Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
DESPIDO Nº 322/2020
SENTENCIA: 00275/2021
En Albacete, a siete de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 322/2020, a los que se encuentra acumuladoel Procedimiento de Despido Número 428/2020, del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete , a instancia de Dª Agustina y Dª Amelia, asistidas por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra el empresario D. Mariano, cuyo representante legal es Dª Candida, representados y asistidos por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, correspondiendo a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare la nulidad de los despidos, condenando a la empresa demandada a la readmisión en idénticas condiciones que antes de proceder la empresa a los despidos, así como el abono de los salarios de trámite, y subsidiariamente se declare la improcedencia de los despidos, debiendo optar la empresa demandada entre la readmisión en idénticas condiciones que antes de proceder a los despidos o al abono de las indemnizaciones legales correspondientes así como el interés legal del dinero, todo ello con las demás consecuencias legales inherentes a tales declaraciones.
SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite por decreto, y se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 19 de mayo de 2021, fecha en la que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2020, la representación de la parte actora solicitó la acumulación al presente procedimiento de los autos de Despido nº 428/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, entre las mismas partes y con la misma causa de pedir, lo que fue acordado por auto de fecha 2 de diciembre de 2020. En los autos 428/2020 se solicitaba la declaración de improcedencia de los despidos, debiendo optar la empresa demandada entre la readmisión en idénticas condiciones que antes de proceder a los despidos o al abono de las indemnizaciones legales correspondientes, así como el interés legal del dinero. Asimismo, solicitaba la condena de las partes demandadas a abonar a las actoras las cantidades reclamadas por los conceptos indicados en el hecho quinto de la demanda, que deberán ser incrementadas en un 10% de interés por mora.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actoras, Dª Agustina, con D.N.I nº NUM000, y Dª Amelia, con D.N.I. nº NUM001, han venido prestando servicios como empleadas de hogar, incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial de Empleados de Hogar, para D. Mariano, desde el día 28 de abril de 2017, Dª Agustina y desde el 1 de abril de 2018, Dª Amelia (contratos de trabajo de las dos demandantes aportados a sus ramos de prueba y aportados por la parte demanda, documentos 1 de cada una de las demandantes, informe de vida laboral de Dª Amelia, documento nº 5 de su ramo de prueba y documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en resolución sobre reconocimiento de baja en el Régimen General- Sistema Especial de Empleados de Hogar).
Las demandantes suscribieron sendos contratos de trabajo indefinidos a tiempo parcial, del Servicio del Hogar Familiar, prestando servicios al empleador, cada una de ellas 19 horas semanales, con derecho al salario mínimo interprofesional ( artículo 8 RD 1620/11, de 14 de noviembre) percibiendo cada una de las trabajadoras un salario de 525€ brutos mensuales. La empresa retribuía con carácter mensual el salario a las demandantes mediante transferencia bancaria (contratos de trabajo de las demandantes y nóminas, aportadas a su ramo de prueba y aportados por la parte demandada a sus ramos de prueba, contratos, recibos de salario de enero de 2019 a marzo de 2020 y justificantes de pago por transferencia).
Las trabajadoras no ostentaron la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-Las trabajadoras realizaban funciones de cuidado del empresario demandado, D. Mariano en la residencia Vital Parque donde se encuentra ingresado.
La Sra. Agustina prestaba servicios en horario de tardes de 17:15/17:20 horas hasta las 20:25/20:30 horas, disponiendo de un descanso de 10 minutos, documento nº 13 de su ramo de prueba.
La Sra. Amelia prestaba sus servicios en horario de mañanas de 10:10/10:15 hasta 13:20/13:25 horas, disponiendo de un descanso de 10 minutos, documento nº 13 de su ramo de prueba.
TERCERO.-El día 16 de marzo de 2020, la hija del empleador, Dª Candida, representante legal del mismo, entregó sendas comunicaciones a las dos demandantes (documentos nº 1 de cada una de las trabajadoras, obrantes al ramo de prueba de la parte actora y documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada), fechadas el mismo día 16 de marzo de 2020, en las que se les indicaba que se les suspendían provisionalmente sus contratos de trabajo de empleadas de hogar por causa de fuerza mayor, dada la situación de Covid-19, que obligaba a abandonar la Residencia de Ancianos y prohibir el acceso a sus instalaciones, quedando el empleador bajo la dependencia directa del personal de la Residencia de Ancianos. Al no tratarse de un desistimiento ni de un despido disciplinario les indicaban que no procederían a darles de baja en Seguridad Social, a menos que ellas los solicitasen. Asimismo, se les indicaba que no había cobertura para tramitar un ERTE y tampoco prestaban servicios para su padre. No querían extinguir su relación laboral de carácter especial, pero si les suspendían la misma hasta que acabase la prohibición de acceso a la Residencia de Ancianos, lamentaban la situación y el que no estuviera previsto legalmente otra solución más beneficiosa para ellas, indicándose que cuando acabase esta situación nuevamente volverían a su trabajo; comunicaciones que se dan aquí por íntegramente reproducidas, que fueron firmadas por las dos trabajadoras a su entrega.
