Sentencia SOCIAL Nº 275/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 137/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3788

Núm. Roj: SJSO 3788:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00275/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000397

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000137 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Severino

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, DECOFRINOX, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido y Reclamación de Cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 137/18, a instancia de D. Severino, asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la empresa Decofrinox, S.L., representada y asistida por el Letrado D. José Oliver Pérez Brenken, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la parte demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Par el supuesto de que se confirmara la decisión extintiva de la empresa, deberá ser condenada al abonar las cantidades correspondientes a la indemnización por despido objetivo y falte de preaviso, cantidades que se deberán incrementar en un 10% en concepto de intereses por demora. En cualquier caso, y al margen de la declaración que sobre el despido se efectúe, se deberá condena a la empresa al abono de las cantidades reclamadas en concepto de salarios impagados, cantidades, que deberán ser incrementadas en concepto de intereses por demora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 20 de junio de 2018, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Severino, con D.N.I nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Decofrinox, S.L. con CIF B-02523637, dedicada a la actividad del Metal, siendo su categoría profesional la de Oficial 1ª, su antigüedad desde el primer momento de la relación laboral la de 28 de enero de 2013 y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo del sector y que, asciende a la cantidad de 1.460,01€. El actor prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete. La relación laboral es indefinida y a tiempo completo. El salario lo percibía el trabajador, habitualmente, a través de pago en la empresa mediante la entrega de cheques o metálico (contrato de trabajo del actor, aportado por la parte demandada y nóminas presentadas por las partes a sus ramos de prueba).

El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de enero de 2018, la empresa demandada procedió a despedir al trabajador mediante la entrega, ese mismo día de carta de despido objetivo (documento aportado por ambas partes), que se da aquí por íntegramente reproducida, en base a causas económicas y de producción, con el siguiente contenido:

DECOFRINOX , S.L.

Inscrita en el R. M de Albacete al Tomo 913, Folio 222, Hoja AB-22449

Calle Marzo, 11 3°

02001 Albacete

C.I.F. B-02523637

C.C.C. 02106283763

A/A de don Severino

C/ DIRECCION000 n° NUM001 piso NUM002

2006 Albacete

D. N. I.

En Albacete, a 25 de enero de 2.018.

Muy Sr. Nuestro,

Por la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por esta empresa, de dar por resuelto el contrato de trabajo que le une con esta empresa, procediendo a su extinción en base a causas objetivas económicas y de producción, al amparo de lo determinado en los artículos 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y que a continuación le concretaremos, en relación con el art. 51.1 del citado Estatuto de los Trabajadores .

Las causas que fundamentan esta decisión son económicas y productivas para garantizar la viabilidad de la empresa. En concreto, las causas que fundamentan la decisión son las siguientes:

DECOFRINOX, S.L., es una empresa que se dedica a 'La fabricación de todo tipo de mobiliario metálico para la industria, de uso doméstico, de oficina, para terrazas y jardines, de uso sanitario y hostelería, la realización de carpintería metálica y cerrajería 2 El comercio al por menor y al por mayor de todo tipo de mobiliario metálico y de carpintería y cerrajería metálica 3. La instalación y reparación de todos los artículos relacionados anteriormente. 4. La construcción completa, reparación y conservación de edificaciones y de todo tipo de obras civiles. 5. La prestación de servicios técnicos de ingeniería, arquitectura, urbanismo, de prospección y estudios geológicos, topografía y delineación: y para el desarrollo de las actividades anteriormente mencionadas, en los casos que sea preciso, se utilizará al personal facultativo que sea necesario'.

La empresa en este último ejercicio económico ha experimentado un descenso importante del volumen de ventas o ingresos, en concreto un 19 % en el ejercicio 2017, con respecto al anterior, que se deduce del siguiente comparativo de la cuenta de pérdidas y ganancias de los citados periodos, además de las liquidaciones de IVA de los 3 primeros trimestres del último año y que se aportan como anexo lote núm. 1.

