Sentencia Social Nº 275/2...il de 2006

Última revisión
24/04/2006

Sentencia Social Nº 275/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 29/2006 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 275/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100142

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de despido de trabajador actor, declarado en la instancia al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada en el que reitera la alegación de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, por entender que el conocimiento de la cuestión objeto del litigio corresponde a los Tribunales alemanes, y en concreto a la ciudad de Bonn, pues se pactó en el contrato que el fuero para su interpretación y cumplimiento fuesen los juzgados con sede en Bonn, así como que la ley aplicada en este contrato sería la Ley alemana. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en que no se permite la cláusula de sumisión expresa a Tribunales extranjeros.

Encabezamiento

RSU 0000029/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00275/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 29-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 631/05

RECURRENTE: TRACTEBEL GAS ENGINEERING GMBH

RECURRIDO: Lorenzo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 29-06 interpuesto por el Letrado JAVIER BERRIATUA HORTA en nombre y representación de TRACTEBEL GAS ENGINEERING GMBH, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 631/05 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , se presentó demanda por Lorenzo contra, TRACTEBEL GAS ENGINEERING GMBH en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Previa desestimación de la excepción de la incompetencia de la jurisdicción española, estimo en parte la demanda formulada por Dº. Lorenzo y declaro improcedente el despido, condenando a la empresa TRACTEBEL GAS ENGINEERING GMBH a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de Dº. Lorenzo o el abono como indemnización de 32.864,89 Euros y, en todo caso, los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Se suscribe en Bonn, el 6 de mayo de 1998, un contrato de idioma alemán entre el actor Dº. Lorenzo y TRACTEBEL GAS ENGINEERING GMBH; se pacta que es Gerente, para apoyar los intereses de ventas y construcción de plantas en España y Portugal, con dependencia del Director General. Se pacta el comienzo de la actividad el 01.06.1998 y la finalización el 01.02.2000, pudiendo prorrogarse. El lugar de trabajo pactado es Madrid, jornada de 40 horas y son válidas las directrices de las leyes sociales en España. Se pacta la retribución de 10.000 marcos alemanes y el pago de los gastos de arrendamiento de un automóvil de empresa (categoría Audi A6), y los gastos de conservación y gasolina para los desplazamientos de la empresa. Se pacta el pago en 13 pagas anuales. Se pacta: "El lugar de fuero y de juzgados es para ambas partes el de la sede de la compañía en Bonn. La ley aplicable para este contrato es la ley alemana". (Folio 36). 2º).- El 30.06.1998, la empresa confiere poderes al actor para las facultades que constan en los folios 41 a 43. El actor tenía poderes de disposición de la cuenta bancaria hasta 850.000 pesetas (folios 47 y 53); y en marzo de 2001 se le concede autorización para firmar mensualmente las transferencias a Hacienda sin limitación (folio 54). 3º).- El 6 de agosto de 1998 fue modificado el 01.02.2004, con jornada de 20 horas semanales, y se pactó salario bruto de 3.130 euros mensuales más comisiones. Se pacta la finalización el 31 de mayo de 2005 por el cierre de la oficina en Madrid. Se pacta: "Puesto que eventualmente se podría decidir ampliar el periodo de actividad de la oficina más allá de la fecha citada, por un período de 1 ? años más, las partes tendrán conversaciones sobre la eventual prórroga dos meses antes de la interrupción de la relación laboral avisada y en caso positivo se prolongará este contrato de modificación en consonancia. Si no se ha pactado anteriormente alguna otra cosa, la relación laboral entre las partes se rige por las regulaciones del contrato laboral vigente de fecha 06.05.1998. La no vigencia de partes de este contrato no afecta a la vigencia del mismo. Las partes se comprometen a pactar las regulaciones adicionales que fuera necesarias con arreglo al espíritu del mismo. La empresa está de acuerdo con el ejercicio de actividades adicionales para otras empresas. Quedan excluidas las actividades en los campos que estén afectados por los puntos 2.1 y 2.2 del acuerdo de comisiones. El trabajador no se toma el tiempo de reflexión y renuncia al derecho de revocación de este acuerdo". (Folio 58). 