Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00275/2020
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
NIG:06015 44 4 2020 0000048
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000003 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Victorino
ABOGADO/A:JOSE RAMON FERIA RAMIREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO
ABOGADO/A:, JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 275
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por D. Victorino, que compareció asistido por el letrado D. José Ramón Feria Ramírez, frente a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Concepción Gómez Mojío, y frente al CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, que compareció representado y asistido por el letrado D. José Antonio Bastida Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 18-12-2020 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 6-10-2020, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las partes demandadas se opusieron a la demanda solicitando sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El 'CONSORCIO EXTREMEÑO TRANSPORTE SANITARIO, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO' (en adelante, CONSORCIO), es una agrupación de interés económico que se constituyó por escritura pública de fecha 21-5-2003 con un capital social suscrito por 9 empresas y cuyo objeto social se limita exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, tendente a desarrollar y mejorar los resultados de la actividad de sus socios y que consiste en las siguientes;
'. La concurrencia a concursos de carácter públicos o privados convocados para la prestación del servicio de Transporte Sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias, para su ejecución por las respectivas sociedades que como socios integran la Agrupación de Interés Económico.
. La coordinación de las actividades de los socios en relación con la prestación de servicios de Transporte Sanitario y actividades complementarias, conducentes a mejorar la calidad de la asistencia y prestación del citado servicio por las sociedades que conforman la Agrupación de Interés Económico.
. La actividad de control, planificación y gestión del transporte sanitario, mediante un Centro Coordinador.
. La promoción de los productos y/o servicios prestados por los socios mediante el lanzamiento de campañas promocionales y/o publicitarias.
. El desarrollo de proyectos comunes o complementarios de cooperación y coordinación interempresarial como proyectos de investigación, promoción, formación y desarrollo.
. Establecimiento de infraestructuras comunes para la prestación de servicios de formación, asesoría, consultoría, organización, gestión y administración empresarial en apoyo de las sociedades que integran la Agrupación de Interés Económico.
. Establecimiento de una unidad de compras, actividades logísticas y de planificación, para promover servicios administrativos, contables, marketing y facturación de los socios de la Agrupación.
. Establecimiento de una unidad de recursos humanos tendente a la selección y formación del personal mediante la realización de cursos, seminarios y, en general, actividades de formación específicas del personal de las sociedades que se agrupan en este Consorcio.' -doc. nº 1 aportado por el consorcio-.
SEGUNDO.-En fecha 8-1-2003 la Asociación Regional de empresarios de ambulancias de Extremadura (ASEAEX) y la Asociación Provincial de Taxis de Cáceres firmaron un acuerdo por el cual, en el supuesto de que las distintas empresas que integran ASEAEX resultaran conjuntamente adjudicatarias del concurso público para la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre de enfermos y accidentados beneficiarios del SES, se obligaban a subcontratar el servicio de traslado del personal sanitario en vehículos ambulancias adscritos a los centros de salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por medio de vehículos ambulancia de la titularidad de la empresa adjudicataria, como prestación parcial dentro del Contrato Marco Administrativo de Transporte Sanitario. El destino de los taxistas que pasarían a prestar sus servicios en los centros de salud que se relacionan, sería fijado por la Asociación de Taxistas, debiéndolo ésta comunicar a la empresa adjudicataria para su posterior formalización de los distintos contratos civiles o mercantiles individuales de prestación de servicios, siempre y cuando sus asociados reúnan los requisitos legales para ser trabajadores autónomos del autotaxi -doc. nº 4 aportado por el consorcio-.
TERCERO.-En fecha 5-12-2008 la ASOCIACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEL TAXI DE EXTREMADURA y el CONSORCIO, prestatario del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, firmaron un acuerdo (en el que la primera se denominaba en lo sucesivo 'La Asociación' y el CONSORCIO 'El Cliente'), por el cual se comprometieron a contratar con sus asociados, sin carácter de exclusividad, de forma habitual, personal y directa, la prestación del servicio de conductor profesional en régimen de trabajo autónomo para el traslado de personal sanitario en Puntos de Atención Continuada y Urgencias Parciales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por medio de vehículos ambulancia de la titularidad del CONSORCIO o de sus empresas participadas, que se entregarán y usarán a los exclusivos fines descritos, asumiendo riesgo y ventura de tal actividad, entendiendo por conductor profesional a todo taxista que, siendo miembro de la Asociación, esté provisto de la correspondiente autorización administrativa para conducir, licencia municipal de autotaxi y título de técnico de transporte sanitario, cuya actividad principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de viajeros en autotaxi . En el acuerdo se señala que 'Los vehículos ambulancia afectos a esta clase de servicios serán de la titularidad del cliente o de sus empresas participadas, correspondiendo a éste todos los gastos de combustible, seguro obligatorio de vehículo y mantenimiento preventivo y correctivo; y al contratado, conducirlo y conservarlo conforme a la diligencia exigida a buen padre de familia y restituirlo al cliente tan pronto sea requerido. Por tanto, la entrega y uso del vehículo lo será como medio de trabajo propiedad del cliente y, en ningún caso, arrendamiento de vehículo con conductor.'
Asimismo, el apartado séptimo del acuerdo establecía que 'El cliente se reserva la facultad para dictar las indicaciones técnicas necesarias para el adecuado desarrollo de la prestación del servicio, siendo la Asociación quien asegure por medio de sus asociados la atención preventiva y real durante los horarios de atención continuada definidos para esta clase de servicios por el Servicio Extremeño de Salud, los 365 días del año, respecto de los PAC y UP que sean objeto de contratación.
En cualquier caso, la facultad de organización técnica del servicio y el régimen de vinculación del contratado con el cliente, no implicará la existencia, ni reconocimiento expreso o tácito por las partes, de relación laboral alguna entre el cliente y la Asociación, ni de aquél con cualesquiera de sus asociados, reputándose expresamente por las partes como actividad profesional a título lucrativo en los términos definidos por el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (B.O.E. nº 166, de 12 de julio), quedando igualmente excluido del ámbito del presente acuerdo-marco el arrendamiento de vehículos con conductor.
De igual modo, la Asociación declara expresamente que la actividad de conductor profesional objeto de contratación es una actividad profesional y económica meramente complementaria de la actividad profesional principal de transporte de viajeros en autotaxi de sus asociados, por lo que éstos no podrán ser considerados, en conjunto o individualmente, trabajadores autónomos económicamente dependientes del cliente y, por ende, expresamente excluidos del régimen jurídico aplicable a esta clase de trabajadores autónomos en los términos definidos por el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo .'
La cláusula novena del acuerdo expresaba que ' El contratado quedará obligado sólo ante el cliente, asumiendo a su riesgo y ventura el desarrollo de la actividad profesional y, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a aquél, con estricta sujeción al presente acuerdo-marco, al contrato de prestación de servicios, así como las indicaciones técnicas dadas por el cliente y, en especial, velará en todo momento por el buen funcionamiento del servicio, atendiendo a las especiales condiciones de conducción que los servicios de urgencias requieren, cuidando con esmero tanto la atención al personal sanitario como al paciente y demás usuarios del sistema sanitario, centrando especial cuidado en la higiene y protección personales en evitación de riesgos y accidentes profesionales y, particularmente, vigilará el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga el contrato, respondiendo al cliente de cuantos daños y perjuicios causare en el ejercicio de su actividad profesional.'-doc. nº 5 aportado por el CONSORCIO-.
