base y fundamento de su pretensión de modificación en la prueba testifical (de la Sra. Inmaculada en todos ellos y del Sr. Ezequiel también el alguno de ellos), además de realizar su propia valoración de otros medios de prueba como el interrogatorio en juicio. Reiteradamente tiene indicado esta Sala que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial, tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación con la prueba testifical y la de confesión judicial, ahora interrogatorio de la parte. Sobre la primera, la STS Sala cuarta de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 , nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación y STS Sala cuarta de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 , que ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se señala como preceptos sustantivos infringidos

3.1 El articulo 1.1 del estatuto de los Trabajadores

3.2 Los artículos 49 y 55 del estatuto de los trabajadores

3.3 El articulo 3 y el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

Deberemos abordar ordenadamente el examen de los motivos relacionados con las señaladas normas infringidas pues únicamente la estimación del primero de los motivos de recurso para la censura jurídica por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores que hemos identificado como punto 3.1 abriría la puerta a cualquier análisis y a la propia decisión de la Sala acerca de la calificación, si se acreditara, de un despido, pues serviría para afirmar su propia competencia a partir de la declaración de la existencia de un vínculo laboral reconocible como el descrito en tal precepto y por lo tanto dentro de la competencia del orden social de la jurisdicción.

Niega, como hemos señalado la sentencia recurrida, que se haya acreditado la existencia de vinculo-relación laboral alguna entre las partes. La inexistencia del reconocimiento de las notas características del artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores en la relación entre actor y los demandados, o alguno de los demandados, o la existencia de una relación en sí misma, de cualquier tipo, viene a determinar la exclusión del ámbito laboral y por ello de la competencia del orden social de la jurisdicción. El señalado articulo contempla que ' 1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.'

Añadiremos a ello ahora también otro punto de inflexión, que el que se califica como acto extintivo proveniente de la voluntad unilateral del empleador y por ello despido, se sitúa temporalmente por la parte actora el día 14-1-2017 cuando sostiene en su demanda que '...ha prestado el Sr. Modesto para los demandados sus servicios desde el 14-11-2016 hasta ese día 14-1-2017 '...como empleado de hogar en el domicilio particular de los Sres. Primitivo, Ofelia por las mañanas y por las tardes como peón en la nave industrial sita en Avda. Cristalería nº 20 de l'Arboç en las que están domiciliadas las mercantiles KAISER SISTEMAS BALANCING MACHINES,S.L., KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO, S.L....' (hecho primero de la demanda) y que ese día 14 de enero '...tuvieron una fuerte discusión, en la que el sr. Primitivo reclamaba que se le entregara el pasaporte apercibiendo al trabajador que, si no se lo devolvía, le despediría de forma inmediata, lo que finalmente hizo con fecha 14/1/2017...' (hecho quinto de la demanda). Este inciso nos sirve para recordar que, establecido en cualquier caso que se trataría de la consideración de un despido verbal, la doctrina en relación a la carga de la prueba en el despido verbal establece, y citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en rcud 882/2011 en fecha 19/12/2011 , '...que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo...'.

CUARTO.-Volviendo de nuevo a la determinación, en relación a la norma que se señala infringida y relacionado con ello de la competencia de la Sala, de la existencia del vínculo laboral entre las partes.

El citado artículo 1.1 del estatuto de los trabajadores establece cual es el ámbito de aplicación del mismo a partir de la determinación de la definición del trabajo por cuenta ajena. En relación a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ha tenido esta sala ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones, y últimamente puede citarse la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017que realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a ello y en especial referida a la irrelevancia de la calificación de los contratos cuando su naturaleza se determina por los derechos y las obligaciones que se adquieren en virtud de los pactos -el carácter obligacional- '..../..la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada',en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'.Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras)....'. También en relación a los rasgos que definen la relación laboral puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 ), exponiendo:'...Resumíamos nuestra doctrina en la STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ), en el sentido siguiente:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

En el presente se afirma en el hecho probado tercero que ' El Sr. Modesto estuvo prestado servicios en las empresas que el demandado posee en l'Arboç, en calidad de aprendiz', a la vez que se indica en el hecho probado segundo'...que la empresa que el demandado tiene en México, KAISER SISTEMAS DE EQUILIBRADO, S.L, contrató a la ETT ELECTRON DE LA RIVERA para que el Sr. Modesto se especializara en una maquinaria muy específicas. El Sr. Modesto fue contratado para venir a España y especializarse en la utilización de una máquina. Finalizado el curso debía volver a México y trabajar en la empresa del demandado.'.De tales afirmaciones deducimos la presencia del Sr. Modesto, de nacionalidad mexicana, en el país a partir del mes de noviembre de 2016 cuando, conforme al relato factico de la sentencia de Instancia consta:

-que el Sr. Modesto viaja de Cancún a Mexico el 13-11-2016 con la finalidad de realizar un curso de peón modelador, y el billete de avión del mismo tenía vuelta prevista el día 28 de noviembre de 2016 (hecho probado primero).

