Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100230
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:345
Núm. Roj: STSJ NA 345/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 275/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA ZALDUA ESTEBAN, en nombre y
representación de DON Serafin , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Serafin , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a percibir la retribución que por prestación de Incapacidad Permanente Total, establece el artículo 56.2 del Convenio Colectivo, condenando a la empresa Acciona Blades, S.A. y a la compañía de seguros Vida Caixa S.A.U de Seguros y Reaseguros a pasar por tal reconocimiento y a abonarle conjunta y solidariamente la cantidad de 100.000 euros.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la excepción de prescripción alegada por los demandados y que desestimando la demanda interpuesta por Serafin contra la empresa ACCIONA BLADES SA y la compañía aseguradora VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de todos sus pedimentos.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante Serafin con DNI nº NUM000 estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ACCIONA BLADES SA con la categoría profesional de operario y realizando las funciones propias de la misma en el centro de trabajo de la empresa situado en Navarra desde 10/03/2014 hasta 20/10/2014 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada.-
SEGUNDO.- El actor acudió a un médico especialista alergólogo el 05/09/2014 por presentar lesiones cutáneas en la cara, cuello, manos y antebrazos desde hacía varias semanas, y tras la realización de las pruebas alérgicas correspondientes se le diagnosticó un juicio clínico de dermatitis de contacto de origen profesional por sensibilización Bisfenol A y endurecedores Amina.-
TERCERO.- Por resolución de la DP del INSS de 28/05/2015 al actor se le reconoció en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional declarándose responsable a Mutua Navarra y en base al dictamen- propuesta del EVI de 29/04/2015 en el que se recogió como cuadro clínico residual: 'dermatitis de contacto en fase de resolución por sensibilización Bisfenol A y endurecedores Amina'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'dermatitis de contacto por exposición a alergenos (Bisfenol A y endurecedores)'.- Mutua Navarra interpuso reclamación previa y posterior demanda, que dio lugar al procedimiento número 1005/2015 del Juzgado de lo social número tres de Pamplona en el que se dictó sentencia desestimatoria de 09/03/2016 que confirmó el grado de invalidez reconocido, sentencia que fue confirmada por la del TSJNA de 01/12/2016, que ganó firmeza. Dichas sentencias obran en autos a los folios 208 y ss y su contenido se da por reproducido.-
CUARTO.- Es aplicable a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo del Grupo de empresas de Acciona Energía (BOE 21/10/2014) con vigencia desde 01/01/2012.-
QUINTO.- El actor solicitó el cobro de la póliza colectiva suscrita al amparo del artículo 56 del referido convenio colectivo con la demandada VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que el 25/05/2017 denegó esa solicitud expresando que el actor 'no se encuentra incluido en la póliza 812919 contratada por Acciona Blades SA a la fecha de reconocimiento de su incapacidad con efectos económicos de 29/04/2015'.-
SEXTO.- Las demandadas suscribieron una póliza de seguro colectivo, tal y como obra a los folios 48 y siguientes, dándose por reproducido su contenido. Asimismo, el listado de asegurados a 01/01/2014 y 01/01/2015 figura a los folios 112 y siguientes, y entre los mismos no está el demandante, sin que se hayan aportado regularizaciones que hayan podido realizarse, en su caso, a lo largo de esas anualidades.- SÉPTIMO.- El 19/06/2017 el actor interpuso papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el 30/06/2017 con el resultado de 'sin avenencia'.
QUINTO: Notificada la anterior resolución, por la representación letrada del demandante, se presentó escrito solicitando aclaración de la misma, dictándose Auto de fecha 11 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Examinada de hecho la sentencia, se rectifica el error advertido, quedando redactado el fundamento quinto en el sentido que a continuación se dice: '
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS'.
Y el pie: 'Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita'.
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la no aplicación del artículo 56 del Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de Acciona Energía.
SEPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento Nº 761/17, aclarada por Auto de 11 de junio, previa desestimación de la prescripción alegada, desestimó la demanda deducid por D. Serafin contra la empresa Acciona Blades SA y la Aseguradora Vida Caixa de Seguros y Reaseguros, a través de la cual pretendía el abono de 100.000 euros prevista en el Convenio Colectivo del Grupo Acciona Energía como consecuencia del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional (dermatitis de contacto) acordada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de mayo de 2015.
Frente a la anterior sentencia se alza en Suplicación la representación Letrada del actor mediante la formulación de tres motivos de Suplicación.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo que tras el diagnóstico de la dermatitis de contacto, el trabajador fue reubicado en septiembre de 2014, desde su anterior puesto de operario de recanteo, donde existía contacto con resinas, al puesto de operario de corte y en el que se mantuvo hasta la extinción de su contrato.
Sustenta la anterior revisión en la sentencia de 9 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres que confirmó el grado de Incapacidad Permanente Total derivado de enfermedad profesional reconocido en vía administrativa.
En segundo lugar insta la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal octavo, para que en el mismo se deje constancia de que el seguro de vida contenido en el artículo 56 del Convenio Colectivo de empresa forma parte de la retribución en especie del actor, al cual en la nómina le era deducido el importe del mismo para el pago de la prima por la empresa, siendo el capital asegurado para el caso de la Incapacidad Permanente Total 100.000 euros, debiendo ser asegurado todo empleado de alta en la empresa.
Así lo deduce del Convenio Colectivo (artículos 54 y 56) y de las nóminas del actor obrantes a los folios 284 a 288 de las actuaciones.