CUARTO.-En fecha 1-2-2008, el CONSORCIO y el actor formalizaron un contrato de subcontratación de servicios de transporte sanitario que tenía por objeto la ejecución parcial por tercio de jornada en el cómputo mensual, por parte del actor para la prestación del servicio de transporte sanitario en ambulancias anexas al centro de salud de la localidad de Aceuchal, dentro de los términos del concurso público para la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura convocado por el SES mediante anuncio de 25-4-2003. La cláusula primera señalaba que 'El presente contrato es de subcontratación de la ejecución del citado servicio, manteniendo la empresa adjudicataria la titularidad sobre el mismo en los términos del Contrato de Transporte Sanitario suscrito con el Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES). El presente contrato, por tanto, tendrá carácter civil o mercantil, regulándose por sus propias cláusulas en todo lo no previsto por el mismo, conforme a las disposiciones legales de aplicación de tal índole.'
La cláusula segunda refería que 'La ejecución del servicio de traslado en ambulancia en el Centro de Salud asignado se realizará exclusiva y directamente por el contratado. En ningún caso podrá realizarse el servicio por persona distinta de la autorizada por contrato, prohibiéndose expresamente esta circunstancia, salvo por las causas previstas en el artículo VIII, apartado i) del presente contrato.'.
La cláusula tercera expresaba que 'A los fines de ejecución del citado servicio, la empresa adjudicataria aportará los medios materiales suficientes, idóneos para su prestación. En ese orden la empresa adjudicataria proveerá en el Centro de Salud de una ambulancia propiedad de las empresas integrantes de dicha empresa adjudicataria, haciéndose cargo de todos los gastos concernientes a su mantenimiento, reparaciones, carburante, seguros y cualesquiera otros que tengan su origen en la realización del servicio.
La ambulancia asignada de esta manera la recibe el contratado en concepto de depositario, con todas las obligaciones civiles propias del contrato de depósito, con los términos de responsabilidad establecidos en el artículo VII del presente contrato.'
La cláusula cuarta establecía en concepto de precio por la ejecución del servicio la cantidad de 814,07 euros mensuales más el tipo impositivo vigente en concepto de IVA, que la empresa adjudicataria abonaría por el tercio de jornada subcontratado contra presentación de factura detallada y en forma dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se produzca el abono de la mensualidad corriente por parte de la administración. En el precio se incluían los impuestos, directos o indirectos, y demás obligaciones que le sean propias, que correrían a cargo exclusivo del contratado. Las revisiones del precio se realizarían con carácter anual en los términos establecidos por los pliegos de condiciones del concurso público y del contrato administrativo de transporte sanitario.
La duración del contrato sería idéntica a la del contrato de transporte sanitario suscrito por la entidad adjudicataria con el SES.
También se establece en la cláusula VI un pacto de no competencia por el que 'Se acuerda prohibir que el contratado se dedique personalmente, directa o indirectamente, a la misma actividad de transporte sanitario en ambulancias que la empresa adjudicataria al margen del presente contrato de subcontratación, todo ello durante el tiempo de ejecución del mismo, incluyendo la prohibición de adquisición directa o indirecta durante todo este tiempo de vehículos destinados a tal fin, así como la constitución o participación en empresas, agrupaciones o entidades de cualquier género, cuyo objeto social fuese coincidente con el de la empresa adjudicataria. El incumplimiento de esta cláusula dará lugar, vigente este contrato, a su rescisión y, en todo caso, a la exigencia de los daños y perjuicios que se produzcan en la pérdida de mercado o lucro cesante por la concurrencia en la actividad del contratado durante el tiempo fijado.'
La cláusula séptima preveía una serie de responsabilidades según la cual 'El contratado se responsabiliza de forma personal y directa de los daños y perjuicios que se produzcan sobre las ambulancias asignadas y si equipamiento por mal uso o uso indebido, negligente o dolosamente causado, probada esta circunstancia por la Comisión de Seguimiento formada por cuatro miembros de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Extremadura (ASAEX) y otros tantos de la Asociación de Taxistas, presidida por un funcionario nombrado por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, que se creará antes de finalizar el primer mes después de haber sido adjudicado el presente Concurso Público.
En el caso anterior, si la ambulancia quedara paralizada durante un tiempo, se establece una penalización adicional de treinta (30,00 €) euros diarios por cada día de paralización.
Los daños, una vez evaluados, y la penalización, en su caso, serán detraídos automáticamente del importe del recibo de la facturación del mes siguiente a su causación, firme que sea el laudo arbitral dictado por la Comisión de Seguimiento.
El contratado deberá estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, a cuyo fin y a requerimiento en cualquier momento de la empresa adjudicataria deberá exhibir y extender copia de los documentos liquidatorios de citadas obligaciones.
El contratado se hará cargo de todas las sanciones o multas que se produzcan en infracción de las normas sobre conducción o tráfico, así como aquellas impuestas por la Administración interviniente con motivo de infracciones que le sean imputables.
Será de aplicación en cuanto a infracciones y sanciones, como régimen sancionador propio en la ejecución del presente contrato, el establecido por el SES en el Contrato de Transporte Sanitario que se da aquí por reproducido.'
La cláusula VIII, cuyo contenido se da por reproducido, se dedicaba a la regulación de la ejecución del servicio por parte del actor -doc. nº 4 aportado con la demanda-.
Consta asimismo, firmado por las mismas partes, un modelo de contrato de prestación de servicio de conductor profesional de fecha 15-12-2008, que contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:
'lª .- OBJETO.El Cliente contrata con el Conductor de forma habitual, personal y directa, en régimen de trabajo autónomo y como actividad complementaria y accesoria a la principal de trabajador del taxi, la prestación del servicio de conductor profesional, a su riesgo y ventura, para el traslado de personal sanitario y enfermos en vehículo ambulancia de Centros de Salud / Urgencias Parciales pertenecientes al Área Sanitaria de MERIDA, que en lo sucesivo se denominará la Base.
OPCIÓN A.
La prestación del servicio en Centros de Salud tendrá por objeto la permanencia en la Base, incluyendo la pernoctación, para realizar, bajo las órdenes y supervisión del Médico de Guardia, las tareas de conducción, mantenimiento y limpieza- desinfección del vehículo ambulancia y su equipamiento, para el traslado del personal sanitario para la atención de urgencias, dentro del horario de Atención Continuada fijado por el Servicio Extremeño de Salud.
OPCIÓN B.
La prestación del servicio en Urgencias Parciales tendrá por objeto la atención urgente de los avisos demandados por el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias 112 de Extremadura (CCU-112) o Médico de Guardia competente, mediante un sistema de localización en el propio domicilio del Conductor -siempre que dicho domicilio se encuentre en la misma localidad que la Base- durante los horarios de Atención Continuada fijadas por el Servicio Extremeño de Salud, en aquellas poblaciones donde no exista Centro de Salud, así como las tareas de mantenimiento y limpieza-desinfección del vehículo ambulancia y su equipamiento para el traslado de enfermos con destino al Centro de Salud de referencia o a un Centro Hospitalario.
Excepcionalmente, podrá ordenarse el traslado de equipos médicos extractores de órganos, el traslado de órganos y tejidos para trasplantes, así como el traslado de cierto equipamiento sanitario o instrumental médico, a requerimiento del Cliente o del Servicio Extremeño de Salud.
