Sentencia SOCIAL Nº 275/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 215/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 09059440012018100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4803

Núm. Roj: SJSO 4803:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00275/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000215 /2018

DEMANDANTE: D. Aurelio

ABOGADO: D.JULIAN MONZON CASTAÑEDA

DEMANDADO:BANCO SANTANDER SA

ABOGADA: Dª.RAQUEL MUÑIZ FERRER

SENTENCIA Nº. 275/18

En BURGOS, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de extinción del contrato por voluntad del trabajador nº 215/18 a instancia de DON Aurelio, que comparece asistido por el Letrado don Julián Monzón Castañeda, contra BANCO SANTANDER S.A. que compareció representado y asistido por la Letrada doña Raquel Muñiz Ferrer, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-DON Aurelio presentó demanda en procedimiento de extinción de contrato de trabajo contra BANCO SANTANDER S.A. en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Aurelio, ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 14 de diciembre de 1993, con la categoría profesional de técnico nivel 1, percibiendo un salario mensual bruto de 7.011,43€.

SEGUNDO.-El actor comenzó prestando sus servicios en Banco Banif S.A., hasta la fusión por absorción con Banco Santander S.A., mediante escritura pública de 30 de abril de 2013.

El 1 de julio de 2016 el actor pasa de trabajar como Director de Oficina a Senior Banker, dentro de la misma categoría profesional, tras la vacante en dicho puesto que ocupaba otra trabajadora.

TERCERO.-El actor permanece en dicho puesto hasta el 1 de marzo de 2018, fecha en la que pasa a ocupar el puesto de Gestor Select III, en la oficina sita en la calle Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos y en despacho privado, dentro de la misma categoría profesional, y con base en sus malos resultados profesionales.

CUARTO.-Don Aurelio obtuvo en el año 2015 una valoración global de mejorable, en el año 2016 valoración adecuado y en 2017 valoración mejorable.

En el primer trimestre de 2017, el trabajador ocupó el puesto 22 de 30 figuras comerciales de SPB evaluadas en la Territorial de Castilla y León y el 5º de los 7 senior bankers.

En el segundo trimestre de 2017, ocupó el puesto 29 de 30, siendo el último senior banker en la valoración.

En el tercer trimestre de 2017, ocupó el nº 15 de 30 figuras comerciales y el puesto 7 de siete senior bankers.

En el ultimo trimestre de 2017, el trabajador ocupó el último puesto de treinta figuras comerciales y el 7º puesto de los siete senior bankers.

QUINTO.-Las funciones ejercidas como senior banker y como gestor select consisten en gestionar carteras de clientes, ofreciendo productos y asesorando a los clientes, con mayor asunción de riesgo en el caso de los clientes de un senior select, siendo la diferencia fundamental que los primeros tienen una cartera de clientes con un patrimonio superior a 500.000 euros y los segundos gestionan carteras de clientes con un patrimonio inferior a dicha cantidad.

SEXTO.-El trabajador ha pasado de de un horario de 8:30 a 18:30 horas con libertad en su cumplimiento y movimientos a una jornada continua de 8:00 a 15:30 horas y de desempeñar su trabajo en la 1ª planta de la calle Condestable nº 2 a la oficina sita en la planta baja de la Calle Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, en ambos casos, en despacho privado, manteniendo su salario a excepción de las retribuciones variables asignadas al puesto de trabajo.

En la nueva oficina el actor estuvo aproximadamente un mes sin obtener los permisos necesarios para el acceso a internet, accediendo con claves de compañeros y sin tarjetas de visita.

SÉPTIMO.-El trabajador en fecha 27 de abril de 2018 remitió carta al Banco Santander solicitando la rescisión de su relación laboral con la empresa con fecha de efectos desde el 12 de mayo de 2018.

El 3 de mayo de 2018 la oficina de RRHH del Banco Santander remite burofax al actor informando que atendiendo a sus deseos, procedía a cursar la baja definitiva del Banco Santander con fecha 12 de mayo de 2018, realizando los trámites oportunos ante la seguridad Social.

El trabajador se dio de alta en el régimen especial de autónomos el 15 de mayo de 2018.

OCTAVO.-El día 6 de marzo de 2018 se solicitó la celebración de acto de conciliación y celebró el acto de conciliación el 19 de marzo de 2018, que resultó intentada sin avenencia.

NOVENO.-La parte actora reclama en su demanda que se declare la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial por modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin respectar lo previsto en el artículo 41 ET y que redundan en menoscabo de la dignidad del trabajador, condenando al empresario a indemnizar a mi representado en la cantidad que corresponda por despido improcedente, con imposición de costas a la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de este órgano jurisdiccional para entender de la presente litis viene determinada por el artículo 1 de la LJS, teniendo las partes plena capacidad para comparecer en juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental obrante en autos y testificales practicadas, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-El artículo 50 ET prevé la extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en el incumplimiento grave de las obligaciones graves del empresario.

En primer lugar, alega la parte demandada la falta de acción de la parte actora, dado que el actor ha extinguido su contrato de trabajo de manera voluntaria en fecha anterior a la celebración del acto de juicio.

En este sentido, es doctrina consolidada que la acción de extinción del contrato de trabajo que se formula al amparo del artículo 50 ET es de naturaleza constitutiva, lo que tiene como consecuencia que el contrato de trabajo no queda extinguido hasta el momento en el que adquiere firmeza la sentencia que así lo establece, de forma que mientras tanto se mantiene plenamente vigente el vínculo laboral en toda su extensión y con todos sus efectos, estando el trabajador obligado a seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones en las que lo viene realizando con anterioridad a la presentación de la demanda.

