Sentencia Social Nº 2750/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2750/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2014 de 02 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2750/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101827


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1229/14

RECURSO SUPLICACION - 001229/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2750/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001229/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000449/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Tatiana , asistido por el letrado D. Juan Segura Zaballos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATEERNIDAD MUPRESPA, asistido por la letrada Dª Manuela Sanz Bonet, y Dª Asunción , asistida por la letrado Dª Natividad de la Torre Ballesteros, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Tatiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y Asunción , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante Tatiana , nacida en fecha NUM000 /1972, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General en la fecha del hecho causante, como consecuencia de su prestación de servicios laborales para la empresa demandada RAQUEL ALAMAR GAVIDIA. La actora desempeñaba en la citada empresa, dedicada a la actividad de carnicería, el puesto de carnicera, dedicándose a la elaboración y venta de productos cárnicos.

2.- La actora inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 28/09/10, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido en la misma fecha. La trabajadora notó un fuerte dolor en la espalda, quedándose enganchada, al coger la máquina atadora de embutidos.

3.- La actora permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo hasta el día 13/09/11, en que la Mutua cursó parte de alta médica con propuesta de incapacidad permanente total.

4.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, a instancia de la Mutua demandada, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 15/11/11 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21/11/11 en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total'. En el dictamen propuesta se hace constar como cuadro clínico residual 'discectomía por hernia discal L4-L5, síndrome de dolor regional complejo tipo II, portadora de electrodo de estimulación medular', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación bipedestación- deambulación prolongada'.

5.- La Entidad Gestora, en fecha 7 de diciembre de 2011, resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 412,52 euros mensuales, con efectos desde el día 2 de diciembre de 2011. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 19/01/12, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 27/04/12. En fecha 19 de abril de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que correspondió, por turno de reparto, a este Juzgado lo Social.

6.- Tras el accidente de trabajo, la demandante, con hallazgos indicativos de compromiso radicular L5-S1 bilateral de predominio derecho y de grado severo, fue intervenida el 16/11/10 mediante discectomía microquirúrgica. Remitida a la unidad del dolor del Centro de Recuperación de Levante por falta de mejoría, se le realizó infiltración epidural a nivel L4-L5 el día 3/02/11, y epidurolisis y denervación facetaria de las articulaciones L3-L4 y L4-L5 bilateral en fecha 8/03/11, produciéndose un empeoramiento, siendo diagnosticada de lumbociatalgia severa invalidante. En fecha 20/06/11 se le implantó un electrodo de estimulación medular, presentando una mejoría inicial. De la exploración realizada en la Unidad del Dolor del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante en fecha 11/10/11 resulta 'buen funcionamiento del estimulador, pero lo que más le duele es el MID de rodilla hacia abajo. El dolor aumenta cuando camina y le hace claudicar, en reposo 2/10, pero en cuanto camina alcanza 8/10, por lo que se siente incapacitada para la actividad diaria. Regular descanso nocturno. Anímicamente mejor. El aspecto de la pierna es bueno'.

7.- A fecha de dictado de la resolución que es objeto de impugnación, la actora presentaba las siguientes dolencias:

- Síndrome de cirugía fallida de espalda.

- Síndrome de dolor regional complejo tipo II.

- Portadora de un electrodo de estimulación medular.

- Trastorno adaptativo mixto crónico (diagnosticado en 2007).

Como consecuencia de las dolencias referidas, la actora estaba limitada para la realización de actividades que impliquen deambulación y/o bipedestación prolongada. De la exploración por aparatos resulta: marcha puntas talones no posible, lassegue derecho 15º, bragard derecho positivo, rotación de miembros inferiores ausente en miembro inferior derecho.

8.- Con anterioridad al accidente de trabajo, la demandante se encontraba afecta de hernia discal C5-C6 con radiculopatía crónica de C7, que fue intervenida mediante nucleoplastia el 30/06/09. La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'cervicalgia', desde el 19/05/08 hasta el 29/10/09. En fecha 20/09/10 acudió al centro de Salud de Requena por 'ciática'.

9.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 412,52 euros. La fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 2 de diciembre de 2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, interpone la trabajadora recurso de suplicación en dos motivos, redactado respectivamente al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En base al primero de ellos la recurrente solicita la revisión del hecho 7º para que tenga la siguiente redacción: 'Nucleoplastia en columna cervical. Proceso de lumbociática derivado de accidente de trabajo. Discectomía por Hernia discal L4-L5. Compromiso radicular L5-S1 bilateral de predominioderecho y grado severo. Fibrosis postquirúrgica, por complicación no deseable de la cirugía de hernia discal a la que se sometió, también denomiando 'síndrome de cirugía raquídea fracasada'. Limitación activa de la columna lumbar en todos los planos sobre todo la flexión. Rotación de MMII ausente en MID. Lasegue (+) en pierna derecha al 5ª. Presenta dolor mantenido intenso en espalda, zona lumbar que irradia a ambos glúteos y miembro inferior derecho. Tras diversas técnicas quirúrgicas para tratamiento del dolor se han implantado electrodos de estimulación medular sin resultados satisfactorios. Síndrome de dolor regional complejo tipo II. Trastorno adaptativo mixto crónico_Clínica ansiosa y anímica mantenida (labilidad emocional, apatía, abulía, que no vence, niveles de ansiedad bastante elevados con tendencia al reitraimiento social) enrelación a mermas físicas crónicas. Dificultad para adaptarse a estas por la limitaciŽn que genera en actividades cotidianas (por las que precisa apoyo de familiares e imposibilidad de realizar trabajo normalizado...'