Con fecha 31 de marzo de 2020, se suscribe un documento que no se llegó a formalizar ni firmar ni por la representante legal del demandado ni por las actoras, en el que se indica que procederían a darlas de baja en Seguridad Social con fecha 16 de marzo de 2021, dado que tras la publicación del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma ocasionado por el Covid-19, la residencia Vital Parque había prohibido el acceso a sus instalaciones a todo el personal ajeno, así como a los familiares de los residentes, por lo que no se podían prestar los servicios que se habían venido prestando. En la comunicación también se hacía constar que no se podía realizar un ERTE, comunicaciones que se dan aquí por íntegramente reproducidas. Estos documentos son en los que se basa en primer término la parte actora para accionar por despido y reclamación de cantidades, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos de Despido 428/2020; documentos 1 y 3 acompañados a la demanda y 4 de cada trabajadora, unidos al ramo de prueba de la parte actora.
CUARTO.-Con fecha 8 de mayo de 2020, La Sra. Candida, hija y representante legal del empleador, remite cartas de extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empleador a las dos demandantes (cartas obrantes a su ramo de prueba y documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada), con el siguiente contenido:
'Tras la publicación del Real Decreto 463/20202 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la publicación del Real Decreto Ley 8/2020, sobre medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tras la prohibición total de acceso a la Residencia de Ancianos Vital Parque de Albacete desde mediados del mes de marzo de 2020 y como consecuencia de lo anterior, a suspensión provisional de su contrato de trabajo de empleada de hogar con fecha 16 de marzo de 2020, ahora le comunicó mi voluntad de extinguir su contrato de trabajo a partir del próximo 31 de mayo de 2020.
Ud. prestaba sus servicios para mi padre Mariano, a tiempo parcial, en la Residencia para Mayores Vital Parque, en Albacete, pero debido al COVID-19, por razones de fuerza mayor las Autoridades sanitaria y Gubernamentales de Castilla-La Mancha, habida cuenta los graves acontecimientos acaecidos en las distintas residencia de ancianos de toda España y el índice muy elevado de contagios y mortalidad que se han producido en los mismos, decidieron que tanto Ud. como otras personas en su situación abandonasen la Residencia de Ancianos y por tanto no pudiendo prestar sus servicios para los que fue contratada.
La extinción del contrato es por desistimiento por parte del empleador y por tanto se lo comunicó en el día de hoy, 8 de mayo de 2020, para dar cumplimiento al preaviso de veinte días.
Así mismo ponemos a su disposición la indemnización por desistimiento de 12 días por año trabajado lo que supone un importe de 455,00€ más 218,00€ por vacaciones no disfrutadas (para Dª Amelia) y 647,50€ más 218 por vacaciones, para Dª Agustina; lo que supondrá la liquidación y saldo y finiquito de la relación laboral de carácter especial, que se transferirá a la cuenta corriente por la que habitualmente cobraba sus haberes...'.
Las trabajadoras fueron dadas de baja en Seguridad Social en la empresa demandada con fecha 31 de mayo de 2020, oficio remitido por la TGSS, obrante al acontecimiento nº 15 del procedimiento y documentos aportados por las partes a sus ramos de prueba.
QUINTO.-Se escucharon en el acto de la vista conversaciones entre Dª Agustina y la hija del empleador Dª Candida llevada a cabo el día 16 de abril de 2020; y entre Dª Amelia y D. Victoriano (hijo del empleador), llevada a cabo el día 29 de abril de 2020, que se dan aquí por reproducidas, de las que se han aportado pendrives que han quedado unidos a los ramos de prueba presentados por la parte demandada, las cuales se encuentran asimismo transcritas en dichos ramos de prueba (documentos números 4 y 8 de la parte demandada).