La STS de 24 de mayo de 2000, al igual que las resoluciones SSTS de 12 de julio de 1989, 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 y de 18 de julio de 1990 disponen 'que la doctrina jurisprudencial de la sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales, lo que el trabajador debe hacer es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero no antes de este pronunciamiento'.

Solo en supuestos excepcionales puede el trabajador no incorporarse a su trabajo, o poner de forma anticipada fin a sus obligaciones, y ello sucede en casos tales como la cesación en la prestación del servicio como consecuencia de haber convertido éste en excesivamente penoso, peligroso o vejatorio para el trabajador, sin que la decisión de éste en tal sentido suponga dimisión por su parte ni ninguna otra forma de ruptura de la relación laboral.

Pues bien, en este caso, la prueba practicada permite constatar que el trabajador puso fin de manera voluntaria a su relación laboral, mediante documento nº 19 de la parte actora y 5 de la demandada.

Ahora bien, basa el actor su actitud en la existencia de un trato vejatorio con menoscabo de su dignidad por parte de la empresa que hizo necesaria la adopción de esta medida resolutoria.

Pues bien, corresponde a la parte demandante la acreditación de dicho trato vejatorio, lo que no ha tenido lugar en el presente procedimiento.

No puede servir de fundamento a su pretensión el mero hecho de que al actor se le haya cambiado de oficina, de una primera planta a un bajo, de un despacho en esta primera planta a un despacho en la planta baja en la que se ubica la nueva oficina, ya que tal como acredita el documento nº 19 de la demandada, el actor con el cambio del puesto de trabajo, que no de la categoría, tiene asignados los mismos medios o herramientas de trabajo, un ordenador portátil, un teléfono móvil y un despacho, que según se aprecia en las fotografías aportadas por la parte demandada, no permite constatar que sus condiciones afecten a la dignidad del trabajador en modo alguno.

Igualmente se constata con el documento nº 18 de la demandada que de las 52 oficinas del segmento comercial denominado Santander Private Banking (SPB) existentes en toda España, 37 se encuentran ubicadas a pie de calle, por lo que se desconoce en qué medida puede afectar esta circunstancia a la dignidad del trabajador.

Otro motivo de los alegados por la parte actora es el relativo al tipo de cliente con el que el actor pasa a tratar, en el caso de Senior Banker clientes con un patrimonio superior a los 500.000 euros, en el del Gestor Select, clientes con un patrimonio inferior a esta cantidad, pero del mismo modo que en el caso anterior, se desconoce en qué medida afecta este cambio a la dignidad del trabajador, sin que pueda concebirse que el trato a personas mayores con un menor patrimonio pueda afectar a la dignidad de una persona, con independencia del tipo de clientela que tuviera con anterioridad.

Finalmente, alega la parte actora que una vez incorporado en su nuevo puesto de trabajo, el actor ha permanecido más de un mes sin obtener los permisos necesarios para el acceso a internet, accediendo con claves de compañeros y sin tarjetas de visita, ni llaves del establecimiento, ni cartera de clientes, y si bien es cierto que esta cuestión ha quedado acreditada con las testificales practicadas en el acto de la vista de don Rafael, Director Responsable de RRHH de castilla y León, don Roberto, subdirector de la oficina de la Calle Almirante Bonifaz, Saturnino, Director Comercial de Banca privada y doña Rosario, gestora de RRHH de Banca Privada, no lo es menos que todos ellos coincidieron al señalar que esta situación es algo habitual en los cambios de puesto de trabajo, debido a problemas informáticos, pudiendo el trabajador seguir desempeñando sus funciones mediante la utilización de las claves de los compañeros, señalando además que las carteras de clientes no se entregan de un día para otro, sino que se le iban presentando clientes que iban a formar parte de su futura cartera, facilitándole la posibilidad de seguir con sus clientes.

Por último, la reducción del sueldo o la sujeción a un horario no puede fundamentar una actitud vejatoria de la empresa, dado que el salario base del trabajador es mantenido de acuerdo con su clasificación profesional de técnico de nivel I, variando únicamente y como es lógico, las retribuciones variables asignadas a cada puesto de trabajo.

Por todo ello, queda acreditado que el trabajador sufrió un cambio de puesto de trabajo, dentro del ius variandi de la empresa, derivado de los malos resultados económicos obtenidos (documentos 10 a 15 de la demandada), sin que el actor haya acreditado en modo alguno la existencia de un trato vejatorio por parte de la empresa que haya válida y efectiva la acción ejercitada.

Por todo ello, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, de que el trabajador debe solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero no antes de este pronunciamiento, salvo en casos excepcionales, como que dicho trabajo se haya convertido en excesivamente penoso, peligroso o vejatorio para el trabajador, lo que no ha quedado acreditado en modo alguno por el actor, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, procede la íntegra desestimación de la demanda, al carecer el actor de acción para la resolución del contrato de trabajo, ya resuelto con carácter previo a la celebración del acto de la vista, por mera voluntad del trabajador demandante.

CUARTO.-De conformidad con el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Aurelio contra BANCO SANTANDER S.A. absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación que deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la parte, de su Abogado o de su representante-, al hacerle la notificación, por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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