A tal fin, los vehículos ambulancia afectos a esta clase de servicios serán de la titularidad del Cliente o de sus empresas participadas, correspondiendo a éste los gastos de combustible, seguro obligatorio de vehículo y mantenimiento preventivo y correctivo; y al Conductor, conducirlo y conservarlo conforme a la diligencia exigida a buen padre de familia y restituirlo al cliente tan pronto sea requerido. Por tanto, la entrega y uso del vehículo lo será como medio de trabajo propiedad del Cliente y, en ningún caso, arrendamiento de vehículo con conductor.
2ª .- TURNOS DE TRABAJO.La prestación del servicio comprende la realización en la Base de un número de horas en turnos de guardia de 17 horas 0 24 horas, según se trate de días laborales o sábados, domingos y festivos, respectivamente, equivalentes a .... (1/6, 1/3, 2/3) de jornada en cómputo mensual, durante el horario de Atención Continuada fijado por el Servicio Extremeño de Salud, cuya distribución será comunicada al Conductor por la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura una vez fijados de común acuerdo con el Cliente, para garantizar frente al Servicio Extremeño de Salud la atención real y preventiva 365 días/año, pudiéndose ampliar o disminuir el número de horas pactadas de común acuerdo entre las partes.
3ª .- FUNCIONES.El Conductor tendrá como función principal realizar las tareas de conducción del vehículo ambulancia asignado a la Base conforme a la normativa general de circulación y, además, las propias de la titulación de Técnico de Transporte Sanitario, nivel básico, según instrucciones técnicas dadas por el Cliente o las normas dictadas por el Servicio Extremeño de Salud.
4ª.- PRECIO.Se establece como contraprestación económica por la realización del servicio la cantidad de......(5,60 euros/hora - 5,17 euros/hora) realizada en cómputo mensual, más el tipo impositivo vigente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que el Cliente abonará directamente al Conductor contra presentación de factura detallada y en forma dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca el abono de la mensualidad corriente por parte del Servicio Extremeño de Salud. En el precio mencionado se incluyen todos los impuestos, directos o indirectos, y demás obligaciones que le sean propias, que correrán a cargo exclusivo del Conductor.
En cualquier caso, el Conductor declara expresamente que los ingresos derivados de la presente relación contractual con el Cliente serán en todo momento inferiores al 75 por 100 de su renta bruta anual y, para el supuesto caso de que excediera, será obligación comunicarlo de inmediato al Cliente para reducir proporcionalmente tanto la jornada realizada como el precio, ya que el Conductor no ostenta, ni podrá ostentar, la condición de trabajador económicamente dependiente del Cliente, a tenor de lo dispuesto en el punto 70 del Acuerdo-Marco de Interés Profesional
5ª .- ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO.El precio estipulado se revisará anualmente, una vez cumplida la primera anualidad del contrato, conforme a la variación porcentual que experimente el Indice General Interanual de Precios de Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituyere, tomando como base de actualización el precio inicial sobre el que se aplicará el incremento (inflación) o disminución (deflación) resultante y dicha base actualizada servirá para sucesivas revisiones en cada anualidad del contrato hasta su término.
6ª.-DURACIÓN DEL CONTRATO.La duración del presente contrato es la acordada en el punto 50 del Acuerdo-Marco de Interés Profesional, al que las partes se remiten de forma expresa, contando su inicio desde el día de la fecha.
7ª .-PACTO DE NO COMPETENCIA.se acuerda prohibir que el Conductor se dedique personalmente, directa o indirectamente, a la misma actividad de transporte sanitario en ambulancias que el Cliente al margen del presente contrato de prestación de servicios, todo ello durante el tiempo de ejecución del mismo, incluyendo la prohibición de adquisición directa o indirecta durante todo este tiempo de vehículos destinados a tal fin, así como la constitución o participación en empresas, agrupaciones o entidades de cualquier género, cuyo objeto social fuese coincidente con el del Cliente, obligación que se extenderá durante dos años contados desde la fecha de cese, por cualquier causa, en la prestación del servicio.
El incumplimiento de esta cláusula dará lugar a la resolución del contrato y, en todo caso, con la exigencia de los daños y perjuicios que se produzcan al Cliente por pérdida de mercado o lucro cesante por la concurrencia en la actividad durante el tiempo fijado.
8ª.- EJECUCIÓN DEL CONTRATO.
8.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
a) El Cliente aportará los medios materiales suficientes, idóneos y adecuados para su prestación, ubicando una ambulancia en la Base y haciéndose cargo de todos los gastos concernientes a su mantenimiento, reparaciones, carburante, seguros y cualesquiera otros que tengan su origen en la realización del servicio.
b) La prestación del servicio se ajustará en todo momento a las Normas de Actuación contenidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Cláusulas de Prescripciones Técnicas, Normas de Funcionamiento y prescripciones que marque en cada momento el Servicio Extremeño de Salud, en calidad de titular del servicio, así como los Protocolos e Instrucciones Técnicas dictados por el Cliente para una correcto desarrollo del servicio contratado o como instrumento de mejora continua de la Calidad.
Igualmente deberá conocer y cumplir las Normas sobre Calidad, Medioambiente (eliminación de residuos biosanitarios), Prevención de Riesgos Laborales, Protección de Datos, Higiene y Salud Laboral establecidas por el Cliente, incluyendo la cumplimentación de los registros documentales requeridos en cada momento.
c) La demanda de servicio será comunicada al Conductor mediante prescripción facultativa ordenada por el CCU-112 0 por el Médico de Guardia del Centro de Salud de referencia, o bien por requerimiento directo del Cliente.
La petición se formalizará por escrito mediante la cumplimentación de la solicitud de servicio denominada 'Orden de Transporte Sanitario' o mediante modelos normalizados al uso por el Servicio Extremeño de Salud, debidamente sellados y firmados por el facultativo.
Con carácter general dicha prescripción facultativa será previa al traslado y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas en términos de enfermedad, deficiencia, discapacidad o minusvalía, evaluadas por el facultativo que preste la asistencia, que haga imposible el desplazamiento del paciente en transporte público o privado.
Consecuentemente, el Conductor deberá atender la evacuación y traslado de todos los enfermos cuya orden de transporte le sea facilitada, procediendo conforme a la Normas de Actuación por el medio más idóneo, en el menor tiempo posible, por la ruta más adecuada y en las mejores condiciones técnico- sanitarias y de confortabilidad para el paciente.
En todo caso, el Conductor deberá acatar siempre la cadena de mando, cumpliendo las órdenes que provengan del Cliente, CCU-112, Médico de Guardia del Centro de Salud, Médico del 112 0 personal del Servicio Extremeño de Salud presente en el momento.
d) El servicio habrá de hacerse de la manera más esmerada y puntual, y su desarrollo no se extenderá más allá de la hora fijada para el turno de Atención Continuada en la Base asignada, salvo por razones de finalización de un servicio iniciado dentro del horario de dicho turno o tiempos de espera en los cambios de turno entre conductores.
