Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2754/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2039/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2754/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102966
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15762
Núm. Roj: STSJ AND 15762:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2039/2019-B Sent. Núm. 2754/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2754/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, autos nº 1220/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Celia contra INSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I. - Dª. Celia, con NASS NUM000 y profesión habitual de Auxiliar de Ayuda de personas dependientes a domicilio, se encuentra en situación de alta y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y con una base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta/Total derivada de enfermedad común de 415,72 euros. La fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento es el 01/08/2017 (hechos admitidos).
II. -La demandante presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente con fecha 17/07/2017 (folios 30 a 32 del expediente del INSS). Incoado el expediente de IP, el EVI emitió Informe de Valoración Médica con fecha 28/07/2017 (folios 13 a 15 del expediente que se dan por íntegramente reproducidos). Consta en el mismo que la demandante fue intervenida de hernia discal L4-L5 en 1997, tiene diagnosticada HTA. Padeció un linfoma tipo IV de células grandes estadio IV tratado con quimioterapia y posterior auto trasplante en 2008, en la actualidad en remisión. Intervenida de STC izquierdo. Diagnosticada de nistagmus pendular congénito. Intervenida quirúrgicamente de colelitiasis en enero de 2017.
Se recogen los siguientes resultados de la exploración del aparato locomotor: 'columna cervical con balance articular conservado, rot bicipitales y tricipitales presentes y simétricos, miembros superiores con balance articular conservado, realiza puño, pinza y garra eficaz con ambas manos. Columna lumbar con balance articular conservado, con distancia dedos suelo de 20 cms, Lassegue negativo, rot rotulianos y aquíleos presentes simétricos, camina de puntillas y talones, no déficit motor en miembros inferiores. Caderas rodillas y tobillos con balance articular conservado'. Recoge Informe del Servicio de Aparato Locomotor de 19/05/2017 con diagnóstico de epicondilitis izquierda.
Como deficiencias más significativas se indican las siguientes, 'Poliartralgias difusas en paciente diagnosticada de artrosis manos, cervicoartrosis y lumboartrosis e intervenida de hernia discal L4-L5 en 1997. Epicondilitis izquierda. Linforma B difuso de células grandes estadio IV en remisión completa. Nistagmus congénito y miopía'. Las limitaciones orgánicas y funcionales aparecen descritas en los siguientes términos: 'para requerimientos físicos de gran intensidad y para altas exigencias visuales'.
Acogiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del Informe del EVI, se dictó Dictamen Propuesta con fecha 01/08/2017 (folio 11 del expediente) y, por último, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 22/08/2017 acordando denegar la prestación por Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 10 del expediente).
Con fecha 02/10/2017 la demandante presentó Reclamación Administrativa previa contra la anterior Resolución denegatoria (folios 7 y 8 del expediente del INSS) que fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución del INSS de fecha 25/10/2017 (folio 5 del expediente).
III. - Consta en autos Informe Clínico de MAP de 09/06/2017 que, entre otras patologías que padece la actora, menciona el STC bilateral, metatarsalgia, dedos de pies en garra, tendinopatía calcificante de infraespinoso, hipercolesterolemia y depresión de larga duración.
Asimismo, consta Informe del Servicio de Aparato Locomotor de 19/05/2017 conforme al cual la actora presenta una epicondilitis izquierda con dolor selectivo a la palpación de epicóndilo, dolor al estiramiento y contra resistencia, sin signos inflamatorios.
La actora se sometió en enero de 2017 a una intervención de colecistectomía laparoscópica por cólicos biliares y con fecha 08/11/2018 fue intervenida por fractura de cadera realizándosele una artroplastia de cadera izquierda (folios 18 a 22 del expediente del INSS y Documento núm. 7 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por íntegramente reproducidos).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-Debemos resolver en el presente recurso de suplicación si las limitaciones funcionales y las manifestaciones clínicas derivadas de las patologías que padece la actora del proceso, nacida en el año 1957, de profesión auxiliar de ayuda de personas dependientes a domicilio, perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, encuentran encaje en la situación de incapacidad permanente total definida en los preceptos cuya infracción denuncia en el primer y único motivo de impugnación que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley General de la Seguridad Social.
II.- La sentencia de instancia ha dado una respuesta negativa a la cuestión enunciada en base a un cúmulo de argumentos que pueden sintetizarse del modo que sigue.
De un lado, señala que el informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de julio de 2017 considera como deficiencias más significativas las provocadas por las siguientes dolencias: a) Patología artrósica en manos y columna cervical y lumbar, con balance articular conservado que tal como indica el facultativo que lo suscribe impide la realización de actividades que conlleven requerimientos físicos de gran intensidad. b) Nistagmus congénito y miopía, con una agudeza visual de tres décimas en cada ojo, excluyente de tareas con altas exigencias visuales. Además, el susodicho informe recoge que la demandante fue diagnosticada en su día de epiconditis izquierda e infiltrada en esa articulación en el mes de mayo de 2015, que no consta ocasione merma funcional alguna, que en el año 2008 fue tratada de un linfoma que se encuentra en remisión completa y que la trabajadora manifiesta que desde hace 8 o 10 años está en tratamiento con un antidepresivo porque le dan bajones.