Con carácter previo al análisis del motivo de revisión fáctica conviene recordar que el Orden Jurisdiccional Social carece de doble instancia. A diferencia de otros Órdenes, como ocurre en el Civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el Orden Social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal ' ad quem ', sea limitado. El recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo sino la sentencia de instancia. De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal.
Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS .
En lo que ahora nos ocupa, que es la revisión de los hechos probados, también es conveniente traer a colación el contenido de la STS de fecha 18-7- 2014. Dicha sentencia recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere, estableciendo que 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03), 18- 4-05 (rec 3/2004), 12-12-07 ( 25/2007) y 5-11-08, (rec 74/2007), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia '(entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno, 16- abril-2013 -rco 257/2011, 18-febrero-2014 - rco 74/2013, 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.
Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, resulta claro que cuando se intente poner de manifiesto un error de valoración, éste debe acreditarse a través de documental fehaciente que lo evidencie de forma clara y directa, a través de prueba documental fehaciente o prueba pericial.
En el supuesto enjuiciado, aplicando las anteriores consideraciones, no puede accederse a ninguna de las revisiones interesadas en cuanto las dos carecen de la exigida trascendencia o relevancia para conseguir alterar el pronunciamiento de instancia ya que, partiendo de la obligación empresarial derivada del convenio de suscribir una póliza de seguro que cubriera la contingencia de incapacidad permanente, de que la prima era satisfecha parcialmente por los trabajadores como demuestra el descuento de 8,73 euros que mensualmente se le practicaba al actor en su nómina (8,73 euros en marzo, abril y mayo de 2014 y 10,93 euros en agosto y septiembre) y, fundamental, que en la póliza de seguro colectivo suscrita entre los codemandados no figura el demandante como asegurado, lo realmente importante para la estimación o desestimación de la pretensión actora es interpretar el significado y alcance del artículo 56 del Convenio Colectivo y determinar si para el derecho al percibo de la indemnización asegurada debemos situarnos en la fecha del hecho causante que pretende el recurrente, esto es, en septiembre de 2014 cuando aparecieron los síntomas de la enfermedad profesional determinante del la Incapacidad Permanente Total reconocida meses después, en mayo de 2015, o si, como aprecia la Juzgadora de instancia, el derecho al devengo del capital asegurado cesaba con la finalización de la relación laboral mantenida entre las partes, lo que tuvo lugar el 20 de octubre de 2014 (cuando concluyó su contratación temporal) y, por tanto, ya no estaba de alta en la empresa a la fecha del reconocimiento del grado invalidante.
SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia la no aplicación del artículo 56 del Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de Acciona Energía en el entendimiento de que la empresa incumplió la obligación que tenía de asegurar a todo empleado de alta en la empresa, siendo responsabilidad directa de Acciona el abono de la indemnización pactada, debiendo fijar como fecha del hecho causante el 5 de septiembre de 2014, cuando vigente la relación laboral se produjo el diagnóstico de la enfermedad determinante de la Incapacidad Permanente Total reconocida meses después, cuando la relación laboral ya se había extinguido.
Reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 21-5-2004, recurso 1271/2003; 23- 7-2004, recurso 4200/2003; 3-11- 2004, recurso 5275/2003 y 22-9-2009, recurso 80/2008, sostiene que 'según se desprende de los referidos artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículos 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado obliga a decidir la controversia a la luz del título habilitante y creador de la mejora de la prestación de la pensión de jubilación que ahora se reclama: el art.
56 del convenio colectivo en cuyo apartado 2 literalmente se recoge que 'será asegurado todo empleado de alta en la empresa y en el momento en que el empleado cause baja por cualquier motivo, excepto por el agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal, cesará el derecho al percibo del capital asegurado.' De esta forma se impone la conclusión de la Juzgadora de instancia que en una interpretación literal del citado artículo concluye como requisito para poder percibir el capital asegurado la permanencia de alta en la empresa, y como el actor causó baja, por finalización de su contrato temporal, el 20 de octubre de 2014, a la fecha en que le fue reconocida la contingencia protegida -I.P.Total- ya no cumplía con dicha exigencia.
Y esta conclusión no queda enervada por ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso.
En primer lugar, porque siendo evidente la obligación de aseguramiento y el incumplimiento empresarial, ello no obliga al empresario al abono de la indemnización solicitada que sólo se devenga mientras los trabajadores beneficiarios se encuentren de alta en la empresa, sin perjuicio de la posible reclamación que pudiera ejercer el trabajador frente a la empresa incumplidora relativas al reintegro de las cantidades detraídas en sus nóminas para cubrir dicho concepto.
Y, en segundo lugar, porque la fijación como fecha del hecho causante en septiembre de 2014, cuando el actor aun se encontraba de alta en la empresa y aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad, carece de relevancia en este caso al existir una norma convencional que no deja lugar a dudas pues, con independencia de que pudiéramos situar como fecha del hecho causante la propuesta por la parte recurrente, lo determinante es que, conforme al tenor literal del Convenio Colectivo, la baja en la empresa determina inevitablemente la desaparición del derecho al percibo del capital asegurado. O dicho de otra forma, sólo se puede percibir mientras la relación laboral esté vigente, lo que no sucede en el caso enjuiciado.
TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la represtación Letrada de D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 761/17, seguido a instancia del recurrente contra ACCIONA BLADES SA y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida.Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