En caso de que los horarios de Atención Continuada en la Base asignada se viera modificado por disposición del Servicio Extremeño de Salud y ello conllevara una modificación del precio, el mismo se vería aumentado o disminuido en forma proporcional a tal variación.
e) La ambulancia siempre estará estacionada en la Base, salvo cuando haya que realizar operaciones de mantenimiento, reparación o inspección, que será trasladada y entregada por el Conductor donde el Cliente ordene, siempre que el destino lo sea en la misma localidad que la Base.
f) El desplazamiento del Conductor a su domicilio, tanto si tiene o no residencia propia en la localidad de la Base, así como el desplazamiento por otros motivos personales, se efectuará por sus propios medios y a su costa, prohibiéndose la utilización de la ambulancia a esos fines, salvo autorización expresa en contrario por parte del Cliente.
8.2. NOTIFICACIÓN DE ESTATUS Y COMUNICACIONES.
El Conductor comunicará al Cliente la realización de los traslados de pacientes en el momento de su iniciación y terminación, así como de todas las incidencias que se produzcan durante su ejecución, bien mediante un sistema electrónico de transmisión de datos vía GPS, bien mediante comunicación a través de los sistemas de radiofrecuencia (emisoras y telefonía móvil) instalados, respectivamente, en las ambulancias. Dichos equipos son propiedad del Cliente.
Tales comunicaciones verbales deberán producirse en secuencias cortas y para los fines de las cuestiones derivadas del servicio, excluyéndose su utilización para otros usos y sin causa justificada, preservando en todo caso la confidencialidad de los datos personales y patologías de los pacientes conforme a las vigentes disposiciones legales.
Tratándose de actuaciones en accidente de tráfico o accidente laboral, el Conductor tomará los datos del paciente, del vehículo/s implicado/s y de la Compañía Aseguradora o los datos de la empresa, según el caso, comunicándolos al Cliente para su facturación al tercero responsable.
8.3. TITULACION Y FORMACIÓN.
El Conductor deberá estar en posesión del título de Técnico de Transporte Sanitario, nivel básico, obligándose a efectuar los cursos de reciclaje y perfeccionamiento que sean necesarios u obligatorios, manteniendo un programa de formación continuada, con un mínimo de 20 horas anuales, sobre técnicas relacionadas con el transporte sanitario en ambulancia y trato a los pacientes y usuarios, mediante la realización de cursos organizados por el Cliente con la supervisión y acreditación del Servicio Extremeño de Salud. La formación será obligatoria y correrá a cargo del Conductor.
El Cliente podrá requerir en cualquier momento del Conductor la presentación de copia compulsada del Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal, Licencia para Conducir, Cartilla de la Seguridad Social, Licencia Municipal de Taxi
Tarjeta de Transporte, Alta en el Impuesto de Actividades Económicas, así como Certificación de estar al corriente de pago en sus obligaciones con la Agencia Tributaria y de Seguridad Social, para acreditar que se encuentra en vigor y se cumplen los requisitos del presente contrato. Asimismo, deberá pasar las revisiones médicas que se determinen.
8.4. MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA.
a) La ambulancia estará sujeta a un programa preventivo/correctivo diario de limpieza de la carrocería y de su interior para mantener el vehículo en perfecto estado de conservación, así como de retirada y reposición de la lencería (mantas y sábanas), reservándose el Cliente la facultad de dictar protocolos e instrucciones comunes para todos los Centros de Salud y Urgencias Parciales.
b) La ambulancia seguirá un plan preventivo periódico de desinfección, según protocolos e instrucciones comunes dictadas por el Cliente, así como un programa correctivo tras el traslado de enfermos infecto-contagiosos que irá acompañado de las oportunas medidas de profilaxis.
c) La ambulancia seguirá un programa preventivo/correctivo de mantenimiento consistente en la revisión diaria de los niveles de líquidos de motor (aceite, anticongelante, frenos, dirección asistida, etc.), así como la carga de las botellas de oxígeno; y mensualmente, revisión de la presión de los neumáticos, según prescripciones del fabricante del vehículo, incluida la rueda de repuesto, conexión del equipo de aire acondicionado dejándolo funcionar con el motor en marcha durante aprox. 15 minutos y revisión de la caja de herramientas, caja de lámparas de repuesto y cadenas de nieve, en su caso, para comprobar que se encuentran completas, limpias y ordenadas. En cualquier caso, el Cliente podrá dictar los protocolos e instrucciones de mantenimiento oportunas, así como lanzar alertas técnicas para su revisión.
d) La ambulancia seguirá un programa preventivo/correctivo de dotación de material sanitario con que cuenta cada ambulancia, que deberá estar completa en todo momento, conforme a la descripción establecida en el Pliego de Prescripciones Técnicas vigilando especialmente las fechas de caducidad de la medicación para su renovación.
e) El repostaje y suministro de combustible del vehículo se realizará en las estaciones de servicio que en cada caso el Cliente designe, haciéndose entrega de una tarjeta de suministro a crédito.
f) Será obligación del Conductor, igualmente, la limpieza del lugar en que se haya desarrollado la actuación, de tal manera que no queden restos de los equipos, medicación y materiales de desecho utilizados y generados durante la asistencia. Tan pronto finalice el servicio y regrese a la Base deberá limpiar, ordenar y reponer la dotación utilizada.
8.5. DOCUMENTOS DE SERVICIO.
El Conductor cumplimentará diariamente un parte de trabajo donde consignará los datos en él solicitados, a cuyo fin el Cliente facilitará un modelo talonario tipo de obligado uso.
Los partes de trabajo deberán entregarse diariamente, de forma grapados a todos y cada uno de los justificantes, avisos, vales de combustible, órdenes de transporte, etc. que se produzcan en el desarrollo del servicio y entregados al Cliente en la forma que se determine.
8.6. BAJA EN EL SERVICIO.
En los supuestos de baja por enfermedad, ausencias u otra eventualidad que impida al Conductor realizar la prestación del servicio de forma transitoria, deberá comunicarlo de forma inmediata al Cliente para adoptar las medidas oportunas y garantizar la continuidad del servicio, quedando el contrato mientras tanto en suspenso y descontando de la facturación mensual del Conductor los días vacantes en la prestación del servicio.
8.7. VESTUARIO HIGIENE Y PREVENCIÓN DE RIESGOS.
El Conductor vestirá durante su turno de trabajo el uniforme establecido por el Cliente, siendo su coste de adquisición, reposición y limpieza por cuenta de aquél, quedando expresamente prohibido su utilización fuera del horario de prestación del servicio.
Permanecerá identificado con una credencial personal visible, que contenga fotografía, nombre completo del Conductor, categoría profesional y nombre del Cliente, que serán emitidas y canceladas por éste.
Mantendrá especiales condiciones de higiene tanto en su aseo personal como con el vestuario y evitará la utilización de elementos de decoración personal, adornos o joyas (cadenas, pulseras, esclavas, pendientes...) que puedan ocasionar, siquiera potencialmente, riesgo personal o para los pacientes durante las actuaciones del vehículo.
8.8. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y LABORES DE POLICÍA.
El Conductor deberá facilitar al Cliente cuanta información se le solicite sobre el funcionamiento de la Base, la actividad y demás cuestiones que afecten al buen desarrollo del servicio contratado.
El vehículo asignado podrá ser sometido a inspección por el Cliente o personal designado por el mismo, así como por la propia Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura, para vigilar el eficaz cumplimiento de los requisitos del presente contrato por parte del Conductor, estableciéndose, en su caso, las medidas correctivas o sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.