5º).- Se suscribe acuerdo de comisiones y se establece que realiza la actividad comercial en España y norte de África. Se pacta el pago de comisiones en el caso que consiga un proyecto para la empresa (folios 65 a 70). 6º).- El actor solicitó una indemnización cuando firmó este contrato porque se le modificaba la jornada y el salario, y la empresa contesta: "Pago único: en la conversación con el Dr. Kuever quedó aclarado por parte de él que TGE no le va a pagar a Ud. una indemnización de 28.000 Euros, puesto que estamos tratando un contrato de modificación y no un contrato de resolución". (Folio 71). 7º).- Se le vendió al actor el coche que usaba de la empresa, el 24.05.2005, por 5.000 Euros incluidos 689,66 Euros de IVA (folio 76). 8º).- Se le comunica el 2 de mayo de 2005: "Por el buen orden le indicamos que su contrato de trabajo a tiempo limitado termina el 31.05.2005. Por lo demás hemos de indicarle que se ha de poner inmediatamente en contacto con la autoridad competente para darse de alta como parado. Rogamos por ello que se pase por las oficinas del paro que le corresponda a la mayor brevedad". (Folio 79). Y: "En relación con nuestra conversación de hoy, le rogamos el desmantelamiento de nuestra oficina de Madrid (Establecimiento permanente, calle Sor Ángela de la Cruz, 24 E-28020 Madrid) para el 31 de mayo de 2005. Esto comporta la rescisión inmediata del contrato de alquiler, la venta o traslado del mobiliario, de los PC.s y la destrucción de la documentación de la empresa. El Sr. Nussbaum, como representante de TGE, se encargará con Ud. en Madrid de la cancelación de las cuentas de la empresa en la segunda quincena de mayo". (Folio 81). 9º).- Está dado de alta en Seguridad Social española desde el 06.08.1988 al 31 de mayo de 2005. 10º).- El actor percibió mensualmente 2.525 euros más 420,83 de prorrata, 2.945,83 euros desde enero a mayo de 2004, 2.682,85 euros más 447,14 euros de prorrata, total 3.129,99 euros desde junio de 2004 hasta la extinción de la relación. 11º).- El actor presentaba, en nombre de la empresa, la liquidación a Hacienda del Impuesto de Sociedades. 12º).- Para hacer los desplazamientos de empresa, utilizaba el vehículo BMW u otro medio de transporte. El actor disponía de la cuenta para gastos. No gestionaba el precio con los clientes, venía impuesto desde Alemania. 13º).- En el contrato, se pacta que la empresa paga los gastos de arrendamiento de un automóvil; en el caso concreto se abonó los de un BMW así como los gastos de conservación y gasolina para los desplazamientos de la empresa. El vehículo, matriculado el 14 de agosto de 1998, fue vendido al actor con 151.238 km., por 5.000 Euros (Folio 76), importe que incluye 689,66 euros con IVA. 14º).- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 20.06.2005 y se celebra sin efecto el 01.07.2005 se presenta demanda el 05.07.2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la empresa condenada recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social, articulando un primer motivo que procesalmente ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que reitera la alegación de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, por entender que el conocimiento de la cuestión objeto del litigio corresponde a los Tribunales alemanes, y en concreto a la ciudad de Bonn, citando a tale efecto el artículo 63 y siguientes de la LEC .

Sostiene la recurrente que expresamente se pactó en el contrato que el fuero para su interpretación y cumplimiento fuesen los juzgados con sede en Bonn, así como que la ley aplicada en este contrato sería la Ley alemana.

Como ha declarado esta Sala en su sentencia de 15.04.99 , la atribución de la competencia de la jurisdicción española no es materia disponible por las partes, debiendo ser aplicados la norma que se contienen en el Titulo I del libro I de la LOPJ sobre la extensión y límites de la jurisdicción.