Esta situación de reducción de actividad productiva, tiene como consecuencia añadida que el ejercicio económico 2017 se prevé, a falta de realizar el cierre definitivo del ejercicio y formular las cuentas anuales, unas pérdidas económicas muy importantes, situación a la que se une, los impagos de algunos de nuestros principales clientes, lo que ha llevado a la empresa a una situación de iliquidez y de insolvencia inminente, cuya solución se está trabajando adoptando las correspondientes medidas correctoras y renegociación de las deudas con sus acreedores, habiendo formulado el comunicado prevenido en el art. 5 bis de la LC , y que le aporto como anexo núm. 2.

Como quiera que el nivel de trabajo a realizar ha bajado considerablemente, y la situación de perdidas es muy importante, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo que venía desempeñando como Oficial de 1 a de fabricación, con el objeto de adecuar la plantilla al volumen de actividad actual de la empresa, y con ello ajustar los costes fijos de la misma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se le comunica que la relación laboral quedará extinguida, el día de hoy, 25 de enero de 2.018.

Así mismo, se le pone de manifiesto que le corresponde una indemnización que a razón de 20 días de salario por año de servicio (salvo error u omisión involuntario), asciende a un total de 4.861,37 €.

Dada la situación económica negativa que atraviesa la empresa, siendo esta la causa de esta decisión extintiva y la falta absoluta de liquidez de la empresa, le comunicamos que no podemos hacerle efectiva en este momento la indemnización que le corresponde, lo que se manifiesta a los efectos del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Así mismo, se le hace constar que no se le concede el plazo de preaviso establecido legalmente, sin perjuicio de su derecho a compensación económica.

Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos que tiene a su disposición, en las oficinas de la empresa, desde este momento, una propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito que puede retirar para su estudio.

Agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción de la presente y de la documentación que la acompaña, con la manifestación expresa de que la firma del mismo, no supone conformidad con la presente decisión.

Atentamente,

El Administrador Único - DECOFRINOX S.L.

Fdo.-D Celso

Diligencia de notificación al trabajador, que se practica a las 07,00 horas en la nave de la empresa sita en Albacete, Avda. A, parcela 37, naves 15-34 del P.I.Romica....

El trabajador se negó a firmar la recepción de la carta de despido.

La empresa no abonó cantidad alguna al trabajador en concepto de indemnización, ni en concepto de falta de preaviso, en el momento de la entrega de la carta de despido, ni tampoco en el momento de la extinción de la relación laboral.

TERCERO.-La empresa adeuda a D. Severino, los siguientes salarios que han resultado impagados:

Salario Agosto 2017: 1.460,01€

Salario Septiembre 2017: 1.460,01€

Salario Octubre 2017: 1.460,01€

Salario Noviembre 2017: 1.460,01€

Salario Diciembre 2017: 1.460,01€

Salario 1 al 25 de Enero 2017: 1.216,67€

Liquidación de vacaciones no disfrutadas: 60,84€

Total reclamado, por salarios impagados: 8.577,56€

CUARTO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete se dictó con fecha 19 de febrero de 2018, decreto, por el que se dejaba constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de actuaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio de la empresa Decofrinox, S.L. (folios 29 a 31 del ramo de prueba de la empresa, documento nº 3).

La empresa Decofrinox S.L. con fecha 20 de mayo de 2018 ha presentado solicitud de concurso de acreedores (folios 32 a 34 de su ramo de prueba, documento nº 4).

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2018, se tuvo por presentada la solicitud de concurso de la mercantil demandada (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demanda, folio 35).

QUINTO.-Se dan aquí por reproducidos los extractos de cuentas bancarias de la parte demandada a la fecha del despido (documento nº 6, folios 36 a 43) y la documentación económica aportada por la empresa demandada, obrante en autos.

SEXTO.-Con fecha 20 de febrero de 2018 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora la declaración de nulidad del despido del que ha sido objeto D. Severino, o subsidiariamente improcedente, al carecer la empresa de causas que justifiquen la decisión adoptada, no recogiendo la carta de despido la totalidad de los parámetros económicos que justificarían la decisión adoptada. La empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización ni en concepto de falta de preaviso. Cuando se produjo el despido del actor, en fechas próximas se despidió a otros cuatro trabajadores, en plazo inferior a 90 días, por lo que si se produjo la extinción de prácticamente todos los trabajadores debería acudirse al despido colectivo. El hecho de que la empresa estuviese en preconcurso y haya presentado el concurso no supone una situación de insolvencia económica que exija despido por causas objetivas. Se aportaron pérdidas y ganancias del año 2017, pero no se presentan las cuentas anuales y el impuesto de sociedades, siendo en el año 2015 y 2016, prácticamente iguales las pérdidas y las existencias. Se mantienen deudas con familiares según las Memorias de los años 2015 y 2016, lo que llama la atención.