8.9. PROHIBICIONES.
Queda expresamente prohibido:
a) La realización de servicios o uso del vehículo ambulancia distintos de los que son objeto del presente contrato.
b) Trasladar, en la ambulancia asignada a la Base, personas ajenas al servicio contratado o no autorizadas mediante orden de transporte sanitario.
c) Fumar en el interior de la ambulancia, así como prestar servicio bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes.
d) Realizar el servicio por persona distinta de la del Conductor autorizado por este contrato, así como la cesión o subcontratación, total o parcial, del mismo a favor de un tercero fuera de los supuestos establecidos en el Acuerdo-Marco de Interés Profesional.
e) Publicar, total o parcialmente, el contenido del presente contrato, así como utilizar para sí o facilitar a un tercero dato alguno sobre el objeto del contrato o de los documentos usados en la prestación del servicio.
8.10. RESPONSABILIDADES Y PENALIDADES.
El Conductor se responsabiliza de forma personal y directa de los daños y perjuicios causados al Cliente por los actos, errores u omisiones que se produzcan como consecuencia de la ejecución del servicio, así como sobre la ambulancia asignada a la Base, por mal uso o uso indebido, negligente o dolosamente causado, probada esta circunstancia por la Comisión Paritaria de Seguimiento creada al amparo del Acuerdo Marco de Interés Profesional, reponiendo las cosas a su estado anterior, mediante reparación o reposición, y de no ser posible, indemnizar al Cliente en su valor de tasación.
Los daños y perjuicios, una vez evaluados y cuantificados, serán detraídos automáticamente del importe del recibo de la facturación del mes siguiente a su causación, firme que sea el laudo arbitral dictado por la Comisión Paritaria de Seguimiento.
El Conductor se hará cargo de todas las sanciones o multas que se produzcan en infracción de las normas sobre conducción o tráfico, así como aquellas impuestas por la Administración interviniente con motivo de infracciones que le sean imputables.
Será de aplicación en cuanto a infracciones y sanciones, como régimen sancionador propio en la ejecución del presente contrato, el establecido por el Servicio Extremeño de Salud en el Contrato de Transporte Sanitario a que se refiere el expositivo primero anterior.
9ª .RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.- Son causas de resolución del contrato, además de las generales previstas en la Ley, las siguientes:
a) El incumplimiento del objeto o de cualesquiera de las obligaciones y/o prohibiciones derivadas del presente contrato.
b) La pérdida de la condición de asociado, por causa de baja definitiva o expulsión del Conductor, de la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura.
c) La pérdida por parte del Conductor de su condición legal de trabajador autónomo del taxi por resolución administrativa o la ausencia de algún requisito legal que impida el ejercicio de su actividad profesional.
d) La resolución anticipada o término del Acuerdo-Marco de Interés Profesional del que este contrato trae causa.
e) La resolución anticipada o término, incluidas sus posibles prórrogas, del Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, expediente NUM000, del Servicio Extremeño de Salud.
f) La supresión, total o parcial, de la prestación del sen.'icio en la Base contratada por este documento, cuando fuere ordenada por el Servicio Extremeño de Salud u organismo público con competencias en materia sanitaria.
g) El cese de actividad, liquidación o disolución del 'Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario A.I.E.', en su calidad de Cliente.
h) La novación contractual o la modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar a la contratación.
i) La comisión de una falta muy grave.
Correlativamente, se faculta al Conductor para resolver unilateralmente el contrato preavisando al Cliente de manera fehaciente con al menos un mes de antelación a la fecha prevista de efecto, respondiendo de los daños y perjuicios causados en ausencia de preaviso, que se cuantificarán en la parte de la facturación proporcional al tiempo no preavisado.
Este contrato resuelve y da término a todo contrato precedente suscrito entre el Cliente y el Conductor, renunciando éste de forma expresa al ejercicio de cualesquiera acciones, sean judiciales o extrajudiciales, que traigan su causa del mismo.
10ª. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR.Sin perjuicio de las causas de resolución del contrato, el Cliente y la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura, al amparo de las facultades de vigilancia establecidas en el Acuerdo-Marco de Interés Profesional, podrán sancionar al Conductor por la comisión de incumplimientos contractuales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen a continuación:
A) FALTAS LEVES:
1. La incorrección con el público, los compañeros y el personal sanitario.
2. El retraso injustificado, negligencia o descuido en el cumplimiento del servicio.
3. La falta de asistencia al servicio sin notificarlo al Cliente con al menos una hora de antelación.
4. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, de dos días en un mes.
5. El desaseo en la higiene personal o en el uniforme de trabajo.
6. No cumplimentar la documentación establecida por la empresa o extraviarla o/y no entregarla en tiempo y forma.
7. La negativa a acreditar, a requerimiento de la empresa, el estar al corriente de pago en las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
8. Mal uso o uso inadecuado de los sistemas de radiofrecuencia (emisoras y teléfonos móviles) para las comunicaciones y la vulneración de la confidencialidad de los datos y patologías de los pacientes.
B) FALTAS GRAVES:
1. El incumplimiento de las normas, órdenes e instrucciones de la cadena de mando, en relación con las obligaciones concretas del servicio. A estos efectos, se entiende por cadena de mando la definición dada en la estipulación 8 a .1.c).
2. El incumplimiento de las normas, órdenes e instrucciones dadas por la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura o sus Delegados de Zona, en relación con las obligaciones concretas del servicio.
3. Las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves o el incumplimiento o la negativa al cumplimiento de un servicio determinado.
4. El mal uso de los locales, vehículos, equipamientos, material y documentos usados en los servicios, que produzca o pueda producir deterioro o perjuicio, así como la falta o ausencia de revisión periódica de los mismos.
5. La desobediencia en el trabajo o falta de respeto debida a los compañeros y superiores.
6. El abandono del servicio sin causa justificada.
7. La desconsideración o mal trato con el paciente y usuarios del servicio.
8. La falta de respeto a la intimidad de los compañeros, enfermos o accidentados y/o personal sanitario, comprendiendo las ofensas verbales, físicas o de naturaleza sexual.
9. La utilización indebida de información de la que se tenga conocimiento por razón del servicio.
10. La reincidencia en la comisión de dos faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo año natural, cuando hayan sido previamente sancionadas.
11, No usar el vestuario establecidos durante la jornada de prestación del servicio o usarlo una vez terminada dicha jornada.
12. Fumar en el vehículo sanitario o prestar servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes.
13. Encontrarse el vehículo sanitario sucio interior o exteriormente, y/o desordenado.
14. Destinar el vehículo sanitario a fines distintos para el servicio contratado o trasladar a personas ajenas al personal sanitario o no autorizado por el mismo.
15. Ausencia de notificación de los servicios prestados por traslados de pacientes, así como de accidentes de tráfico o laboral.
16. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, de cuatro días en un mes.
C) FALTAS MUY GRAVES:
1. La comisión de dos faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro del mismo ano natural, cuando hayan sido previamente sancionadas.
2. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en los servicios encomendados.
3. El ejercicio de actividades públicas o privadas durante la jornada de trabajo y/o el uso de materiales propios de la empresa para fines personales o de terceros ajenos al servicio.
4. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas adoptadas en prevención de riesgos laborales y sa ud laboral que causen o pudieran causar riesgos para la salud e integridad física o psíquica de terceros.
5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada.
6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, de más de cuatro días en un mes.
7. Los incumplimientos en la prestación del servicio con el Servicio Extremeño de Salud, de acuerdo con las Penalidades y Responsabilidades establecidas por el mismo.
