Sentencia SOCIAL Nº 2753/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2753/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2753/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102956

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15752

Núm. Roj: STSJ AND 15752:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1360/2018-B Sent. Núm. 2753/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2753/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 176/13; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Domingo contra Grupo Isosur SL, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2104 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- D. Domingo, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Grupo Isosur S.L., con la categoría profesional de peón especialista.

II.-El actor prestó servicios para dicha empresa en virtud de los siguientes contratos:

* Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 15.11.2011 (folio 77). La relación laboral se extinguió en fecha de 13.12.2011 (folio 43).

* Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 14.12.2011 (folio 78). La relación laboral se extinguió el día 5.1.2012 (folio 43).

* Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 23.1.2012 (folio 79). La relación laboral se extinguió el día 30.3.2012 (folio 43).

* Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 18.6.2012 (folio 80). La relación laboral se extinguió el día 20.7.2012 (folio 43).

III.-El actor fue denunciado por una falta de amenazas, siendo citado al efecto por el Juzgado de Paz de La Algaba (Sevilla) para el día 22.11.2012, a las 10.30 horas (folio 44).

IV.-La empresa abonó al actor la cantidad de 2.938,61 euros del período trabajado, sin que se le haya abonado la cantidad de 1.952,63 euros por el resto de días.

V.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VI.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 30.11.2012, que fue celebrado sin avenencia el día 12.2.2013 (folio 4), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-El actor del proceso prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la instalación de sistemas de impermeabilización, con la categoría profesional de peón especialista, mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado a tiempo completo en los siguientes períodos: del 15 de noviembre al 13 de diciembre de 2011, del 14 de diciembre de 2011 al 5 de enero de 2012, del 23 de enero al 30 de marzo de 2012 y del 18 de junio al 20 de julio de 2012.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, objeto de posterior subsanación, reclamó la diferencia entre la cantidad que a su juicio le correspondía en concepto de salarios por todo el período de prestación de servicios, ascendente a 11.087,40 euros, y la satisfecha a cuenta por la empresa de 2.938,61 euros, y el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sentencia de 12 de septiembre de 2014 estimó en parte su pretensión condenando a la empleadora a satisfacerle la suma de 1.952,63 euros.

La juzgadora argumentó que aun siendo correcta la cifra consignada como percibida, el actor basaba la demanda en la premisa errónea de que había desarrollado su actividad laboral de manera ininterrumpida en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 20 de julio de 2012, lo que no se ajustaba al informe de vida laboral aportado por ambas partes frente al que no podían prevalecer las nóminas incorporadas por el trabajador al no estar firmadas ni selladas por la empresa.

En su consecuencia, concluyó que el montante de la suma devengada, partiendo de los días efectivamente trabajados, era de 4.891,24 euros, como había manifestado la empresa, de la que se obtenía la diferencia reconocida, sin que hubiese lugar a la imposición de interés por mora al no cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia social.

Es de notar que ni la demandada en el acto de juicio ni la juzgadora en su sentencia detallaron los cálculos que les llevaron a establecer la cantidad reseñada.

SEGUNDO.- I.-El recurso de suplicación que ha formalizado el actor se estructura en dos motivos respectivamente amparados en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No obstante, antes de proceder a su examen interesa resaltar que el demandante se ha aquietado ante la decisión judicial de considerar exclusivamente como trabajados los períodos consignados en el apartado histórico pero considera que la cantidad que ha de percibir no es la establecida en la sentencia sino la de 7.397,30 euros, por lo que la diferencia a reconocer es de 4.458,69 euros .

II.- Aclarado lo anterior, en el motivo inicial el recurrente insta la revisión del cuarto de los hechos declarados probados a un doble efecto.

A)En primer lugar, para que las cantidades que aparecen consignadas en la versión judicial como devengada y adeudada se sustituyan por las alternativas que ofrece.

En respuesta a esta petición cabe indicar que la suma total que el actor tenía derecho a percibir en contraprestación a los servicios prestados y la cantidad adeudada por la demandada por tal concepto no constituyen circunstancias susceptibles de comprobación objetiva sino consideraciones conclusivas predeterminantes del fallo. Por ello, resultando controvertido su importe, lo que debe incorporar la relación de probanzas son los datos fácticos que resulten relevantes a tal fin como el tiempo de servicios, el importe del salario, y la suma cobrada a cuenta. Sin embargo, la consecuencia de la introducción de esos extremos en el apartado histórico de la sentencia impugnada en orden al control que le corresponde efectuar a la Sala es que hayan de tenerse por no puestos y que no puedan reemplazarse por otros de la misma naturaleza como los que propone el recurrente sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de combatir la apreciación del órgano judicial - de índole jurídica y no probatoria - por el cauce de la impugnación del derecho aplicado, como efectivamente ha hecho.

B)La misma desfavorable suerte debe correr la solicitud de que en ese mismo ordinal se haga referencia a los períodos trabajados pues ese dato ya se recoge en el segundo de los hechos declarados probados en términos coincidentes con los que ahora postula el actor.

TERCERO.-I.- Ya en el plano jurídico-sustantivo, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 4.2.f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 94.2 de la Ley Reguladora de la esta Jurisdicción. Aduce que no habiendo aportado la empresa las hojas de salario, desoyendo el requerimiento formulado al efecto, ha de considerarse acreditada el adeudo de la cantidad reclamada, acreditada con las nóminas presentadas por dicha parte, y no la reconocida por la empresa y aceptada por el Juzgado de lo Social sin soporte probatorio alguno.

II.-Acreditada la existencia de relación laboral entre las partes durante los períodos de tiempo anteriormente reseñados recaía sobre la parte demandada la carga de la prueba del abono del salario debido conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo importe se corresponde con el fijado para su categoría profesional en el convenio colectivo del sector de la construcción de Sevilla al que remiten los contratos de trabajo suscritos por las partes, que es también el que figura en la única nómina firmada y rubricada por la empresa, esto es, la correspondiente a los días 18 a 30 de junio de 2012.

Salvando la omisión en la que incurrió la sentencia de instancia al no especificar el montante del salario y no realizar por ende las operaciones que justifican que haya fijado en 4.891,24 euros la cantidad devengada en concepto de salarios en los períodos de vigencia de la relación laboral, de lo dispuesto en la norma convencional mencionada (BOP 24-1-09) con las actualizaciones correspondientes y del recibo salarial anteriormente reseñado se desprende que el actor tenía derecho a percibir un salario base de 30,2 euros diarios así como 15,65 euros y 5,07 euros como plus de asistencia y plus extrasalarial respectivamente por día trabajado, y 7,82 euros como prorrata de las pagas extraordinarias.

Lo anterior comporta que por los 153 días en que se desarrolló la de prestación de servicios debió percibir las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se especifican: 1º) salario base y pagas extraordinarias: 5.969,14 euros (38,02 x 157 días naturales); 2º) pluses de asistencia y extrasalarial: 2.217,04 (20,72 x 107 días laborables trabajados), lo que arroja un total de 8.186,18 euros.

III.-El corolario de cuanto se deja razonado es que habiéndole abonado la empresa a cuenta la suma de 2.938,61 euros, la diferencia asciende a 5.247,57 si bien la exigible congruencia obliga a establecer la cantidad objeto de condena en la inferior solicitada en el escrito de recurso con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia y estimación del recurso sin que haya lugar a imponer las costas al demandante dado el signo del recurso frente al que además no se presentó escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Domingo contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en los autos nº 176/2013, seguidos a su instancia frente a Grupo Isosur, S.L., que se revoca en parte en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 4.458,69 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 1360-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-1360-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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