Pretensión a la que se opone la representación de la empresa demandada, alegando que el despido se fundamenta en causas económicas y en documental que se aportara se acredita como se aportó documentación complementaria y se remitió burofax. La cuenta de pérdidas y ganancias arroja cifras negativas que fundamentan la amortización del puesto de trabajo. Al despido del trabajador se presentó comunicación del 5 bis de la Ley Concursal y se ha solicitado declaración de concurso, sin que se haya dictado todavía auto. La situación de insolvencia es manifiesta y justifica el despido llevado a cabo. No se puede poner a disposición la indemnización a favor del trabajador al no existir salario, aportará certificación que así lo acredita. El 10% se puede aplicar a los salarios, no así a la indemnización por despido.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-En cuanto a la nulidad del despido no procede declararla, ya que aunque está acreditado que en los últimos 90 días anteriores al despido se extinguieran otras tres relaciones laborales, no ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna cuantos trabajadores tenía la empresa demandada.

Por lo que respecta a la improcedencia del despido del trabajador, la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

De las alegaciones de la parte demandada en la carta de despido sobre las causas económicas y productivas tenidas en cuenta para despedir al Sr. Severino, aunque se hace referencia a la disminución de ventas del año 2017, con respecto al anterior en comparativa de la cuenta de pérdidas y ganancias de los citados períodos, además de las liquidaciones de IVA de los tres trimestres consecutivos del año, no se señalan en la carta de despido ninguna cifra ni cantidad al respecto, únicamente se remite la carta a un anexo aportado lote 1. Y no se señalan las pérdidas anuales en el Impuesto de Sociedades de la empresa del año 2017. Por tanto, la carta de despido cabe considerarla genérica, al no recoger la totalidad de los parámetros económicos que justifican el despido. Las pérdidas y ganancias de los años 2015 y 2016 son prácticamente iguales. En las Memorias de las Cuentas de los años 2015 y 2016, consta que mantiene deudas con familiares, pérdidas que no se cuantifican en la carta de despido, siendo de suponer que el trabajador tampoco entendería tal situación, si es que llegó a entender que existían pérdidas, con la documentación que le fue entregada.

Por otro lado no se observó el período de preaviso de quince días ni se abonó la indemnización al actor, amparándose en la situación de iliquidez de la empresa. Pero, de los extractos de movimientos de las cuentas, aportados por la parte demandada como documento nº 6 de su ramo de prueba, en una de las cuentas, de Bankinter se observan movimientos de ingresos y salidas con fecha posterior al despido de D. Severino, concretamente el día 29 de enero de 2018, existe un traspaso de cuenta de 40.000€, por tanto no se acredita la absoluta iliquidez de la empresa, pudiéndose haber abonado los cuatro mil euros que le correspondían al trabajador como indemnización por su despido.

De tal modo, que el despido de D. Severino deber ser calificado como improcedente, en atención a los hechos declarados probados, al no quedar debidamente acreditadas las causas alegadas en el carta de despido, la necesidad objetivamente acreditada de extinguir su contrato de trabajo, por causas económicas y productivas al amparo de lo dispuesto en los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni la falta de iliquidez absoluta o tesorería alegadas en el momento del despido.

Así, la parte demandada, Decofrinox, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 25 de enero de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 7.920,05€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.460,01€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 25 de enero de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

CUARTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 8.577,56€, por las cantidades debidas al trabajador, por salarios y vacaciones no disfrutadas, que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la no oposición a las cantidades reclamadas por parte de la empresa demandada, sin que por tanto, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa Decofrinox, S.L., a que abone al actor D. Severino la cantidad de 8.577,56€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Severino asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la empresa, Decofrinox, S.L., representada y asistida por el Letrado D. José Oliver Pérez Brenken, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, pese a su citación en forma, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada, Decofrinox S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del actor o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (7.920,05€),con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa, Decofrinox S.L., al pago a D. Severino, de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (8.577,56€)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, cantidad ésta que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0137/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0137/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0137 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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