8. La vulneración del pacto de no competencia,
D) SANCIONES.
- Por faltas leves: Amonestación por escrito y sanción económica de 50 a 250 Euros.
- Por faltas graves: Amonestación por escrito y sanción económica de 251 a 500 Euros. - - - Por faltas muy graves: Resolución del contrato y sanción económica de 501 a 6.000 Euros.
La imposición por el Servicio Extremeño de Salud de cualquier sanción o penalidad al Cliente será repetida, firme que fuere, en la persona del Conductor responsable directo de su comisión. En cualquier caso, la comisión de esta clase de infracciones tendrá siempre la consideración de falta muy grave.
Además, la imposición de cualquier sanción determinará la correlativa exigencia de reponer las cosas a su estado anterior de ser posible y, en otro caso, la de indemnizar por lo daños y perjuicios causados al Cliente con motivo de la comisión de la falta. La cuantificación se cifrará mediante los oportunos documentos acreditativos de su importe (presupuesto, albarán, factura) o mediante práctica pericial que, en cualquier caso, podrá ser contradictoria.
E) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
El Cliente adoptará Propuesta de Resolución, con una relación de hechos y fundamentos del incumplimiento imputado, siendo notificado por escrito tanto al Conductor como a la Asociación Regional de Taxistas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere cometido la infracción o desde la fecha en que el Cliente hubiere tenido conocimiento de la misma, concediendo idéntico plazo para que aquél formule escrito de Alegaciones respecto de los hechos imputados y presentando las pruebas que a su derecho convenga.
De no recibirse alegación alguna dentro de plazo o de existir asunción de responsabilidad por parte del infractor, el Cliente adoptará seguidamente Acuerdo de Resolución En caso contrario, de existir oposición razonada, el Cliente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, dará traslado a la Comisión Paritaria de Seguimiento, juntamente con copia del expediente para, con carácter extraordinario, celebrar reunión donde someter a la deliberación y votación de sus miembros los hechos objeto de sanción.
La celebración deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su convocatoria, adoptándose los acuerdos por mayoría simple y, en caso de empate, tendrá su Presidente voto de calidad.
Los acuerdos adoptados de esta manera no serán recurribles y adquirirán firmeza y fuerza ejecutiva como laudo arbitral.'-doc. nº 4 aportado con la demanda-.
QUINTO.-El actor emitía mensualmente facturas al CONSORCIO por los servicios realizados en calidad de conductor profesional por la misma cantidad total mensual de 1.160,31 euros en el periodo de febrero de 2011 a agosto de 2012; por la cantidad mensual total de 1.126,52 euros en el periodo comprendido entre septiembre de 2012 a junio de 2013; por la cantidad mensual total de 1.074,70 euros en agosto de 2015; por la cantidad mensual total de 1.552,35 euros en los meses de septiembre y noviembre de 2015 y abril de 2016; por la cantidad mensual total de 1.194,11 euros en el mes de octubre de 2015, enero de 2016 , marzo de 2016, agosto de 2016, septiembre de 2016, octubre de 2016, noviembre de 2016 y diciembre de 2016 y por la cantidad mensual total de 1.671,76 euros en el mes de junio de 2016 -doc. nº 5 aportado con la demanda-.
SEXTO.-En fecha 10-10-2017 el SES informó al CONSORCIO que AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU (en adelante, AMBULANCIAS TENORIO) iba a ser la adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito del SES 2017-2021, recibiendo dicha empresa del CONSORCIO la relación de la documentación relativa a los trabajadores con contratos de trabajo afectados por la subrogación, entre los que no se encontraba el actor. El CONSORCIO inició dicha prestación de servicios a partir del día 1-11-2017 - docs. nº 2 y 3 aportados por el CONSORCIO-.
SÉPTIMO.-En fecha 31-10-2017 el actor y AMBULANCIAS TENORIO celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para prestar servicios como conductor para ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes enPUESTA EN MARCHA, DERIVADO DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, MEDIANTE CONCIERTO, DE TRANSPORTE SANITARIO PARA LA REGIÓN DE EXTREMADURA', con un salario según convenio, que es el convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de Extremadura, correspondiéndole conforme a dicho convenio, para su categoría profesional, un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.275,30 euros. Dicho contrato finalizó el día 30-10-2018.
En fecha 31-10-2018 el actor y AMBULANCIAS TENORIO celebraron otro contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para prestar servicios como conductor para 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en AJUSTE Y ESTABILIZACIÓN DE LA PUESTA EN MARCHA, DERIVADO DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, MEDIANTE CONCIERTO, DE TRANSPORTE SANITARIO PARA LA REGIÓN DE EXTREMADURA', con un salario según convenio, que es el convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de Extremadura. Dicho contrato finalizó el día 30-10-2019.
En fecha 4-12-2019 el actor y AMBULANCIAS TENORIO concertaron un contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, para prestar servicios como técnico en emergencias sanitarias incluido en el grupo profesional de conductor, con un salario según convenio, que es el convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de Extremadura. Dicho contrato se mantiene vigente en la actualidad, habiendo percibido el actor un salario promedio, en el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2020, de 1.502,24 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras -docs. nº 2 y 5 aportados con la demanda y folios 15, 18 a 26 y 37 y 38-.
OCTAVO.-El actor trabajaba como autónomo para el CONSORCIO y aparte trabajaba en su taxi realizando otros servicios para el SES y para particulares. El CONSORCIO no podía contar con el actor para realizar las planillas de actuación porque tenía sus servicios aparte. Anteriormente trabajaba en el punto de atención continuada de Aceuchal pero cuando se reincorporó el 4 de diciembre se le colocó en otro puesto diferente en la misma localidad pero con otro servicio distinto, dado el acuerdo que tuvo el actor con otro compañero de hacer un cambio para hacer servicios en la UPE de Solana de los Barros, cambio que fue solicitado por el actor.
En el tiempo en que el CONSORCIO se encargaba de la prestación de servicio de transporte sanitario para Extremadura, el actor tenía un reparto que hacía con la Asociación con unas condiciones y servicios respecto de los cuales el CONSORCIO no le podía pedir cambios -declaración testifical de Dña. Carolina, trabajadora del departamento de recursos humanos en AMBULANCIAS TENORIO y anteriormente para una empresa asociada al CONSORCIO -.
D. Leonardo es trabajador de AMBULANCIAS TENORIO que antes pasó por el CONSORCIO y actualmente está en el servicio PAC de Aceuchal desde el 16 de noviembre de 2019 -declaración testifical de D. Leonardo-.
NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
DÉCIMO.-El día 22-11-2019, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en materia de despido frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto el día 26-12-2019, al que no comparecieron las demandadas (no obrando en el expediente acuses de recibo de las cartas certificadas ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, les fueron remitidas) con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO ' -documental aportada a las actuaciones-.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en el interrogatorio de las partes demandadas, documental y testifical, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.-Hechas las manifestaciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, con carácter previo, y al amparo de lo dispuesto en el art. 85.2 LRJS, se planteó por la parte del CONSORCIO la excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción, al considerar que la acción para reclamar la existencia de relación laboral frente a la misma está prescrita al haber finalizado su relación con el actor el 30-10-2017. Estas excepciones no fueron contestadas por ninguna de las partes.
