Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 275/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 828/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100163
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5012
Núm. Roj: STSJ M 5012/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0047124
Procedimiento Recurso de Suplicación 828/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 1038/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 275/20
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 21 de abril de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/
a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 828/2019 formalizado por el letrado DON JORGE GARCÍA DE PRUNEDA
PASCUAL en nombre y representación de DON Víctor , contra la sentencia número 181/2019 de fecha 6 de
mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en sus autos número 1038/2018,
seguidos a instancia del recurrente frente a ISOLUX INGENIERÍA, S.A., EUROFINSA, S.A. y DATA CONCURSAL,
S.L.P., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por resolución de contrato por voluntad
del trabajador, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Víctor presta servicios para la empresa Isolux Ingeniería S.A., con antigüedad de fecha de 10 de abril de 2007, con la categoría profesional de ingeniero en el centro de trabajo ubicado en la calle Caballero Andante nº 8, en Madrid, desempeñando sus funciones como director de proyectos de parques eólicos, percibiendo un salario anual por importe de 86.375,60 euros. (folio 68 y 69 de las actuaciones)
SEGUNDO.- Por Auto de fecha de 12 de julio de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid , se declaró a la mercantil demandada Isolux Ingeniería S.A. en concurso de acreedores, nombrándose en dicha resolución como administrador concursal a Data Concursal S.L.P.
TERCERO.- En fecha de 27 de diciembre de 2017 se alcanzaron diversos acuerdos, documentados en el acta final del periodo formal de consultas y negociaciones mantenidas entre la representación legal de los trabajadores, la Dirección de la Compañía y la Administración concursal, consistente entre otros en la extinción colectivo de 155 contratos. El segundo de los acuerdos alcanzados indicaba: ' El número de contratos de trabajo que se extinguirán será de 155, de conformidad con el listado que se adjunta como Anexo I. Asimismo en el eventual caso de que con anterioridad a la fecha de efectos de las citadas extinciones de las relaciones laborales se formalizase la enajenación vía UPA y afecte/incluya alguno de los trabajadores afectados por la medida extintiva, sino que pasarán al comprador en los términos que fije el Auto del Juzgado de lo Mercantil competente, mediante subrogación, y sin que se extingan por la Empresa sus contratos de trabajo en los términos acordados en el presente periodo de consultas, esto es sin generar derecho a indemnización alguna.'
CUARTO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de fecha de 17 de enero de 2018 se autorizó la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales que afectaba a los contratos de trabajo de 155 trabajadores de la empresa Isolux Ingeniería S.A. Entre dichos trabajadores se encontraba el actor Don Víctor .
QUINTO.- Por la administración concursal se propuso la venta de unidades productivas denominadas como Renovables y T&D y EPCM de Tanzania de la mercantil Isolux Ingeniería S.A., entre otras. Dicha venta fue autorizada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid mediante Auto de fecha de 30 de julio de 2018 . La parte dispositiva de dicha resolución contiene: 'Acuerdo: AUTORIZAR LA VENTA de las Unidades Productivas ' RENOVABLES' y T&D y EPCM de Tanzania en las condiciones estipuladas en los contratos de Compraventa de las unidades productivas RENOVABLES y T&D y EPCM de Tanzania por el precio y en las condiciones estipuladas en los Contratos de Compraventa de fecha 24 de enero de 2018 y 1 de julio de 2018 a favor de la mercantil EUROFINSA S.A.
SEXTO.- Obra en autos contrato de compraventa de la unidad productiva entre Isolux Ingeniería S.A. y Eurofinsa S.A. a los folios 114 a 124 que se dan íntegramente por reproducidos. En el Anexo II entre la identificación de trabajadores incluidos en la subrogación en el lugar del empleador por parte de Eurofinsa, y por tanto en los contratos laborales de los trabajadores transferidos, conforme al clausulado 2 objeto del contrato, figura Don Víctor . La subrogación de los trabajadores finalmente se llevó a cabo con fecha de 13 de septiembre de 2018.
SÉPTIMO.- En fecha de 31 de agosto de 2018 la mercantil Isolux Ingeniería S.A. comunicó al actor la concesión de un permiso retribuido con fecha de efectos de 3 de septiembre de 2018 (folio 149 de las actuaciones) OCTAVO.- La mercantil Isolux Ingeniería S.A. comunicó por medio de carta en fecha de 13 de septiembre de 2018 la subrogación del actor en la mercantil Eurofinsa S.A. con fecha de efectos del 14 de septiembre. Dicha comunicación consta firmada como no conforme.
