Sentencia SOCIAL Nº 275/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100254

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:605

Núm. Roj: STSJ AR 605/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00275/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100239
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000236 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000269 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A: NOELIA LIROZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 236/2018
Sentencia número 275/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 236 de 2018 (Autos núm. 269/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de
Zaragoza, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Consuelo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones de la parte actora.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Consuelo , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, y cuyos datos personales constan en las actuaciones, está inscrita en el régimen general de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM002 .

Su profesión habitual es vendedora callejera de la ONCE.



SEGUNDO.- Por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con fecha 26 de Abril de 2010, se dictó resolución de Reconocimiento de Grado de Discapacidad con un Grado de Discapacidad del 50%, siendo un 43% por limitación en la actividad. Se tuvieron en cuenta las siguientes enfermedades permanentes: - Enfermedad del sistema endocrino-metabólico por DIABETES MELLIUS, TIPO I COMPLICADA de etiología METABÓLICA.

- HIPOCAUSIA MEDIA por ALTERACIÓN SENSORIAL.

- TRASTORNO DEL EQUILIBRIO por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología DEGENERATIVA.



TERCERO.- Con fecha 21 de abril de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº5 de Zaragoza que denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente total y, por lo tanto, absoluta, que se da por reproducida, y en cuyos hechos probados se hace constar: 'DISCOPATÍA DEGERATIVA LUMBAR'. Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'REFIERE ALGIAS DIFUSAS, CON ENLENTECIMIENTO PROGRESIVO. MANIPULACIÓN CONSERVADA. LASSEGUE BILATERAL (+) ULTIMOS GRADOS. DEAMBULACIÓN CONSERVADA CON PUNTA TALÓN, DIFICULTOSA DDS: 20-30 CM. MAL CONTROL METABÓLICO DE DIABETES (RETINOPATÍA+NEUROPATÍA 2*S).

Señala la sentencia en el fundamento de derecho tercero: '...tanto la deambulación como la manipulación se mantienen conservadas, la pérdida de audición conforme ilustra el perito facultativo actuante en autos es en total del 12,48%, la discapacidad visual apreciada es característica propia y común entre los vendedores de la Fundación ONCE como resulta notorio y, respecto de la patologías de carácter psíquico, no se aportan diagnóstico que ponga de manifiesto déficits cognitivos de entidad suficiente que impidan a la actora el manejo de venta y cálculo de importes monetarios que, por lo demás, no son susceptibles de gran exigencia.

Además la profesión habitual de la actora se caracteriza por no resultar exigente en cuanto a carga de pesos y posturas que requieran esfuerzos físicos que resultaran incompatibles con los padecimientos objetivados'.



CUARTO.- Iniciado nuevo proceso de Invalidez, fue denegada la invalidez por resolución de fecha 25 de octubre de 2016 del INSS.

El EVI emitió Dictamen Propuesta con fecha 17 de octubre de 2016, en el sentido de no declarar a la demandante en ninguno de los grados legales de los previstos para la prestación de Incapacidad Permanente, haciendo constar el siguiente cuadro clínico residual: 'DMID REFRACTARIA A TTO, CON REPERCUSIÓN SISTEMÁTICA (RETINOPATÍA POLINEUROPATÍA 2ªS). ESPONDILOARTROSIS/ DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR. COXARTROSIS IZDA, GONARTROSIS. STC BILATERAL, IQ DCHO (2014) PIELONERRITIS AGUDA DE REPETICIÓN. CONTUSIÓN TRAPECIO TRAS ACCIDENTE TRÁFICO (MARZO/2015). S. MENIÉRE'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'DOLOR MECÁNICO MÚLTIPLES ARTICULACIONES (RODILLAS, BRAZOS, MANOS, HOMBROS. CADERAS Y VERTEBRAL CERVICAL/LUMBAR). DOLOR NEUROPÁTICO CON HIPOESTESIA EESS TERRITORIO MEDIANO BILATERAL Y EEII (MODERADA POLINEUROPATÍA (ABRIL/2016): AV OD 0,7, O.I. 0.6 TO: 20mm Hg AAOO. F:O: RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA, EXTENSA ISQUEMIA. CON 2ª ACUSADA RETRACCIÓN C.V. HEMORRAGIA VÍTREA O.I, SINTOMATOLOGÍA DERIVADA DE TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO AÑADIDA'.

Informe clínico de psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza de 19 de abril de 2016 señala como diagnóstico, trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso depresiva, con tratamiento con Mirtazapina 30. Indica que presenta múltiple patología orgánica, así como manifiesta la paciente otros estresores como fallecimiento reciente de su padre y preocupación por situación económica de su hijo. Se recomiendan pautas de relajación y de convivencia.



QUINTO.- El 9 de diciembre del 2016, la actora formula reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada con fecha 9 de marzo de 2017, quedando agotada la vía administrativa.



SEXTO.- La base reguladora a efecto de incapacidad permanente es 451,02€ mensuales, y la fecha de efectos económicos el 25 de octubre de 2016.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por Dª. Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que reclama la pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando el primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto.

