Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101163
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7200
Núm. Roj: STSJ AND 7200/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 275/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1485/2017, interpuesto por Dª . Ángela contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 17 de abril de 2017, en Autos núm.
315/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Ángela en reclamación sobre proceso de incapacidad permanente, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a las citadas entidades gestoras de las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Doña Ángela con D.N.I. núm. NUM000 nacida el NUM001 de 1953 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM002 .Su profesión habitual es la de costurera.
SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 2 de marzo de 2016 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de marzo de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 25 de febrero de 2016.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 15 de marzo de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 18 de marzo de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 19 de abril de 2016..
CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 636,00 euros mensuales.
QUINTO: La actora comporta los siguientes padecimientos: Secuelas de fractura luxación compleja de codo izquierdo compresión del nervio carpiano en la muñeca izquierda. Presenta dolor en la movilidad del codo izquierdo y pérdida de fuerza en mano izquierda. Cicatrices postquirúrgicas en codo izquierdo de 1 cm.
en cara posterior de codo y 6 cm. en cara posterior del brazo. BA activo codo 20º-130º EMG: Signos incipientes de compresión del nervio mediano.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Ángela , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia en la que se ha desestimado la demanda en la que la recurrente, nacida en el año 1953, afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de costurera, solicitaba pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente en el grado de total, se alza en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS, a que se adicione al hecho probado quinto el siguiente párrafo: 'Dorsolumbalgia en paciente que presenta escoliosis dorsolumbar en tratamiento farmacológico no evoluciona favorablemente'.Invoca para ello los folios 29 y 30, que no tienen eficacia fehaciente para adicionar lo que se pide, al ir referidos los mismos a una mera solicitud de cita por el facultativo de familia, pero no puede haber resultados del diagnóstico del servicio de especialista de columna y COT al estar la misma fechada con posterioridad al juicio.
Segundo.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículos 193. de la LGSS.
En realidad se trata de los artículos 193.1 y 194.5 y 4, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que ya estaba en vigor en la fecha del presente hecho causante.
La cita en el desarrollo del recurso de varias Sentencias del Tribunal Supremo anteriores al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina, en relación con las líneas generales de interpretación del grado de absoluta regulado en el anterior 135.5, hace que resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
El grado cuya infracción se denuncia de total y que se reclama de manera subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 del nuevo texto refundido de la LGSS ) Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991 ), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.
Y como esta Sala, al no prosperar la revisión de hechos probados por la vía del artículo 193 b) de la LRJS, a la hora de analizar si la demandante está o no encuadrada en alguno de los grados que reclama ha de estar por encima de las apreciaciones subjetivas que se hacen al hecho probado quinto,del que resulta que la actora padece 'Secuelas de fractura luxación compleja de codo izquierdo compresión del nervio carpiano en la muñeca izquierda. Presenta dolor en la movilidad del codo izquierdo y pérdida de fuerza en mano izquierda.
Cicatrices postquirúrgicas en codo izquierdo de 1 cm. en cara posterior de codo y 6 cm. en cara posterior del brazo. BA activo codo 20º -130º EMG: Signos incipientes de compresión del nervio mediano'. De acuerdo con las definiciones legales que se ha hecho, no puede recogerse el recurso ni parcialmente al no haberse infringido el artículo 194.4, no se diga ya el 194.5 de la LGSS, ya que la actora no está inhabilitada de manera previsiblemente definitiva para la realización de las fundamentales tareas de su profesión por la que esta afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ya que la misma es diestra, permaneciendo sin reducción alguna el miembro y mano rectora y las limitaciones que presenta en el brazo y mano izquierda no le impiden realizar su trabajo que no requiere la manipulación de pesos considerables ni de grandes esfuerzos.
Por todo ello debe ser desestimado el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Ángela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 17 de abril de 2017, en Autos núm.315/2016, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre proceso de incapacidad permanente, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1485.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1485.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