NOVENO.- Eurofinsa dirigió comunicación en idéntica fecha comunicando al actor su pase a la plantilla de dicha mercantil así como las siguientes condiciones laborales: - Departamento al cual es asignado funcionalmente (puede ser variado por decisión de la empresa) Departamento de Estudios como Coordinador siendo su superior inmediato D. Adriano - Convenio Colectivo de aplicación: Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
- Horario laboral: lunes a viernes de 9.30h a 14.00h y de 15.30h a 19.00h durante todo el año - Vacaciones anuales: veintidós días laborables, más cinco días laborables de compensación por exceso de horas sobre convenio (siendo dos de ellos marcados por la Dirección de Eurofinsa S.A. y tres de libre elección, previa notificación a la empresa) - Ticket restaurantes: se le abonará mensualmente bajo el concepto de 'Complemento sustitutivo cheques restaurantes' denominado en la nómina como 'Complemento SCR 1' Se detallan importes y periodos de abono: 195 euros brutos de octubre a mayo 97,5 euros brutos en junio y septiembre Obra en autos contrato de trabajo entre las partes, suscrito como no conforme por el actor (folio 126 a 128) DÉCIMO.- El actor remitió comunicación en fecha de 13 de septiembre a la empresa Isolux Ingeniería S.A.
solicitando su desvinculación de la compañía con el abono de la indemnización acordada en el Expediente de Regulación de Empleo, así como manifestando su opción por la extinción de la relación laboral con Eurofinsa habida cuenta de las modificaciones sustanciales operadas en su contrato de trabajo, con fecha de 23 de septiembre de 2018. (folio 155). La mercantil manifestó la imposibilidad de acceder a dicha solicitud de baja voluntaria, toda vez, que no era empleado de la misma, sino de Eurofinsa tras la venta de la unidad productiva acaecida (folio 156 de las actuaciones).
DÉCIMO
PRIMERO.- El actor remitió comunicación en fecha de 13 de septiembre a la empresa Eurofinsa S.A.
manifestando su opción por la extinción de la relación laboral con Eurofinsa habida cuenta de las modificaciones sustanciales operadas en su contrato de trabajo, con fecha de 23 de septiembre de 2018. (folio 179). La mercantil manifestó la imposibilidad de acceder a dicha solicitud en tanto no concurría supuesto legal alguno que sustentase dicha extinción. (folio 181) DÉCIMO
SEGUNDO.- El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria con efectos de fecha de 23 de septiembre de 2018 por un periodo de dos años.
DÉCIMO
TERCERO.- En fecha de 3 de octubre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el pertinente acto en fecha de 24 de octubre de 2018 con el resultado de sin avenencia respecto de la mercantil Eurofinsa e intentado y sin efecto en relación a la mercantil Isolux Ingeniería S.A.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Don Víctor frente a Eurofinsa S.A., Isolux Ingeniería S.A. y Data Concursal SLP.
Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la mercantil Isolux Ingeniería S.A.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ELENA MADRID GOMARIZ en nombre y representación de ISOLUX y por el letrado DON IGNACIO JESÚS AIZPURU ARROYO, en nombre y representación de EUROFINSA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 27 de septiembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo se alega por EUROFINSA en su escrito de impugnación la excepción de falta de acción formal, señalando que al no existir una comunicación formal empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni reconocerla la empresa, el trabajador debía acudir primero al procedimiento del artículo 138 de la LRJS para determinar si existía o no y si estaba o no justificada, no admitiendo este procedimiento recurso de suplicación, considerando que ha de estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento y que el actor no tiene derecho a solicitar directamente la extinción indemnizada de su contrato por vía del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. Además alega que el actor carece de acción al no haber prestado nunca servicios para la recurrente, pidiendo la excedencia en el mismo momento en que se le comunicó la subrogación, por lo que nunca se pudo ver perjudicado por las condiciones establecidas por EUROFINSA y, además porque se había situado en excedencia voluntaria desde el 23 de septiembre de 2018 y es después cuando presenta la papeleta de conciliación solicitando la extinción, cuando la relación no estaba vigente. Asimismo denuncia la empresa la infracción del citado artículo 138 LRJS alegando la excepción de inadecuación de procedimiento por no haber una comunicación empresarial de modificación sustancial de condiciones.
