Sentencia SOCIAL Nº 2751/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2751/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2751/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102582

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17604

Núm. Roj: STSJ AND 17604:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 2751-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a 21 de noviembre de 2.019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 412-2019, interpuesto por INSS y ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 29 de diciembre de dos mil diecisiete, en Autos núm. 776/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Genoveva en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS-TGSS, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DETRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ACTIVA MUTUA PATRONAL DEACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LASEGURIDAD SOCIAL , EJIDOLUZ S.C.A., AGROIRIS S.A.T. y MAZ MUTUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 29 de diciembre de dos mil diecisiete, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Genoveva, frente al INSS, TGSS, ASEPEYO, ACTIVA MUTUA, AGROIRIS SAT, EJIDOLUZ SCA, y MAZ MUTUA y DECLARO que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL por enfermedad profesional y declaro que la responsabilidad en el abono de la prestación económica por la incapacidad referida debe ser compartida entre el INSS y las Mutuas ASEPEYO ACTIVA MUTUA Y MAZ MUTUA, debiendo responder el INSS de un 49,55€, ASEPEYO 26,37%, ACTIVA 5,27 % y MAZ 18,70% (fecha de efectos señalado en hechos probados) y absuelvo al resto de demandados de los pedimentos formulados en su contra'.

Por auto de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho se acordó 'Estimar la solicitud de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 29-12-17 en el sentido que se indica a continuación, que en el fallo de la misma se recoge '...debiendo responder el INSS de un 49,55€,...', cuando debería constar '...debiendo responder el INSS de un 49,55 %....'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º La demandante DOÑA Genoveva, mayor de edad cuyas demás circunstancias personales constan en autos, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de envasadora.

El salario a efectos de contingencias profesionales es de 1.235,43€ mensual. (folio 164 y siguientes) y la fecha de efectos 4/05/2017.

2º El 18/11/2011 cuando la demandante estaba prestando sus servicios para la empresa Ejidoluz SCA causó baja médica por padecer 'síndrome canal de Guyón muñeca derecha', iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional en el que permaneció hasta el alta por mejoría el 11/05/2012. En aquél momento la empresa referida tenía cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, aunque el 1/08/2012 tales riesgos pasan a ser cubiertos con la codemandada Activa Mutua; hallándose en ambos casos al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

3º.Tras el alta del 11/05/2012 la demandante acudió a los servicios médicos de la sanidad pública causando nueva baja el 11/10/2012 con el siguiente diagnóstico 'dolor articulación hombro' iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

4º Solicitada la determinación de contingencia de la incapacidad temporal, el INSS dicta resolución el 10/04/2013 en el que acordó declarar el carácter común de la incapacidad temporal iniciada el 11/10/2012.

5º La actora presentó demanda con la pretensión de que se dejara sin efecto la resolución del INSS de 10/04/2013 y la declaración del carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 11/10/2012 por considerar que padecía las mismas dolencias que tenía el 18/11/2011 cuando causó baja médica e inició un proceso de incapacidad temporal. Derivada de enfermedad profesional. La anterior demanda fue turnada al Juzgado de igual clase nº 3 de ésta Localidad, tramitada bajo el número 753/2013, recayendo sentencia el 29/04/2015 cuyo Fallo reza del siguiente tenor:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Genoveva frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Mutua Asepeyo y Activa Mutua y a la empresa Ejidoluz SCA debo declarar y declaro el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 11/10/2012, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a tal declaración'

En la Sentencia se recoge, entre otros, como probado que 'La demandante padece las siguientes dolencias: Intervenida el 18-11-11 de exegeresis de ganglión de mano derecha y liberación del nervio cubital en el canal de Guyon de muñeca derecha. Rizartrosis. Sindrome del túnel carpiano derecho. Recidiva del quiste sinovial. Nueva intervención el 13-6-13 para liberación del túnel carpiano (nervio mediano) con desinserción del tendón extensor del pulgar, osteotomía proximal del metacarpo y distal del trapecio e implante de una prótesis total trapecio-metacarpo. Actualmente persiste clínica en nervio cubital y mediano de la mano derecha. Dolor en hombro derecho.'

Y en los Fundamentos de Derecho '/../ Por lo tanto y dado que tanto el síndrome canal de Guyón por compresión del nervio cubital, como el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca, se encuentran recogidos dentro del catálogo de enfermedades profesionales causadas por movimientos repetitivos en el trabajo en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el catálogo de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro (BOE 19-12-06) procede estimar íntegramente la demanda planteada declarando el carácter profesional de la baja médica de la actora de fecha 11-10-12.

6º.- El 24/04/2014 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente, por contingencia enfermedad común el INSS previa propuesta del EVI dictó resolución con fecha 19/05/2014 denegando la prestación de incapacidad permanente.