SEXTO.-Se dan por reproducidos todos los documentos presentados por las partes a sus ramos de prueba.
SÉPTIMO.-El Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE 1 de abril de 2020), dispone en su artículo 30, quienes son los beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada:
1. Tendrán derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que, estando de alta en el Sistema de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
-Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
...
2. La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo, este podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.
La Resolución de 30 de abril de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 4 de mayo de 2020), desarrolla el procedimiento para la tramitación de solicitudes del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, documento 8 bis del ramo de prueba de la parte demandada.
OCTAVO.-Se reclaman asimismo por las actoras los salarios de los meses de marzo de 2020 (a partir del día 16 de marzo de 2020, se alega en el acto del juicio), abril y mayo de 2020, según una jornada de 21 horas semanales de salario mínimo interprofesional, que debería haber ascendido a 581,77€, reclamando por este concepto para cada una de las demandantes, la cantidad de 1.745,63€. Si la jornada se considera es de 19 horas semanales, la cantidad adeudada por los meses referidos es de 1.579,38€.
Si se considera que el cese por desistimiento es correcto se deberá abonar la indemnización correspondiente en función del salario que les correspondería a las trabajadoras según el salario mínimo interprofesional de una relación laboral de 21 horas semanales.
También se reclaman diferencias salariales entre lo abonado y lo debido abonar según la jornada laboral de ambas trabajadoras de 21 horas semanales, y desde el mes de Enero/20 y hasta el mes de Febrero/20 y desde Mayo/2019 a Diciembre de 2019, según el desglose del hecho quinto de la demanda.
NOVENO.-Las actoras cobraron el subsidio extraordinario para Empleados de Hogar a partir del día 1 de junio de 2021, tras el desistimiento de la parte demandada de la relación laboral motivada por el COVID-19, alegación de la parte actora en el acto de la vista.
DÉCIMO.-El día 27 de abril de 2020 se presentaron ante la UMAC papeletas de conciliación celebrándose el acto de conciliación ante la UMAC de Albacete el día 26 de junio de 2020, con resultado de 'sin avenencia', de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y siguientes de la LRJS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por la parte actora en las demandas acumuladas que se declare la nulidad del despido del que han sido objeto las trabajadoras, o subsidiariamente la improcedencia con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Alega la parte actora en el acto de la vista, que habrá que resolver sobre si la relación laboral se extinguió en su momento y existe un despido, o si se extingue en fecha 31 de mayo de 2020 por desistimiento, debiendo ser calificado como improcedente o nulo, aunque haya que descontar las cantidades que se les abonaron. Y si estaba en vigor la relación laboral y no se les ha concedido el subsidio por el SPEE deberían abonarse los salarios desde el día 16 de marzo de 2020, el 31 de mayo de 2020; reclamando diferencias salariales, dado que se alega que las actoras desarrollaban 21 horas semanales y se les retribuía una cantidad inferior.
Pretensiones a la que se opone la representación del empresario demandado que con carácter previo interpone la excepción de inadecuación de procedimiento por acumulación indebida de accionesy falta de legitimación pasiva, al ser la reclamación indebida, al estar en presencia de desistimiento de la relación laboral. En cuanto al fondo, se alega que no es ni un despido nulo ni improcedente, es un desistimiento a instancia del trabajador y de Comisiones Obreras, todo ello haciendo las alegaciones y fundamentos que estimó de aplicación.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes e interrogatorio de parte, Dª Agustina, que han sido concretadas en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.
TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a las excepciones opuestas de inadecuación de procedimiento por indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva por reclamación indebida, la primera de ellas, debe ser desestimada, dado que se está accionando por despido nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales que sean inherentes a dichas declaraciones, y por reclamación de cantidades, lo que está permitido por la Ley de la Jurisdicción Social en su artículo 26.3, acumular a la acción de despido la de reclamación de cantidad, siendo por tanto, el procedimiento instando por las actoras el adecuado, en base a las acciones que ejercitan. Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva por reclamación indebida, dicha excepción está indisolublemente unida al fondo del asunto, pero cabe decir que el empresario demandado está legitimado en esta litis por ser el empleador de las actoras, otra cosa distinta es que se declare su responsabilidad o no respecto a la causa de pedir.
CUARTO.-Sentado lo anterior, procede analizar si nos encontramos ante un despido, nulo o improcedente como entiende la parte actora o si es un desistimiento de la relación laboral dada la situación de fuerza mayor por el COVID-19, como señala la parte demandada.