Para resolver esta cuestión, empezando por la relativa a la falta de legitimación pasiva, se ha de entender que el CONSORCIO la plantea ad causamy no ad processum, lo cual no es una pura excepción procesal cuya estimación impediría la válida prosecución del proceso, pues es obvio que ninguna responsabilidad cabría exigir al CONSORCIO en cuanto a las consecuencias que se pudieran derivar de una declaración de despido nulo o improcedente, por no tener el CONSORCIO, al tiempo del mismo, relación laboral alguna con el actor ni ser, por tanto, la que ha procedido a la extinción de la relación laboral que se impugna en este proceso, pero, en cambio, sí se justifica su llamada al proceso desde el punto de vista de la previa pretensión declarativa de existencia de relación laboral, que le afecta directamente por haber tenido el CONSORCIO con el actor una relación jurídico material que justifica el establecimiento de la relación jurídico procesal como parte demandada para que pueda ejercer la defensa de sus derechos frente a esta concreta pretensión que directamente le afecta.
En cuanto a la prescripción, hay que partir de la finalidad que tiene la pretensión de pronunciamiento declarativo previo o prejudicial al de la pretensión relativa al despido, que en este caso es la declaración de existencia de relación laboral con el CONSORCIO con el único objeto de que se tenga en cuenta una antigüedad del actor desde el inicio de dicha relación.
Partiendo de esta premisa, no resultaría de aplicación la doctrina seguida por la STSJ de Canarias, de 22-1-2019, según la cual no es aplicable el plazo de un año del art. 59 ET sino el art. 2.3.1 del RD 84/1996, que no fija plazo concreto para su ejercicio, cuando la pretensión declarativa va dirigida a obtener una variación de datos ante la TGSS. Efectivamente, la citada sentencia señala que 'La consecuencia es que, si ni legal ni reglamentariamente el derecho del demandante a que sean corregidos sus datos en la Tesorería General de la Seguridad Social está sujeto a un plazo de prescripción, tampoco lo estaría la acción ante el orden social dirigida a que se declare la existencia de una relación laboral durante un determinado periodo de tiempo, que el actor considera que es necesario para poder obtener su ansiada variación de datos.'. Y se dice que no es aplicable esta doctrina porque en este caso la finalidad del pronunciamiento declarativo es exclusivamente el reconocimiento de una determinada antigüedad.
También podría argumentarse, como lo hace la STSJ de Andalucía (Granada), de 20-6-2013, que 'En cuanto a la prescripción del acción en relación con la acción declarativa de existencia de relación laboral entre las partes no se puede olvidar que la acción ejercitada en la de despido y no la declarativa que no está sometida al plazo de prescripción, sino de caducidad, aun cuando con carácter previo fuese necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.'. No obstante, esta solución la prevé la sentencia citada para el caso de que la empresa frente a la que se solicita el pronunciamiento declarativo es la misma que ha procedido a la extinción de la relación laboral que se impugna en la demanda por despido. Pero no es este el caso que nos ocupa, pues el pronunciamiento declarativo que se solicita en la demanda afecta directamente a una empresa ajena a la extinción de la relación laboral impugnada y, por tanto, esta empresa tendrá derecho a esgrimir las causas de oposición que estime convenientes a fin de combatir esta específica pretensión de pronunciamiento declarativo que, como se ha dicho, directamente le afecta, incluidas entre estas causas de oposición la posibilidad de plantear la excepción material de prescripción, que para esta concreta finalidad que tiene la petición de existencia de relación laboral en que esta pretensión de pronunciamiento declarativo se traduce en este caso, y que no es otra que la de que se le reconozca una determinada antigüedad, sí resultaría aplicable el plazo de prescripción de un año que señala el art. 59.1 ET, tal y como recuerda la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 17-5- 2002, según la cual 'Como ya indicamos en sentencia de 13 de abril de 1999, 'la acción de petición de una determinada antigüedad es una típica acción declarativa de siempre admitida por los Tribunales laborales, incluso en tiempos donde la doctrina dominante era la de la limitación si no la exclusión de las acciones declarativas en el proceso laboral, y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-1995 en el proceso laboral cabe admitir también las acciones meramente declarativas distinguiendo la doctrina sin lugar a dudas 'entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho, o una relación jurídica. Las que no son admisibles, en el área del proceso laboral, son aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción. Ha de tratarse, por el contrario, de una pretensión, meramente declarativa o no, pero en cualquier caso con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar'. La reclamación de una determinada antigüedad en la empresa, distinta de la reconocida por la misma, constituye una pretensión con contenido propio y específico, pues esa declaración puede ser origen de otros derechos no solo en la específica relación jurídica en que se origina sino también en otras relaciones, circunstancia que como ya se indicó arriba determinó su aceptación como acción declarativa por el Tribunal Central de Trabajo, y que tampoco pueda considerarse prescrita mientras el contrato de trabajo permanezca vigente y hasta un año después de su terminación, de acuerdo con lo previsto en el art. 59.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , al no estar en presencia de percepciones económicas o de exigencia de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, únicos supuestos que llevan aparejados que el 'dies a quo' de la prescripción anual parta del día en que la acción pudo ejercitarse, conforme a lo expresamente instituido en el art. 59.2 de la Ley precitada .'.
El hecho de que resulte aplicable el plazo de prescripción de un año posterior a la extinción de la relación entre el CONSORCIO y el actor, relación que éste reputa laboral, trae como consecuencia que deba estimarse la excepción de prescripción planteada por el CONSORCIO, pues la relación entre las partes terminó el 30-10-2017 y la papeleta de conciliación, que interrumpe los plazos de prescripción y suspende los de caducidad, según el art. 65 LRJS, se presentó más de un año después de la fecha indicada, pues dicha presentación tuvo lugar el 22-11-2019.
La estimación de la prescripción en este caso trae como consecuencia la extinción del derecho de acción correspondiente al pronunciamiento declarativo pretendido sin entrar en el fondo del asunto, por lo que no se puede apreciar en este caso que entre el CONSORCIO y el actor existiera relación laboral y, en consecuencia, tampoco la antigüedad solicitada en la demanda.
TERCERO.-También se planteó por AMBULANCIAS TENORIO, al amparo del art. 85.2 LRJS, la excepción de falta de acción, por entender que la relación laboral continúa vigente al haber sido contratado el actor con contrato indefinido desde el 4-12-2019. Esta excepción tampoco fue contestada por ninguna de las partes y, para resolverla, cabe especificar que lo que el actor impugna en su demanda es un concreto cese de la relación laboral que tuvo lugar en fecha 30-10- 2019, que considera como un despido improcedente. El hecho de que fuera contratado con posterioridad en fecha 4-12-2019 no enerva la acción ejercitada, pues mantiene un interés legítimo en la misma por considerar que tal extinción ocurrida el 30-10-2019 ha de resarcirse en los términos pretendidos en el suplico de la demanda, sin que a ello sea óbice una contratación posterior, aunque se considere que exista una continuidad en la relación laboral. En este sentido se pronuncia la STSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 2019, según la cual 'En primer término se alega infracción del art. 17.1 de la LRJS y de la jurisprudencia, en el entendimiento de que la demandante carece de interés legítimo para plantear su pretensión, dado que la plaza que ocupaba en situación de interinidad fue adjudicada a quien superó el correspondiente proceso selectivo. Por otro lado, se dice, la actora sigue prestando servicios con la misma categoría profesional y salario que antes de la extinción del contrato. Siendo ciertas estos antecedentes, reflejados en los ordinales quinto a octavo, se ha de reparar en que con independencia de que haya una continuidad en la relación laboral por la suscripción de un nuevo contrato de interinidad, existe un indudable interés en el éxito de una acción que se ejercita contra el cese, al que se le considera como despido improcedente, sin que sea óbice la contratación posterior. Como señala la STS de 16- 7-2012 (recurso 2005/2011 ) , 'conviene comenzar aclarando que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda'. Por otro lado, el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 19/1981, de 8 de junio , viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero este derecho fundamental no es absoluto ni se encuentra carente de limitaciones, así concretamente la STC 154/2007, de 18 de junio en su fundamento jurídico 3 afirma que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE '.