Concretamente el artículo 25 de la citada Ley Orgánica dispone: "En el Orden Social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º) En materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España..." Como recoge la doctrina del TS que se cita en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia que se recurre, los artículos 3.3 y 6.2 del Convenio de Roma no derogan los artículos 21 y 25 de la LOPJ ni permiten la cláusula de sumisión expresa a Tribunales extranjeros.

El Convenio de Bruselas de 1968 establece en su artículo 5.12 que las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro estado contratante, luego la empresa alemana puede ser demandada en España, que además es el lugar donde el actor desempeña habitualmente su trabajo. Así se recoge en el Reglamento Comunitario 44/01 de 22 de Diciembre de 2000.

Ha de entenderse, en consecuencia que la jurisdicción del Estado Español es competente para el enjuiciamiento de este litigio, debiendo rechazarse el primero de los motivos de Suplicación.

SEGUNDO.- A continuación y por el mismo cauce procesal, en el motivo que se numera como segundo, la recurrente denuncia infracción de lo establecido en los artículos 10.6 y 12.6 del Código Civil, en relación con el artículo 6 del Convenio de Roma de 1980 , sosteniendo que debió ser aplicado el derecho alemán porque así se pactó en el documento que regulaba la relación laboral entre las partes.

Tal planteamiento no puede ser favorablemente acogido pues quien alega la aplicación del Derecho extranjero ha de acreditar el contenido de su legislación, como razona la juez "a quo"; y por otra parte, el artículo 10.6 del Código Civil establece que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios, como regla general y en defecto de sometimiento expreso de las partes, pero tal sometimiento ha de ser plenamente válido.

Concretamente, la empresa que alega la aplicación del Derecho alemán no ha acreditado el contenido de esta legislación. No es al propio actor a quien le corresponde acreditar el contenido de una ley extranjera, cuya aplicación en ningún momento alega, sino que tal función ha de llevarla a cabo la empresa, ya que el artículo 281.2 de la LEC dispone que el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, lo que deberá hacer el que postula su aplicación, y no la otra parte.

TERCERO.- En los motivos de Suplicación que el recurrente numera como tercero, cuarto y quinto, también procesalmente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente infracción del artículo 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de Agosto, en relación con los artículos 3 y 5 del mismo texto y con el artículo 11.1, también del mismo Real Decreto .

A lo largo de su desarrollo el recurrente sostiene que la relación laboral que unía al actor con la demandada era de carácter especial, concretamente de Alta Dirección, regulada en el citado Real Decreto.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir con un margen de independencia solo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa. En este caso, el trabajador ha de seguir las instrucciones de la empresa aunque tuviese poderes para representar a la Sociedad, pero ceñidos a los límites fijados, sin que tuviese facultades para fijar el precio de los productos.

Para configurar una relación laboral de alta dirección no basta con que el trabajador fuese el único responsable en España y Portugal de las actividades económicas y funcionamiento de la empresa, como sostiene la recurrente. El contrato suscrito no aparece fundamentado en una recíproca confianza de las partes, como dice el artículo 2 del RD 1382/85 de 1 de Agosto , no configurando una relación laboral en la que el trabajador asuma una singular posición en el ámbito de la empresa, en cuanto a facultades y poderes.

Se trata, pues, de una relación laboral común, tal y como fue apreciado por la sentencia de instancia, no apareciendo en consecuencia infringidos los artículos que se citan en los motivos tercero a quinto de Suplicación, que ha de ser desestimados, pues ha de acogerse la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del TS de 11 de Enero de 2001 que dice: "Que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se ha de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio solo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa."

Ha de procederse, pues, a confirmar la sentencia dictada para el juzgado, desestimando el recurso que se plantea frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRACTEBEL GAS ENGINEERING GMBH, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005 a virtud de demanda formulada por Lorenzo contra TRACTEBEL GAS ENGINEERING GMBH, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000029-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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