Pues bien, de la prueba practicada se acredita que ambas trabajadoras suscribieron contratos de trabajo a tiempo parcial de 19 horas cada una de ellas, la Sra. Agustina el día 28 de abril de 2017 y la Sra. Amelia el día 1 de abril de 2018, en virtud de los cuales prestaban servicios como empleadas del hogar, incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial de Empleados de Hogar, durante 19 horas mensuales, cada una de ellas, cuidando al empleador D. Mariano en la Residencia Vital Parque de esta localidad de Albacete. La relación laboral que se desarrolló con normalidad con los siguientes horarios, la Sra. Agustina de tardes con un horario aproximado de 17:15/17:20 horas hasta las 20:25/20:30 horas, disponiendo de un descanso de 10 minutos; y la Sra. Mariano, con horario de mañanas aproximado de 10:10/10:15 hasta 13:20/13:25 horas, disponiendo de un descanso de 10 minutos. La relación laboral de ambas trabajadoras se vio interrumpida a consecuencia de la situación de pandemia padecida, siendo que al decretarse el estado de alarma, las residencias de ancianos cerraron, viéndose obligadas las actoras a abandonar el centro donde iban a prestar los servicios al empleador, D. Mariano. Es ante esta situación, que la representante legal del empleador, su hija, Dª Candida el día 16 de marzo de 2020, entrega una comunicación a cada una de las trabajadoras, que es firmada por éstas, en las que se les comunica que se les suspendían provisionalmente sus contratos de trabajo de empleadas de hogar por causa de fuerza mayor, dada la situación de Covid-19, que obligaba a abandonar la Residencia de Ancianos y prohibir el acceso a sus instalaciones, quedando el empleador bajo la dependencia directa del personal de la Residencia de Ancianos. Al no tratarse de un desistimiento ni de un despido disciplinario les indicaban que no procederían a darles de baja en Seguridad Social, a menos que ellas los solicitasen. Asimismo, se les indicaba que no había cobertura para tramitar un ERTE y tampoco prestaban servicios para su padre. No querían extinguir su relación laboral de carácter especial, pero si les suspendían la misma hasta que acabase la prohibición de acceso a la Residencia de Ancianos, lamentaban la situación y el que no estuviera previsto legalmente otra solución más beneficiosa para ellas, indicándose que cuando acabase esta situación nuevamente volverían a su trabajo.
Así, con esta comunicación de fecha 16 de marzo de 2020 está plenamente acreditado que el contrato de trabajo de las actoras quedaba en suspenso, dadas las circunstancias excepcionales que azotaban al país, la residencia de ancianos donde se encontraba el empleador, como el resto de residencias, cerró sus puertas y el contrato de las trabajadoras se suspendía provisionalmente, y con ello la prestación de servicios y el percibo del salario. Se hacía constar claramente en la comunicación que las trabajadoras no serían dadas de baja en Seguridad Social, a menos que ellas lo solicitasen, dado que la representante legal del empleador no quería extinguir la relación de trabajo y al terminar la situación de pandemia, las trabajadoras volverían a prestar servicios.
Las trabajadoras demandantes está acreditado de las conversaciones mantenidas con los hijos del empleador, tanto telefónicamente como por whatsapp que consultaron sobre su situación a una persona llamada Doroteo, al parecer trabajador del sindicato Comisiones Obreras, sobre la manera de proceder ante la comunicación de 16 de marzo de 2020, y ello está acreditado por los pantallazos de whatsapp aportados por la parte demandada a su ramo de prueba (documento nº 7, respecto a Dª Agustina) y por el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, así como de las conversaciones escuchadas en el acto del juicio, de la Sra. Amelia el día 29 de abril de 2020 con el hijo del empleador, D. Victoriano (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada respecto a Dª Amelia).