El informe de valoración médica DE 6/05/2014 (folio 26) expresa:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES N.A.M.C CON ANTECENDENTE DE INTERVENCIÓN DE LITIASIS BILIAR EN 2012 INTERVENIDA EN NOV DE 2011 DEL CANAL DE GUYON Y DE QUISTE VOLAR EN MUÑECA DERECHA. POSTERIORMENTE EN JUNIO DE 2013 ARTROPLASTIA TMC Y LIBERACIÓN DEL NERVIO MEDIANO.

AFECTACIÓN ACTUAL

FINALIZA RHB EN MAR 2014 POR ESTABILIDAD, RECOMENDANDO ANALGESIA HABITUAL, CONTINUANDO CON LIDOCAINA 5% TOPICO CON VALORACIÓN POR 2ª OPINIÓN DE COT DR Bernardino, BUENA MOVILIDAD Y ASPECTO DE PRIMER RADIO. EN MUÑECA HA MEJORADO LA MOVILIDAD BASTANTE. CITO EN DOS TRES MESES DE MOMENTO NO PUEDE HACER ESFUERZOS FÍSICOS SIGNIFICATIVO.

INFORME DE COT CLINICA MEDITERRANEO DR Celestino DE 22-4-14: SECUELAS DE LIMITACIÓN FUNCIONAL DEBIDO AL DOLOR RESIDUAL QUE MUESTRA EN TODAS LAS CICATRICES. LIMITACIÓN PARA APERTURA DE LA PRIMERA COMISURA CON DEBILIDAD PARA HACER PINZA FUNCIONAL Y COGER OBJETOS PESADOS, SENSACIONES DISESTESICAS Y CALAMBRES EN EL TERRITORIO MEDIANO, CUBITAL Y RADIAL, DORSAL, EXCEPTO EN EL 2º DEDO /../

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

PACIENTE DE 48 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE INTERVENCIÓN DE LITIASIS BILIAR EN 2012, INTERVENIDA EN NOV. 2011 DEL CANAL GUYON Y DE QUISTE VOLAR EN MUÑECA DERECHA. POSTERIORMENTE EN JU 2013 ARTROPLASTIA TMC Y LIBERACIÓN DEL NERVIO MEDIANO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

.- TTO MEDICO.- ZAMENE, OMEPRAZOL, ALACERV.

TTO QUIRURGICO JUN 2013 ARTROPLASTIA TMC Y LIBERACIÓN DEL

NERVIO MEDIANO.,

TTO. REHABILITADOR FINALIZA EN MAR 2014.

EVOLUCIÓN

CRONICA CON ESTABILIZACIÓN DE PATOLOGIA.

PENDIENTE DE VALORACION POR COT DE H DE PONIENTE Y DE COT

PRIVADO DR Celestino.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

MANTENER TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

PROTESIS TRAPECIO-METACARPIANO PRIMER DEDO MANO DERECHA EN

PACIENTE DIESTRA CON RANGO UTIL DE MOVIILIDAD.

CONCLUSIONES

LAS DESCRITAS ANTERIORMENTE.

7º.- el EVI recoge en su Dictamen propuesta de 9/05/2014 (folio 27 vuelto)

Determinado el cuadro clínico residual

PACIENTE DE 48 AÑOS CON ANTECEDENTES DE INTERVENCIÓN DE

LITIASIS BILIAR EN 2012, INTERVENIDA EN NOV 2011 DEL CANAL DE

GUYON Y DE QUISTE VOLAR EN MUÑECA DERECHA POSTERIORMENTE EN

JU 2013 ARTROPLASTIA TMC Y LIBERACIÓN DEL NERVIO MEDIANO.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

PROTESIS TRAPECIO-METACARPIANO PRIMER DEDO MANO DERECHA EN

PACIENTE DIESTRA CON RANGO UTIL DE MOVIILIDAD

8º.- El 19/05/2014 el INSS resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente acogiendo el Dictamen propuesta.

9º.- A fecha 10 de marzo de 2016 la actora presenta:

'Antecedentes personales: sin interés. Operada de atrapamiento del nervio cubital en canal de Guyon y de STC y de rizartrosis mediante prótesis TMC.

Trabaja de envasadora.

Enfermedad actual: Acude para valoración de estado general.

En la exploración se aprecia una limitación en la movilidad de la art Tmn derecha. Dolor con la pinza de tres dedos principales. Hipoestesia en territorio cubital y nervio mediano. Precisa tomar medicación a diario.

Se aprecia limitación funcional de la mano debido al dolor que presenta.

Pérdida de apertura de la primera comisura.

3.- VALORACIÓN MÉDICO PERICIAL

A. NEXO DE CAUSALIDAD

Las secuelas arriba reflejadas, tras dos intervenciones, limitan la actividad de la vida diaria.

C. VALORACIÓN PRONÓSTICA.

Las lesiones se consideran estabilizadas. El curso normal es la agravación o el desencadenante del cuadro clínico con los esfuerzos o sobrecargas.

D. CONCLUSIONES

PRIMERA.- La paciente ha sufrido dos intervenciones en la mano derecha. Es su mano dominante. Trabaja de envasadora. SEGUNDA. Pese a los tratamiento recibidos la recuperación no ha sido completa, persistiendo secuelas derivadas de las mismas. Que el nexo de causalidad queda acreditado por criterios de realidad científica, topográfica y evolutiva.