La anterior adición, basada fundamentalmente en los informes que cita y en la pericial médica del Dr. Joaquín , ha de ser desestimada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. El texto propuesto contiene un cuadro más extenso y florido que el recogido por la juzgadora a quo, debiendo prevalecer este último. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que el juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En este caso, dentro de la conjunta valoración efectuada por la juzgadora, la misma se ha apoyado especialmente en cuanto a las dolencias que se describen en los apartados 6 a 8, en los informes médicos oficiales y particulares que obran en el expediente administrativo y en los aportados por las partes, así como en la valoración, según las reglas de la sana crítica, de las pruebas periciales médicas practicadas en el acto de juicio ( Art. 348 de la LEC ).

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente considera infringido el art. 137 de la LGSS por entender que la suma de dolencias que padece la actora, con dificultades tanto como para la deambulación como para la sedestación, constituyen un cuadro crónico e irreversible, lo que determina, sumado al cuadro ansioso depresivo crónico, que no exista duda sobre su calificación como de incapacidad permanente absoluta.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el artículo 137.5 también del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, a la vista del cuadro clínico que presenta la actora, y de sus limitaciones orgánicas y funcionales. Según dispone el hecho probado 7º: 'A fecha de dictado de la resolución que es objeto de impugnación, la actora presentaba las siguientes dolencias: - Síndrome de cirugía fallida de espalda.- Síndrome de dolor regional complejo tipo II.- Portadora de un electrodo de estimulación medular.- Trastorno adaptativo mixto crónico (diagnosticado en 2007).

Como consecuencia de las dolencias referidas, la actora estaba limitada para la realización de actividades que impliquen deambulación y/o bipedestación prolongada. De la exploración por aparatos resulta: marcha puntas talones no posible, lassegue derecho 15º, bragard derecho positivo, rotación de miembros inferiores ausente en miembro inferior derecho'.

También resulta importante destacar que, según consta al hecho probado 6º: 'Tras el accidente de trabajo, la demandante, con hallazgos indicativos de compromiso radicular L5-S1 bilateral de predominio derecho y de grado severo, fue intervenida el 16/11/10 mediante discectomía microquirúrgica. Remitida a la unidad del dolor del Centro de Recuperación de Levante por falta de mejoría, se le realizó infiltración epidural a nivel L4-L5 el día 3/02/11, y epidurolisis y denervación facetaria de las articulaciones L3-L4 y L4-L5 bilateral en fecha 8/03/11, produciéndose un empeoramiento, siendo diagnosticada de lumbociatalgia severa invalidante. En fecha 20/06/11 se le implantó un electrodo de estimulación medular, presentando una mejoría inicial. De la exploración realizada en la Unidad del Dolor del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante en fecha 11/10/11 resulta 'buen funcionamiento del estimulador, pero lo que más le duele es el MID de rodilla hacia abajo. El dolor aumenta cuando camina y le hace claudicar, en reposo 2/10, pero en cuanto camina alcanza 8/10, por lo que se siente incapacitada para la actividad diaria. Regular descanso nocturno. Anímicamente mejor. El aspecto de la pierna es bueno'.

Partiendo de lo anteriormente declarado probado debemos incidir que la actora desempeñaba en una empresa el puesto de carnicera, dedicándose a la elaboración y venta de productos cárnicos, profesión para la que ha sido declarada incapacitada, pues difícilmente iba a poder realizarla con un mínimo de eficacia con las enfermedades y limitaciones, especialmente de columna lumbar, que padece; pero precisamente estas limitaciones, al estar centradas en la deambulación y/o bipedestación prolongadas, las mismas le impiden actividades de esfuerzo físico y mantenimiento de la deambulación y la bipedestación, pero no trabajos de un alto componente sedentario, como tampoco los de carácter liviano y sencillo. No ponemos en duda que la actora acredita un cuadro severo y está sometida a la administración de una medicación importante, así como que tiene implantado un electrodo de estimulación medular, pero precisamente la mejoría experimentada por la implantación y su buen funcionamiento hacen que sea posible para la demandante la realización de trabajos livianos y sedentarios, sobre todo teniendo en cuenta que el dolor aumenta cuando camina. Respecto del trastorno adaptativo mixto crónico, su entidad y repercusión funcional invalidante no ha quedado acreditada, por lo que, hoy por hoy, hemos de concluir que la actora está impedida para el ejercicio de su profesión habitual, de eminente carácter físico y en la que se necesita cargar, deambular, desplazarse, y un buen estado de la columna vertebral y de las extremidades, pero no está incapacitada, como hemos indicado, para tareas de carácter sedentario y liviano.

Procede resaltar asimismo que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad, como tampoco las hipótesis de futuro.

En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que estando este Tribunal vinculado al relato fáctico y a las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, se ha de concluir que la parte demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.

TERCERO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Tatiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VALENCIA de fecha 15 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1229 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.