QUINTO.-El Real Decreto Ley de fecha 31 de marzo de 2020, publicado en el BOE de 1 de abril de 2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 aprueba un subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, al que las actoras está acreditado podían acceder, al cumplir los requisitos del artículo 30 del Real Decreto, dado que habían dejado de prestar servicios, de forma total con carácter temporal por causas ajenas a su voluntad, por la situación de pandemia que dio lugar al cierre de la residencia donde prestaban sus servicios, estando además acreditado el hecho causante mediante la declaración responsable, que constituía la comunicación de fecha 16 de marzo de 2020, entregada por la representante legal del empleador a las actoras, firmada por la empleadora y las demandantes, en la que se les comunicaba que se les suspendía provisionalmente sus contratos de trabajo por causa de fuerza mayor, por la situación de COVID-19. Con este documento de fecha 16 de marzo, que tiene el valor de declaración responsable, pues cumple con los requisitos exigidos para ello (indica la suspensión provisional de los contratos de las trabajadoras por el Covid-19, la no posibilidad de un ERTE y contiene la firma de la representante legal del empleador y de las trabajadoras), las demandantes ya estaban legitimadas para solicitar el subsidio al cumplir éstas, los requisitos exigidos en el Real Decreto. Y como es de ver con la persona que consultaron, al parecer de Comisiones Obreras, Doroteo, ya le dice a la Sra. Agustina que tienen derecho al subsidio por la pérdida de actividad (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
Y de la totalidad de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que las demandantes solicitasen el subsidio extraordinario, tras la publicación de la Resolución de 30 de abril de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 4 de mayo de 2020), que desarrolla el procedimiento para la tramitación de solicitudes del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Ni tampoco que solicitasen al empleador que se les diese de baja en Seguridad Social, como se les decía en la comunicación de fecha 16 de marzo de marzo de 2020, circunstancias todas éstas que a ellas les incumbían. Si solicitaron el subsidio, tras la baja en Seguridad Social a partir del 31 de mayo de 2020, pero no consta documento que así lo acredite.
SEXTO.-Consta en autos un documento de fecha 31 de marzo de 2020, en la que se hace constar que se iba a dar de baja en Seguridad Social a las demandantes con fecha 16 de marzo de 2020, dado que tras la publicación del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma ocasionado por el Covid-19, la residencia Vital Parque había prohibido el acceso a sus instalaciones a todo el personal ajeno, así como a los familiares de los residentes, por lo que no se podían prestar los servicios que se habían venido prestando. En el documento también se hacía constar que no se podía realizar un ERTE. Pero, esta documento no fue firmado ni por la representante legal del empleador ni por las trabajadoras, ni se les dio de baja en Seguridad Social, siendo este documento el que motivó en primer término a las actoras para presentar la demanda acumulada a la presente, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y solicitar en base al mismo, la improcedencia del despido, documento al que ninguna validez puede otorgarse al no estar firmado por ninguna de las partes, no pudiendo constituir un despido improcedente como se pretendía en el escrito de demanda acumulada a la presente que fue presentada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos de Despido nº 428/2020.
SÉPTIMO.-Entiende igualmente la parte actora que el cese llevado a cabo por la carta de 8 de mayo de 2020, con efectos de 31 de mayo de 2020, no es un cese por desistimiento, sino que se trata de un despido no ajustado a Derecho y por tanto nulo o improcedente.
Pues bien, está plenamente acreditado que la situación del COVID-19 se alargaba y no se veía un final, las residencias de ancianos continuaban cerradas y no se podían prestar servicios por empleadas como las aquí demandantes, siendo que la situación en los meses de marzo y abril de 2020 era de extrema gravedad. Ante estas circunstancias y la incertidumbre de la situación, la representante legal del empleador remite una comunicación con fecha 8 de mayo de 2020, a cada una de las demandantes comunicándoles el desistimiento de los contratos de trabajo con fecha 31 de mayo de 2020 con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19, fecha en que serían dadas de baja en Seguridad Social, como así se hizo, y ello porque por dicha crisis no se prestaban servicios al no ser posible y seguían manteniéndolas dadas de alta en Seguridad Social.
En la carta de desistimiento, se consignó la indemnización que correspondía a las demandantes de 12 días por año trabajado a cada una de ellas, alegando la parte demandada en el acto de la vista que falta la cantidad de 1,80 euros en cada una de las indemnizaciones que está dispuesto a entregarles. No está acreditado por prueba objetiva alguna que se desistiera de sus contratos de trabajo por pérdida de confianza, sino que el desistimiento viene motivado por la consabida crisis que conllevaba que al empleador no se le podían prestar los servicios por parte de las actoras, pero éste seguía cotizando por ellas. Pero, es que además ninguna virtualidad tiene esta alegación de la parte actora, pues en el desistimiento del contrato de trabajo por parte del empleador no hay que justificar la causa del mismo.
El desistimiento es la figura jurídica que singulariza la relación laboral de carácter especial entre el empleador y el empleado del hogar regulada en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. El desistimiento depende de la voluntad del empleador y los motivos por los que el empleador puede querer extinguir el contrato de trabajo con el empleado de hogar por desistimiento, pueden ser varios, bien porque no necesita contar con los servicios del empleado durante más tiempo o porque han surgido desavenencias entre las partes y desea prescindir de los servicios del empleado.