Debe de significarse, en los términos que señala la STS de 18-7-2002 (1289/2001 ) que (...) el derecho de acción (...) (es) el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 [RJ 19985705] (rec. 5/1998 ) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso'.
En definitiva, la reacción de la trabajadora que ha venido prestando servicios como interina contra la extinción del contrato está correctamente encauzada al tener un interés claro y directo en el asunto, al considerar que tal extinción ha de resarcirse con base en los razonamientos aducidos en demanda.'.
Lo expuesto deriva en la desestimación de la excepción de falta de acción planteada por AMBULANCIAS TENORIO.
CUARTO.-Resueltas las excepciones procesales, cabe entrar en el fondo del asunto y, respecto a la pretensión principal de nulidad del despido basado en vulneración de derechos fundamentales, que tiene su base legal en el art. 55.5 ET, se ha de señalar que por la parte actora no se ha aportado elemento probatorio alguno que pudiera indicar siquiera la existencia de algún indicio de vulneración de derechos fundamentales que ampare, a los efectos del art. 96.1 y 181.2 LRJS, la inversión de la carga de la prueba a la parte demandada de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas aportadas y de su proporcionalidad, razón por la cual la pretensión de nulidad del despido ha de ser desestimada en este caso.
Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, relativa a la improcedencia del despido, cabe recordar lo dispuesto en el art. 105.1 LRJS, que impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'
Así, respecto a las circunstancias profesionales, ya se ha apuntado en el fundamento de derecho segundo que no se puede apreciar la propuesta por la parte actora vinculada a una relación anterior habida con el CONSORCIO, por lo que la que se ha de tener en cuenta es la de inicio de la relación laboral con AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, que tuvo lugar a través del primer contrato celebrado en fecha 31-10-2017, pues entre la terminación de este contrato y el inicio del siguiente cuya extinción se impugna no ha existido interrupción del vínculo laboral como para apreciar la solución del mismo en la fecha de terminación del primer contrato, siguiendo con ello la doctrina de la Sala de lo Social Del TS 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ) ó 17 de marzo de 2011 (RCUD 2732/2010 ), que nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo.
En cuanto al salario del actor, por el mismo se propone el de 63,52 euros diarios. No obstante, no aporta prueba alguna para acreditar el salario propuesto, por lo que el mismo, teniendo en cuenta que la carga de la prueba sobre este hecho constitutivo de su pretensión le corresponde, no puede ser aceptado. Se aportaron por el actor las nóminas del periodo comprendido entre diciembre de 2019 a septiembre de 2020, pero esas nóminas no se pueden tener en cuenta porque el salario al que hay que atender es al de la fecha del despido o, para el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial. Por tanto, se ha de estimar como salario del actor a efectos de despido en este caso el propuesto de 1.275,30 euros por AMBULANCIAS TENORIO, por ser conforme con las tablas salariales del convenio colectivo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 17-3-2017), que prevé un salario base mensual de 964,24 euros, más 128,87 euros mensuales en concepto de plus convenio, más dos pagas extra del importe del salario base, plus convenio y antigüedad (que en este caso no se devenga por no cumplir con los requisitos exigidos para su percepción en el art. 37 del convenio, que requiere tener cumplidos tres años de permanencia).
Por lo que se refiere al hecho del despido, lo basa la parte actora en la existencia de un fraude de ley en la contratación debido a que el actor posee 24 meses de antigüedad en los últimos 30 meses. La parte demandada alegó la causa de justificación de la temporalidad de la contratación en que estaban adaptando a la entrada en la prestación de servicios y tenían que ver cuáles eran las verdaderas necesidades antes de afrontar una contratación indefinida, de ahí las referencias que se expresaban en las cláusulas específicas de eventualidad que se contienen en los contratos temporales concertados.
Para resolver esta cuestión, y prescindiendo de cualquier análisis relativo a la legalidad de la contratación temporal utilizada por la empresa, lo cierto es que la relación laboral entre las partes se articuló a través de dos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo y que dicha contratación se prolongó por un plazo superior a 24 meses en un período de treinta, pues tal contratación se inició el 31-10-2017 y, sin interrupción alguna, se extendió hasta el 30-10-2019, teniendo, por tanto, una duración total de 48 meses ininterrumpidos, lo que supera con creces el plazo establecido en el art. 15.5 ET, según el cual, 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.'
Por todo ello, y dado que el actor había adquirido la condición de trabajador fijo y que, por tanto, el contrato había devenido fijo, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo calificarse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión de la empleadora de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de considerarse como improcedente, siendo únicamente responsable del mismo la empresa AMBULANCIAS TENORIO.
QUINTO.-Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión de la parte actora de que se imponga a las empresas las costas causadas en este procedimiento -conforme a lo preceptuado en el art. 66.3 en relación con el art. 97.3 LRJS - hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probado la existencia de mala fe o temeridad en las empresas demandadas, puesto que no se ha acreditado ningún acto por su parte que demuestre su existencia.
En el segundo caso, tampoco queda acreditado que las empresas demandadas no acudieran al acto de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que se expresa en el acta de conciliación, aportada por el actor, que las demandadas no fueron debidamente citadas, al no constar acreditado en el expediente la recepción de la citación, pues no obra en el expediente acuse de recibo de la carta certificada conteniendo la copia de la demanda y citación para el acto de conciliación.
Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a las empresas demandadas una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007, la cual, interpretando el art. 66 LRJS, dice que ' A la luz del precepto indicado, se constata que un requisito necesario para apreciar temeridad o mala fe es que la incomparecencia fuera injustificada y, por tanto, existe un margen de apreciación para que la parte demandada pueda alegar y probar lo que sobre si la ausencia estuvo o no justificada.
En el caso actual, es reseñable que en el folio 2, acta de conciliación, se hace constar que 'no consta en el expediente al día de hoy acuse de recibo devuelto por el servicio de correos' y, en tales términos, no se puede asegurar que la empresa estuviese debidamente citada, por lo que no se puede afirmar que la ausencia fue injustificada y, en tales términos, no existe base alguna para asociar a la multa el pago de honorarios de Letrado.'.
Además, incluso aunque las demandadas no hubieran comparecido injustificadamente, tampoco cabría imponerles las costas en este caso, pues para ello también exige el art. 66.3 LRJS que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, lo que tampoco concurre en este caso dado que la demanda no ha sido estimada en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la excepción de prescripción planteada por el CONSORCIO y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta frente al mismo por D. Victorino, y estimando parcialmente la formulada por éste frente a AMBULANCIAS TENORIO, en acción de despido, debo declarar y declaro que el día 30-10-2019 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a la empresa demandada AMBULANCIAS TENORIO a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 2.767,23 euros, absolviendo al CONSORCIO de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'.