Reiterada doctrina de esta Sala ha sostenido que 'en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante' ( sentencias de esta Sala de 31-5-2017, recurso 258/2017 ; 24-6-2017, recurso 296/2017 y 31-10-2017, recurso 516/2017 , entre otras muchas).

Las revisiones fácticas atinentes a los hechos probados segundo y tercero, en los que se menciona 1) una resolución del IASS dictada hace ocho años (en el año 2010) estableciendo el grado de discapacidad de la actora, el cual no vincula en el presente pleito relativo a una incapacidad permanente contributiva, y 2) una sentencia anterior, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza en fecha 21-4-2015 , denegando las pensiones de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, resultan irrelevantes para la resolución del presente litigio, lo que obliga a desestimar las pretensiones revisoras de estos hechos probados.



SEGUNDO .- Por el contrario, el hecho probado cuarto describe cuáles son las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante. El Juzgado de lo Social considera acreditado que la accionante padece las dolencias y limitaciones reseñadas en el dictamen del EVI efectuado el 17-10-2016 y en el informe de psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza fechado el 19-4-2016.

El Juez de instancia ha aplicado una máxima de experiencia que podría sintetizarse en los términos siguientes: 'Atribuir, en principio, valor probatorio prevalente al dictamen del EVI, en atención a la experiencia e imparcialidad de sus integrantes' . Esta máxima de experiencia, aplicada en multitud de sentencias, supone que el Juez atribuye una mayor credibilidad a las secuelas reseñadas en los citados informes, por la imparcialidad que atribuye a los funcionarios y al personal estatutario que integran los EVI. Además, el Juez de lo Social ha completado el citado cuadro secuelar con las dolencias psiquiátricas descritas en un informe de un Servicio de Psiquiatría de la Sanidad Pública.

La parte recurrente sustenta su pretensión revisora en la pluralidad de informes médicos que cita en su recurso, aportados junto con el escrito de demanda y al juicio oral. A juicio de esta Sala, la prueba documental en que se sustenta este motivo no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social al describir el cuadro secuelar y las limitaciones de esta trabajadora, el cual está sólidamente sustentado en el dictamen del EVI efectuado el 17-10-2916 y en el informe de psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza fechado el 19-4-2016, lo que conduce al fracaso de este motivo.



TERCERO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se denuncia la infracción del art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de la actora son tan graves que le impiden desempeñar cualquier profesión u oficio y subsidiariamente las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



CUARTO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.



QUINTO . Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).



SEXTO .- La actora nació en 1961. Su profesión habitual es la de vendedora de cupones de la ONCE. Padece el cuadro secuelar orgánico siguiente: las dolencias artrósicas descritas en el hecho probado cuarto, diebetes Mellitus insulino dependiente refractaria al tratamiento, con repercusión sistémica, que incluye una retinopatía y polineuropatía moderada. Además está aquejada de síndrome del túnel carpiano bilateral, pielinefritis aguda de repetición, contusión en el trapecio en un accidente de tráfico y síndrome de Ménière.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se explica que esta patología no conlleva mareos de una frecuencia e intensidad tal que limite el desempeño de las funciones propias de vendedora de la ONCE.

Este cuadro secuelar le causa dolor mecánico en las rodillas, brazos, manos, hombros, caderas y columna cervical/lumbar, dolor neuropático con hipoestesia en extremidades superiores del territorio mediano bilateral y en las extremidades inferiores, y moderada polineuropatía. Conserva una agudeza visual en el ojo derecho de 0,7 y en el ojo izquierdo de 0,6 con extensa isquemia, acusada retracción del campo visual y hemorragia vítrea del ojo izquierdo.

Respecto de sus dolencias psiquiátricas está aquejada de trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso depresiva, en tratamiento con Mirtazapina 30. Indica que presenta múltiple patología orgánica, así como manifiesta la paciente otros estresores como fallecimiento reciente de su padre y preocupación por situación económica de su hijo. Se recomiendan pautas de relajación y de convivencia.

SÉPTIMO .- El Juez de lo Social llega a la conclusión de que las patologías orgánicas y psiquiátricas de esta trabajadora carecen de gravedad como para declarar a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas de esta trabajadora presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar cualquier profesión u oficio, ni tampoco le imposibilitan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de vendedora callejera de la ONCE, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que no consta que 1) ni su deficiencia visual, conservando una agudeza visual de 0,7 en un ojo y 0,6 en el otro, aunque con acusada retracción del campo visual y hemorragia vítrea en un ojo; 2) ni los mareos que sufre; 3) ni el dolor mecánico y neuropático que padece; 4) ni la hipoestesia en sus extremidades, alcancen una gravedad tal como para abolir su capacidad laboral, ni para impedirle realizar su profesión habitual de vendedora de la ONCE, que no conlleva exigencias incompatibles con dichas dolencias.

Tampoco se ha probado que su patología psiquiátrica: un trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso depresiva, en tratamiento con Mirtazapina 30, le impida desempeñar cualquier profesión u oficio, ni le imposibilite para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiendo concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art.

194.5, ni en el art. 194.4 de la LGSS , lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 236 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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