Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2752/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2752/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102556
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0000897 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000602 /2015-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 224/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Arcadio
Abogado/a:MARIA DEL PILAR PEREIRA LAMEIRO
Procurador/a:NURIA ROMAN MASEDO
Recurrido/s:RECUPERATRACK SL, LOS NUEVOS VALORES DEL NEGOCIO SL
Abogado/a:JAVIER CUESTA RUIZ
Procurador/a:MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 602/2015, formalizado por la LETRADA Dª. Mª DEL PILAR PEREIRA LAMEIRO, en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia número 366/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 224/2014, seguidos a instancia de Arcadio frente a RECUPERATRACK SL, LOS NUEVOS VALORES DEL NEGOCIO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Arcadio presentó demanda contra RECUPERATRACK SL, LOS NUEVOS VALORES DEL NEGOCIO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366 /2014, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1. - D. Arcadio , mayor de edad, y con DNI N° NUM000 vino prestando servicios para Recuperatrack, S.L, como conductor mensajero, desde el 20 de Mayo de 2013, mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado, salario mensual de 933,33 euros, incluida la prorrata de pagas extras, y jornada completa, cubriendo la ruta Pontevedra- Madrid. A la relación laboral le es de aplicación lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal de empresas de mensajería (BOE 12-12-2006). 2.- El día 22 de febrero de 2014 la empresa empleadora remitió al demandante un burofax comunicándose su despido; carta del siguiente tenor:'La dirección de esta empresa, conforme a las facultades conferidas en el Estatuto de los Trabajadores, ha decidido resolver su contrato laboral por DESPIDO.Asimismo, mediante el presente escrito reconocemos la improcedencia del despido que será efectivo desde el día 04 de Marzo de 2014 y ponemos a su disposición, a partir de dicha) fecha la indemnización que le corresponde, anunciando que de no aceptarla será consignada en el plazo de 48 horas en el Juzgado de lo Social. Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.' El demandante, al tiempo del despido, percibió 800 euros en concepto de indemnización. 3.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. 4.- La empresa Recuperatrack, S,L, fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 28 de septiembre de 2012 con un único socio, tiene como objeto, entre otras actividades, los servicios de transporte, siendo su administrador único D. Julián ; su domicilio social se encuentra en calle del pino n° 11 de Móstoles (Madrid), y con anterioridad en Fuenlabrada
De la empresa Los Nuevos Valores Del Negocio S.L, no constan datos de su constitución ni objeto social, siendo su administrador único el Sr. Sergio ; su domicilio social se encuentra en la calle Federico García Lorca N° 13 de Boadilla del Monte (Madrid) y, antes, en la misma localidad, calle Condesa de Chinchón N° 6. 5.- En fecha 3 de Abril de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Arcadio frente a Recuperatrack, SL, y frente a Nuevos Valores Del Negocio SL, declaro improcedente el despido del trabajador demandante, condenando a Recuperatrack SL, a estar y pasar por esta declaración, a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios dejados de percibir o, a su elección, a que abone una indemnización de 855,55 euros (salvo error aritmético), indemnización de la que resta por abonar la cantidad de 55,55 euros. Absuelvo a Los Nuevos Valores Del Negocio, S.L de la pretensión suscitada frente a ella'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arcadio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Pontevedra-4 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/02/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/05/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor frente a las demandadas y declaro improcedente el despido del trabajador demandante y condeno a Recuperatrack SL a estar y pasar por esta declaración y a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios dejados de percibir o a su elección le abone una indemnización de 855,55 euros indemnización de la que resta por abonar la cantidad de 55,55 euros y absolvió a Los Nuevos valores del negocio SL de la pretensión suscitada frente a ella:
Se alza en suplicación la letrada en representación del actor interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO. -la parte recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: 'D Arcadio vino prestando servicios para las mercantiles Recuperatrack SL y Los Nuevos valores del negocio SL como conductor mensajero desde el 20 de mayo de 2013 mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado , salario mensual bruto de 1563,65 euros incluida la prorrata de pagas extras y jornada completa , cubriendo la ruta Pontevedra -Vigo _Madrid'.
A la relación laboral le es de aplicación lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de transportes de mercancías y operadores de transporte (BOCM 21/12/07) se apoya en la documental obrante en autos así como la testifical.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que habrá de analizarse individualmente cada una de las modificaciones fácticas instadas .respecto de la modificación interesa en primer lugar a fin de que se modifique el salario a efectos de despido; cabe decir que esta cuestión no es en este caso un problema fáctico sino jurídico y seria resuelto al tratar de la censura jurídica( que en este supuesto es de destacar que no se plantea denuncia jurídica alguna al respecto )
Pues el salario regulador del despido ha sido una de las cuestiones controvertidas en el presente litigio, por lo que su fijación es una cuestión jurídica y no puede constar en el relato fáctico. Por lo tanto no procede la modificación en la forma propuesta. Además la revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto la documental que cita en apoyo de la revisión documental obrante en autos, no resulta el salario que pretende, pues las nóminas aportadas y el contrato de trabajo es la documental en que se ha apoyado la Magistrada de instancia para reconocer al actor el salario que recoge en el HDP de 933,33 euros, citando expresamente en el Fundamento de Derecho primero la documental consistente en contrato y nóminas. Y a propósito de la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo señala que la misma es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el art. 97.2 de la actual LRJS , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Estas contundentes razones avalan el rechazo al motivo de revisión planteado por la parte recurrente, debiendo permanecer invariable el relato de hechos probados.
Respecto de la modificación interesada en relativa la prestación de servicios para ambas empresas codemandadas no puede prosperar, pues la redacción pretendida tiene carácter conclusivo valorativo y predeterminante del fallo y con tal carácter no debe figurar en el relato factico, pues no habiéndose instado pretensión factica alguna relativa a hacer constar en la relación de hechos probados datos sobre los elementos que configuran el grupo de empresas a efectos laborales con responsabilidad solidaria de todas las empresa del grupo, la pretensión de modificación factica consistentes en recoger que el trabajador ha trabajados para ambas empresas codemandadas no puede prosperar por su carácter predeterminante y valorativo . Y respecto de las funciones del trabajador, la sala estima que no puede prosperar pues se apoya en testifical inhábil a efectos revisorios.
TERCERO.- la recurrente en el segundo motivo del recurso sin amparo procesal en apartado alguno del artículo 193 dela LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia violación del artículo 24.1 de la CE en relación con el art 120.3 de la CE y el artículo 218 de la LEC , pues estima que la sentencia esta huérfana de fundamentación jurídica, por lo que estima que existe falta de motivación .
Y sobre esta cuestión relativa a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985 , 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia.
Y, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el actor en demanda solicita la declaración de nulidad del despido por estimar que carece la comunicación de despido de falta de requisitos formales ,que se trata de un despido exprés para evitar o exonerarse del abono de los salarios de tramite o paralizar su devengo careciendo de motivación o causa , e invocando la existencia de grupo de empresa entre las dos codemandadas, y lo cierto es que la sentencia en su fundamentación jurídica da respuesta a las cuestiones planteadas por lo que es obvio que no incurre en falta de motivación .
Además debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones (que si bien no se pretende expresamente pues no se solicita la nulidad de la sentencia) es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando, esas omisiones de la sentencia recurrida son susceptibles de ser subsanadas, y revisados y/o modificados o completados los hechos probados, a través del cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el primero de los motivos de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS , rechazándose las infracciones que denuncia la parte recurrente.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Arcadio contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Pontevedra en los autos número 224/2014 seguidos a instancias del actor contra las empresa demandadas Recuperatrack SL y Los Nuevos valores del negocio SL sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