Al hacerse efectivo el desistimiento se deben cumplir unos requisitos formales, que son la comunicación por escrito del desistimiento, indicando de forma clara e inequívoca la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa; no siendo necesario en el desistimiento alegar ninguna causa ni justificación. Asimismo, el desistimiento conlleva también una indemnización en metálico, en función del tiempo que haya durado la relación laboral entre empleador y empleado. Y en el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un preaviso cuya duración, computad desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo de veinte días.
En el supuesto de autos, la comunicación de 8 de mayo de 2020, cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la norma para llevar a cabo del desistimiento, se comunicó por escrito a las trabajadoras demandantes, de forma clara e inequívoca la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral, se señaló la indemnización correspondiente a cada una de las demandantes y se concedió un preaviso de 20 días, dándolas de baja en Seguridad Social el día 31 de mayo de 2020 y accediendo las actoras al subsidio por desempleo con efectos del día 1 de junio de 2020.
En consecuencia, habiéndose observado todos los requisitos formales que establece la Ley, no puede declararse el desistimiento llevado a cabo por el empleador como un despido nulo ni improcedente, siendo el cese de las trabajadoras ajustado a Derecho.
OCTAVO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidades, solicita la parte actora el abono de los salarios de los meses de Marzo (desde el día 16), Abril y Mayo de 2020, según una jornada laboral de 21 horas semanales de salario mínimo interprofesional. Y si se declara que el cese es correcto, por desistimiento del empleador, se deberá abonar la diferencia de la indemnización entre lo abonado y lo correspondiente en función del salario que les correspondería a las trabajadoras según el salario mínimo interprofesional, de una relación de 21 horas semanales. Asimismo, se solicitan diferencias salariales entre lo abonado y lo debido abonar según la jornada laboral de ambas trabajadoras de 21 horas semanales desde el mes mayo de 2019 a febrero de 2020, con el salario que alega les correspondía por 21 horas semanales.
En cuanto al abono de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2020, según una jornada laboral de 21 horas semanales de salario mínimo interprofesional, en primer lugar, no se ha desplegado prueba objetiva alguna que acredite que las trabajadoras demandantes realizaban 21 horas semanales de prestación de servicios, siendo a ellas a las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, les correspondía acreditar tal circunstancia. No puede atenderse asimismo la petición de abono de los salarios a partir de la suspensión del contrato de trabajo el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de mayo de 2020 (fecha esta última, de efectos del desistimiento por el empleador de los contratos de trabajo), dado que durante estos dos meses y medio, los contratos de trabajo se encontraban suspendidos temporalmente por las circunstancias ya alegadas y no había obligación de prestar servicios y por tanto, tampoco de abono del salario, pudiendo haber solicitado las demandantes el subsidio extraordinario que se estableció por Real Decreto 11/2020, de 31 de mayo de 2020, al cumplir las trabajadoras con los requisitos y contar con la comunicación del empleador de fecha 16 de marzo de 2020 de suspensión de los contratos de trabajo, con valor de declaración responsable, debiendo haber solicitado al empleador su baja en Seguridad Social como así se expresó en la carta de 16 de marzo, lo que no verificaron, siendo dadas de baja en Seguridad Social el 31 de mayo de 2020, tras el desistimiento de los contratos llevados a cabo por el empleador.
En consecuencia, no estando acreditado que las trabajadoras prestasen 21 horas semanales de trabajo, siendo 19 horas semanales las que prestaban servicios al empleador, no pueden abonarse las diferencias salariales que solicitan, ya que ninguna diferencia salarial hay, al abonarse el salario conforme a 19 horas de salario mínimo interprofesional, estando además la indemnización que se les abonó por el cese de los contratos de trabajo por desistimiento abonada de conformidad con las 19 horas de trabajo efectivo que prestaban cada una de las trabajadoras.
En consecuencia, la reclamación de cantidades solicitadas debe ser igualmente desestimada.
Por todo lo alegado, se desestiman íntegramente las demandas acumuladas, absolviéndose a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOlas demandas acumuladas interpuestas por Dª Agustina y Dª Amelia, asistidas por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra el empresario D. Mariano, cuyo representante legal es Dª Candida, representados y asistidos por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0322 20.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0322 20.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª María Pilar Martínez Martínez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.