TERCERA.- Las limitaciones que presenta en el momento actual con su actividad laboral habitual' (folio

10º.- La actora prestó servicios con carácter fijo discontinuo alternando la prestación por desempleo con servicios para la empresa codemandada EJIDOLUZ SCA y AGROIRIS, cuya cobertura por contingencia profesional corresponde a la Mutuas que se indican: en la empresa EJIDOLUZ SCA desde el 17/05/1999 a 31/12/2007 entidad INSS (2.461 días); empresa EJIDOLUZ SCA desde el 1/01/2008 hasta 22/06/2012 Mutua ASEPEYO (1.307 días); empresa EJIDOLUZ SCA desde 8/10/2012 a 25/05/2013 Activa Mutua (261 días); empresa AGROIRIS desde el 12/09/2013 a 30/11/2016 entidad Maz (927 días).

11º.- Frente a la resolución denegatoria se formuló reclamación previa que fue desestimada'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS y ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Mutua demandada Asepeyo al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que estima la demanda y declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora derivada de enfermedad profesional, con derecho a la pensión correspondiente, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se desestime la pretensión de la parte demandante.

Asimismo recurre la representación legal del INSS al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se desestime la pretensión de la parte demandante.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la Mutua recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, solicitando la adición del siguiente párrafo:

"""...........

COMPROBACIONES OBJETIVAS:

APARATO LOCOMOTOR

Ex. Muñeca-mano derecha:

Cicatrices quirúrgica en buen estado, no cambios de coloración, movimientos digitales sincrónicos, sin deformaciones, no tumefacción, con dolor a la palpación interlínea articular y primer dedo y dolor a la palpación cicatriz, con movilidad superior al 50% y fuerza 4+/5. Sensación disestésica y calambre en territorio mediano, cubital y radial. Realiza puño completo, cuenta dedos, realiza pinza termino terminal B.A. FLEX.: 80°/(80°-90°), EXT.: 50°/(70°-80°), ABD: 15°/(15°), ADD: 15°/(30°-25°)

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS.

Paciente de 48 años, con antecedentes de intervención de litiasis biliar en 2012, intervenida en nov. 2011 de canal de Guyón y de quiste volar en muñeca derecha. Posteriormente en junio 2013 artroplastia TMC y liberación del nervio mediano......."""

Asimismo se solicita que se adicione un párrafo al final del hecho probado décimo con el siguiente contenido:

'Desde el 12/09/2013 y hasta el 30/11/2016, ha continuado prestando servicios para la empresa Agroiris S.A.T. con la categoría profesional de manipuladora'.

En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado sexto que se refiere a adicionar las dolencias y secuelas conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora por la mas subjetiva e interesada de la mutua recurrente realizando una valoración de informes médicos que no se corresponde con la valoración judicial correctamente realizada. Y en lo referente a la adición de un párrafo al final del hecho probado décimo por cuanto resulta intrascendente para la resolución del presente litigio a la vista de que la categoría profesional de envasadora ya consta en el Hecho Probado Primero y la relación de prestación de servicios por la actora ya figura de forma clara en el hecho probado décimo sin necesidad de complementar dato alguno que afecte al resultado del presente litigio.

TERCERO.-Recurren la mutua demandada y el INSS al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia alegándose la indebida aplicación de los artículos 193 y 194 de la LGSS por entender que la actora no se encuentra afecta de ningún tipo de incapacidad permanente.

Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como anteriormente se ha indicado, la actora padece las secuelas declaradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, que conllevan la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora derivada de enfermedad profesional.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

A este respecto es de destacar que la actora presenta un cuadro residual consistente en rizartrosis, síndrome de túnel carpiano y síndrome de canal de guyon (compresión del nervio cubital) y tales limitaciones en su mano derecha, al ser diestra, le limitan los movimientos de la muñeca y de la propia mano de tal manera que no puede realizar ni pinza ni puño por la pérdida de fuerza y dolor, ni puede portar cargas al padecer de parestesias. Con tal cuadro clínico y siendo la profesión habitual de la actora la de envasadora de productos hortofrutícolas, donde ha de permanecer muchas horas en posiciones forzadas y realizando movimientos de repetición con las manos y portando cargas resulta evidente que se encuentra incapacitada para realizar las labores propias de dicha profesión, máxime cuando derivan principalmente de su actividad dado que han sido calificadas como de enfermedad profesional. La situación funcional de la mano derecha de la actora tras las intervenciones quirúrgicas a que ha sido sometida no han tenido el resultado esperado, conllevando una situación incapacitante para seguir desarrollando su profesión habitual.

Por todo ello, deben desestimarse ambos recursos, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Asepeyo y por la representación legal del INSS contra la Sentencia de fecha 29/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Doña Genoveva contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo, Activa Mutua, Mutua Maz y las empresas Agroiris SAT y Ejidoluz SCA debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.412.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.412.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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