Sentencia SOCIAL Nº 275/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 275/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1877/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100021

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:116

Núm. Roj: STSJ CLM 116:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00275/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0000722

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001877 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000239 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Joaquín

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CENTROS BRICOTEC SL, TGSS-INSS , MUTUA UNIVERSAL , INSS-TGSS

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ROBERTO AGUSTIN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 275/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1877/18,sobre Seguridad Social,formalizado por la representación de Dña. Joaquín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 239/17, siendo recurridos; CENTROS BRICOTEC SL, TGSS e INSS, MUTUA UNIVERSAL, y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28-6-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 239/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal y la empresa Centros Bricotec S.L, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Joaquín nacido el NUM000.1978, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual dependiente en almacén de bricolaje.

SEGUNDO.- Con fecha 05.09.2011 mientras prestaba servicios en la empresa Centros Bricotec S.L, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal, sufrió accidente de trabajo, en concreto estaba cargando cajas y se cayó desde cierta altura, siendo dado de baja con el diagnostico Fractura supracondilea de humero-abierta, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 07.03.2012 siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO.-Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 22.06.2012 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 3.490 euros conforme a los baremos 073; 075 y 110 con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Secuelas de fractura de paleta humeral derecha y radio derecho osteo-sintetizado con posterior RHB con: 1) Déficit de movilidad de codo derecho menor al 50%. 2) Déficit de prono-supinación de antebrazo derecho en últimos grados. 3) Cicatriz de 30 cms descrita. 4) Déficit de fuerza en MSD (4+/5).

CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 25.07.2012, dictándose Resolución con fecha 17.08.2012 desestimando la misma.

Interpuesta demanda su conocimiento correspondió a este Juzgado dando lugar al procedimiento núm. 953/2012, en el cual se dictó sentencia con fecha 17.06.2014 en cuya virtud se desestimó la demanda presentada confirmando la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicha sentencia goza del carácter de firme.

QUINTO- Presentada con fecha 25.07.2016 solicitud de revisión de incapacidad permanente por agravamiento, con fecha 04.10.2016 es dictada Resolución en cuya virtud se deniega la misma ya que el Equipo de Valoración de Incapacidades considera que las lesiones que padece no son acreedoras de ninguno de los grados de invalidez establecidos en la legislación vigente (Baremos ya reconocidos derivados de accidente de trabajo).

El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta emitida con fecha 20.09.2016 recoge:

Dictamen médico: secuelas de fractura codo derecho.

Contingencia: Accidente de trabajo.

Grado de Invalidez: ninguno de los grados de invalidez establecidos en la legislación vigente.

SEXTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 07.11.2016, dictándose Resolución desestimando la misma con fecha 13.02.2017.

SEPTIMO.-No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

OCTAVO.-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente Total a 1.180,65 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 1.186,99 euros.

NOVENO.- El demandante está prestando servicios como vendedor en la empresa Aki Bricolaje España SLU desde el 27.06.2016 ostentando la categoría profesional de grupo personal base.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dña. Joaquín, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 28-6-2018, dictada en los autos 239/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Joaquín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10 y contra 'CENTROS BRICOTEC S.L.', sobre materia de reclamación de Revisión de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, cobijados en el apartado c) del indicado precepto, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,b) o 137,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), artículos 194,1,b) o 194,1,a) del texto vigente de 30-10-2015. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone es la modificación del contenido del hecho probado séptimo, proponiendo en su lugar el siguiente texto alternativo:

'El actor padece clínica de dolor el cual persistiría aunque se retirara el material de osteosíntesis'.

Como apoyo probatorio de esta propuesta de revisión, se remite a lo declarado en el acto de juicio oral por la perito propuesta por la Mutua codemandada, pero al respecto debe de indicarse que, de una parte, como se señala en la impugnación del motivo, se pretende la modificación del hecho probado en base a los mismos medios de prueba que ha sido valorados por el órgano judicial, con lo que en realidad se pretende es sustituirle en el ejercicio de esa función, que, con carácter general, le viene privativamente atribuida al órgano judicial de instancia ( artículo 97,2 LRJS), lo que no es viable, ni además, acredita la equivocación de la misma en el ejercicio razonado de tal función. Pero es que, además, en lo que pretende basar su propuesta no es propiamente en el contenido de la pericia realizada y ratificada, sino en un mero comentario realizado, tras pregunta de la representación de la Mutua, sin relación con el contenido de su actividad pericial, sino un mero comentario de lo que pensaba que alguien le podía haber aconsejado al demandante, lo que carece de valor probatorio. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.-Entrando a dar contestación a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, lo que es factible hace de modo conjunto, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011).

CUARTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación, en la que se reconoció al recurrente unas Lesiones Permanentes No Invalidante, derivadas de accidente laboral, confirmado ello judicialmente, y de si, caso de existir la misma, ello comporta una situación incapacitante de modo permanente, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron primeramente reconocidas, cuando se le reconoció la situación inicial mencionada de Lesiones Permanentes No Invalidantes, consistentes en secuelas de fractura de paleta humeral derecha y de radio derecho osteo-sintetizado con posterior RHB (hecho probado tercero).

b) La incidencia de tales secuelas, que se concretaron en: 1) Déficit de movilidad de codo derecho menor al 50%; 2) Déficit de prono-supinación de antebrazo derecho en últimos grados; 3) Cicatriz de 30 cms; 4) Déficit de fuerza en MSD, de 4+/5 (mismo hecho probado tercero).

c) La situación del recurrente a los efectos de la revisión solicitada en 25-7-2016, que es la misma de cuando se realizó la anterior valoración (hechos probados quinto y séptimo). Ha continuado realizando las mismas tareas de su profesión habitual tras el accidente (hecho probado noveno, y Fundamento de Derecho Primero, con valor fáctico).

QUINTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social, actualmente artículos 194 y 200 del texto vigente, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, no concurriendo la necesaria agravación que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, que son las mismas que actualmente se deben de toma en consideración, no es viable pretender que haya existido una agravación objetivable de su situación, y por ende, que pudiera ser posible un cambio en la calificación de la repercusión, a estos efectos laborales, de las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido en 5-9-2011 (hecho probado segundo). De tal manera que, ni concurre la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual solicitada en primer lugar, definida en el artículo 194,1,b) LGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra, ni tampoco se encuentra inmerso dentro del grado subsidiariamente solicitado, de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, definida como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Toda vez que, inexistente error de diagnóstico, lo que tiene reconocido y confirmado judicialmente, por las mismas secuelas que en el momento en que se realiza la revisión a la que ahora se da respuesta, son unas Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme al Baremo Reglamentario, por lo que procede, tras la desestimación de estos dos motivos, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Joaquín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 28-6-2018, recaída en los autos 239/17, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión por agravación interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, y contra 'CENTROS BRICOTEC S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1877 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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