Efectivamente es prioritario examinar la excepción de falta de acción por encontrarse el actor en situación de excedencia cuando se presenta la papeleta de conciliación previa a la demanda rectora de esta Litis, que ha sido desestimada en la instancia y ha de ser resuelta con carácter previo a las demás excepciones formuladas por la empresa y, desde luego, a los motivos del recurso, dado que de apreciarse no cabría entrar a conocer de los mismos.
Consta en autos que la empresa EUROFINSA se subrogó en el contrato del actor, según comunicación de esta empresa y de ISOLUX, del día 13 de septiembre de 2018, con efectos desde el día siguiente, y que en su comunicación EUROFINSA le pone de manifiesto las condiciones laborales que constan en el hecho probado noveno, remitiendo el actor, ese mismo día 13 de septiembre, a esta empresa su opción por la extinción de la relación laboral, por modificación sustancial, lo que la misma rechaza y el actor a partir del día 23 de septiembre se encuentra en situación de excedencia voluntaria por un periodo de dos años, habiendo presentado la papeleta de conciliación el día 3 de octubre y la demanda con fecha 5 del mismo mes, circunstancias que hemos de contemplar a la luz de la doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencia de 18-10-2016, nº 853/2016, rec. 494/2015, que dice lo siguiente: 'Así pues, teniendo la actora conferido legalmente el derecho a resolver el contrato desde el mismo momento en que se le comunica la modificación sustancial del mismo y habiendo puesto aquella de manifiesto a la empresa el ejercicio de tal derecho, tal y como se recoge en el hecho probado decimotercero, a lo que no podía oponerse la empresa porque, como se ha dicho, el perjuicio es evidente y, por tanto con tal manifestación el contrato quedaba extinguido causando estado y consecuentemente no tenía por qué continuar asistiendo a su puesto de trabajo, quedando la empresa obligada al pago de la indemnización que se reclama en la presente Litis, por lo que la demanda ha de prosperar como acertadamente ha entendido el juzgador a quo, careciendo de relevancia el acto extintivo posterior de la empresa, porque cuando despide a la trabajadora el contrato ya se había extinguido de conformidad con lo establecido en el citado artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .' Conforme a esta doctrina unificada, si bien cuando el actor inicia el presente procedimiento se encontraba ya en situación de excedencia voluntaria, su manifestación a la empresa de su voluntad de extinguir la relación laboral por modificación de condiciones, se efectúa antes de iniciarse la misma, por lo que de prosperar causaría estado y carecería de relevancia la suspensión posterior del contrato, no habiendo, como ha apreciado la magistrada a quo, falta de acción, aunque lo sea por distintos fundamentos.
Tampoco puede estimarse la alegación de la empresa respecto de que el actor no tiene acción por no habérsele comunicado formalmente una modificación sustancial y que debió acudir a impugnar por la vía del procedimiento establecido en el artículo 138 de la LRJS que veta el recurso de suplicación, lo que no podemos admitir porque aunque expresamente la empresa no comunique una modificación sustancial, la acción no es disponible para ésta de manera que el trabajador siempre la tiene si considera que la ha habido y, por otra parte, el actor no combate tal modificación sino que lo que pretende es la extinción de su contrato, por lo que no ha de accionar por tal cauce.
SEGUNDO.- El recurso de actor se con amparo en el b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa que se añadan distintos hechos probados en relación con las condiciones que ostentaba en ISOLUX: 'El actor en su empresa Isolux Ingeniería disfrutaba del siguiente horario de trabajo, con existencia de flexibilidad en la entrada de 30 minutos recuperables a la salida: * Jornada de invierno: De lunes a jueves: de 8:15 a 14:00 horas y de 14:45 horas a 18:00 horas Viernes: 8:15 a 14:25 * Jornada de verano (del 15 de junio al 15 de septiembre): De lunes a viernes: de 8:15 horas a 14:25 horas' 'El actor venía disfrutando del Convenio de Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, en el momento de ser subrogado Eurofinsa lo modifica por el Convenio de Oficinas y Despachos' 'El actor venía desempeñando funciones de jefe de proyecto dentro de la categoría de ingeniero dentro de la división de energías renovables, pasando a la nueva empresa como Coordinador dentro de la categoría de Coordinador en el departamento de estudios' 'El actor venía disfrutando del derecho de uso de una de las plazas de garaje en la empresa Isolux Ingeniería, no respetando dicha condición Eurofinsa' Con apoyo en los documentos 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de su ramo de prueba, de los que resultan los datos, admitiéndose la adición.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, alegando que se debía mantener la aplicación del convenio de la Industria del Metal durante un año, lo que no se ha respetado, que se le ha modificado el horario, las funciones y la categoría habiendo pasado de ser el principal responsable en la ejecución directa de los proyectos de ISOLUX a ser un mero coordinador que presenta los estudios que EUROFINSA encargue ejecutando el proyecto otro trabajador, señalando que ha dejado de disfrutar de una plaza de garaje, con el consecuente gasto de aparcamiento, por lo que concluye que ha habido una modificación sustancial que le da derecho a la extinción del contrato.