-que el curso que el Sr. Modesto debía realizar estaba previsto para noviembre, los días 13 a 18, que se suspendió y que en cambio realizó un curso correspondiente a Programación y Operación para centros de Mecanizado entre los días 12 a 15 de diciembre de 2016 en HITEC MAQUINAS CNC,S.L. en la ciudad de Victoria y que en este tiempo siguió el actor de aprendiz en las empresas de l'Arboç. (hecho probado tercero).

Sin embargo y a partir de esa fecha no consta en el relato fáctico de la sentencia que continuara la presencia del Sr. Modesto, en cualquier condición o circunstancia o calidad en las empresas del demandado en la localidad de l'Arboç, municipio de la comarca del Baix Penes, Tarragona. Únicamente consta que finalizado el curso el mismo no regresó a Mexico y también que el actor estaba dado de alta en la seguridad Social mexicana, conforme se expresa en el hecho probado cuarto, hecho este que ni siquiera se intentó modificar por el actor por la vía de la letra b) del articulo 193 de la LRJS.

Pero tampoco consta elemento alguno que permita establecer la existencia ya no solo de la presencia del actor en alguna de las empresas del demandado más allá de esa fecha de 15-12-2016 y conforme al análisis del material probatorio a la que se acude en los términos antes señalados al tratarse de una cuestión en que se afecta a la competencia de la Sala cuando se trata de dilucidar sobre la naturaleza y existencia de un vínculo laboral, lo que advertimos es que a través de la documentación que consta en autos en relación al alta y afiliación del trabajador en el Instituto Mexicano de Seguridad Social al folio 102 y de nuevo al folio 172 (doc. 2 de la parte demandada) -como se hacía constar en ese incontrovertido hecho probado cuarto- por la empresa ELECTRON DE LA RIVERA S.A de CV con fecha registrada del movimiento en 18-11-2016. También constan documentos-nomina, cierto que sin firma alguna de recibí, pero también justificantes de trasferencias de esa empresa en relación al trabajador Sr. Modesto que llegan hasta 13-1-2017 según se desprende de los documentos que obran a folios 105, 107, 109, 110 a 112.

En tales términos no solo no se acreditan las circunstancias o condiciones en que la presencia del Sr. Modesto se produce en la empresa de los demandados en el municipio de L'Arboç, según se afirma en el relato factico de la sentencia, mientras la misma persiste hasta 15-12-2016, Sino que consta, por el contrario, que durante ese tiempo el actor se halla en alta y afiliado en la Seguridad Social Mexicana por una empresa que ni siquiera fue demandada, ELECTRON DE LA RIVERA S.A, y que existe un rastro de trasferencias de esa mercantil al actor por los conceptos que reflejan unos documentos de nómina. En tales condiciones hemos de concluir, y desde luego afirmar que al menos más allá de la fecha 15-12-2016 y por lo tanto en el momento en que la parte actora sitúa el despido el 14-1-2017, no consta acreditada ya no solo la presencia del actor en alguna empresa del demandado Sr. Primitivo, sino la existencia de algún vínculo activo de prestación de servicios para el mismo o en alguna de las empresas demandadas en los términos establecidos en el articulo 1.1. del estatuto de los Trabajadores a los que antes nos hemos referido. Y unimos a ello que de ningún modo consta, en los términos señalados por la doctrina unificada, la acreditación de la existencia de un despido verbal, que por otra parte sin constancia de la existencia previa de ese vínculo laboral, sería un análisis en segundo plano que queda incluso excusado de realizarse cuando no se acredita la circunstancia preexistente que permitiría a la Sala tras afirmar su competencia, que no es el caso, pasar a su análisis.

Es por todo ello que desestimamos el recurso interpuesto en cuanto a este primer motivo de censura jurídica, lo que nos lleva, sin necesidad de pasar al examen de las siguientes infracciones de normas sustantivas que se señalan como ya expresábamos al inicio del fundamento de derecho tercero, a la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto frente a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos de procedimiento por despido 154-2017 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.