Por EUROFINSA se alega en su escrito de impugnación que se ha respetado plenamente la antigüedad, categoría y salario, mejorándose las condiciones ya que frente a los 22 días laborables de vacaciones que tenía en ISOLUX, pasa a tener 27 y respecto del ticket restaurante se le sigue pagando a través del complemento sustitutivo, lo que le beneficia al poder gastar el dinero en lo que quiera, señalando que el centro de trabajo está en el Paseo de la Castellana, por lo que tiene transporte público y, finalmente, que la jornada de trabajo en ISOLUX también era partida, considerando que el actor no ha acreditado el perjuicio que le causó el cambio de condiciones laborales.
El artículo 41.3 del Estatuto de los trabajadores reconoce el derecho a rescindir el contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses ' si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial' y efectivamente el Tribunal Supremo en sentencia de 18-10- 2016, nº 853/2016, rec. 494/2015 ha declarado que corresponde al trabajador acreditar el perjuicio, sentando la siguiente doctrina: '
SEGUNDO.- El recurso denuncia la infracción del artículo 41-3 del ET , al entender que la existencia del perjuicio debe probarse y no se puede presumir. El recurso debe prosperar, como ha informado el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones: Primera. Porque la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de marzo y 18 de julio de 1996 ( Rcud. 2468/1995 y 767/1996 ) así lo ha venido entendiendo. Es cierto, que esta jurisprudencia se sentó antes de la reforma del año 2012 que, a la modificación del sistema de remuneración que establecía el artículo 41-1 del ET como modificación sustancial añadió la posibilidad de reducir la cuantía salarial, pero no es menos cierto que el tratamiento que da el art. 41-3 del ET es igual a todas las modificaciones, lo que supone que para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita.
Segunda. Porque así se deriva de una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET en relación con el art. 40-1 del mismo texto legal . En efecto, el legislador en los supuestos de modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos.' Conforme a esta doctrina hemos de tener en cuenta que las modificaciones habidas en las condiciones laborales del actor se limitan al horario que continua partido, si bien en lugar de finalizar a las 18 horas lo haría a las 19 horas y se suprime la jornada intensiva de verano, sin que haya acreditado el actor que esta diferencia le ocasione perjuicio alguno, no habiendo siquiera alegado cuál es ese perjuicio o qué circunstancias personales pueden verse interferidas, no siendo una modificación sustancial el que haya dejado de tener plaza de aparcamiento ni pudiéndose derivar, sin un análisis previo, la existencia de un perjuicio por la aplicación de un nuevo convenio, no concretando el actor condición alguna que fuera en el anterior más beneficiosa que en el actual, ni habiendo tampoco acreditado que su categoría, más allá de su denominación que resulta lógica al cambiar de empresa y de convenio, y sus funciones hayan variado, no habiendo dato alguno que avale su afirmación, máxime teniendo en cuenta que no ha llegado a prestar sus servicios en la empresa EUROFINSA, por todo lo cual hemos de concluir con la magistrada a quo, que no habiendo perjuicio derivado de la modificación de condiciones no cabe extinguir el contrato, desestimándose el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 828/2019 formalizado por el letrado DON JORGE GARCÍA DE PRUNEDA PASCUAL en nombre y representación de DON Víctor , contra la sentencia número 181/2019 de fecha 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en sus autos número 1038/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a ISOLUX INGENIERÍA, S.A., EUROFINSA, S.A. y DATA CONCURSAL, S.L.P., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por resolución de contrato por voluntad del trabajador y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0828-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0828-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