Por otra parte, la juzgadora expone que la asegurada no ha acreditado que las restantes afecciones relacionadas por su médico de atención primaria en el informe emitido el 9 de junio de 2017 tengan alcance incapacitante.
Señala, por último, que el desempeño de su oficio no conlleva exigencias físicas de gran intensidad en un porcentaje relevante de la jornada de trabajo y que los requerimientos visuales son de entidad moderada.
III.-La recurrente discrepa de los razonamientos que acabamos de resumir y de la conclusión a la que llega el órgano sentenciador que según su parecer vulnera los arts. 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social.
En primer lugar sostiene que el cuadro que presenta es de mayor extensión y gravedad que el valorado por el EVI como acreditan los informes obrantes en autos, a los folios 33 a 39, que constatan los siguientes padecimientos: a) síndrome del túnel carpiano bilateral que provoca adormecimiento, hormigueo y dolor; b) metatarsalgias que ocasionan dolor y dificultan la deambulación, teniendo los dedos del pié en garra; c) tendinopatía calcificante del supraespinoso que genera dolor en la cara anterior y lateral del hombro y restringe la movilidad; d) depresión de larga duración tratada con un fármaco que produce efectos secundarios como cefaleas, vértigos y somnolencias.
Desde otra perspectiva, aduce que su trabajo es muy exigente físicamente pues le obliga a levantar, girar y ayudar manualmente a los usuarios y comporta sobrecargas posturales continuadas que inciden sobre el raquis. Añade que presenta un dolor articular continuo, al que se añade el trastorno depresivo y las deficiencias visuales y hace referencia al riesgo de agravación de sus patologías. Solicita, por todo ello, se le declare afecta a una incapacidad permanente total con las consecuencias económicas inherentes.
SEGUNDO.- I.-Así delimitadas las razones justificativas de la decisión judicial y las que sustentan la pretensión revocatoria articulada por la recurrente, la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía suplicacional escogida se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de las dolencias y menoscabos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar incorrectamente por el juzgador los preceptos sustantivos cuya violación le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que de no haber sido modificadas al amparo del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social han de ser las fijadas por el Juzgado de lo Social.
Es preciso este recordatorio, porque la parte demandante lleva a cabo una argumentación de su tesis que se aparta al menos parcialmente del apartado histórico de la sentencia que combate desde la contemplación de una situación diferente a la que en ella se declara acreditada, pretendiendo que la Sala valore los informes que se limita a citar sin analizar su contenido, utilizando un conducto inadecuado y sin proponer la rectificación de los hechos probados, lo que resulta de todo punto inadmisible.
En todo caso y a mayor abundamiento la lectura de los informes invocados revela que el del folio 33 es una mera solicitud de consulta especializada al servicio de oftalmología fechada el 13 de octubre de 2016, el del folio 34 corresponde al del facultativo de familia datado el 9 de junio de 2017 ya valorado en la sentencia que no documenta un acto médico sino que contiene una relación de antecedentes clínicos sin reflejar su eventual repercusión funcional actual, el de los folios 35 y 36 da noticia de una nueva infiltración en el epicondilo izquierdo, y el de los folios 37 y 38 de una intervención de colelitiasis practicada en en mes de enero de 2017 sin que se acredite secuela alguna.
II.-Centrados, por tanto, en la calificación de las dolencias que la juzgadora declara probadas no podemos sino compartir el criterio que adopta en el sentido de que las mismas carecen de la entidad y repercusión funcional necesarias para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado.
La única dolencia con eventual incidencia a los fines que persigue la recurrente es la artrosis, pues es incuestionable y no ha sido objeto de debate que la agudeza visual que conserva le permite realizar las tareas propias de su profesión, que el trastorno del ánimo es leve y está controlado con la medicación y que el dolor en el codo izquierdo es puntual y que cuando se presenta responde favorablemente al tratamiento.
Pues bien, poniendo el foco en la patología articular nos encontramos con que la misma es moderada sin afectación radicular, y que no ocasiona mermas de movilidad o de otro tipo ni va acompañada de sintomatología álgica significativa, sin que se haya alegado ni acreditado que haya evolucionado negativamente en el último período
De lo anterior se extrae la conclusión de que no existe ningún impedimento objetivo para que la demandante pueda desplazarse al domicilio de los usuarios a los que atiende y una vez en ellos realizar las labores propias de su oficio adoptando las oportunas medidas posturales.
No cabe duda que en el desempeño de su profesión tiene que realizar esfuerzos puntuales para movilizar a las personas a su cargo pero lo decisivo en este caso es que no presenta ningún menoscabo funcional o clínica permanente alguna que en un plano objetivo, más allá de valoraciones subjetivas de la interesada, le impidan desarrollar de manera adecuada y eficaz las labores propias de su profesión habitual sin poner en peligro su salud, como vino haciendo hasta que en el año 2013 pasó a la situación de desempleo sin que conste padeciese proceso alguno de incapacidad temporal.
De todo lo expuesto se sigue que la calificación que mereció a la Juez de instancia su estado clínico-funcional resulta ajustada a los términos en que está legalmente concebida la incapacidad permanente en el grado que reclama, no habiendo quebrantado por tanto los preceptos cuya infracción se le atribuye.
TERCERO.-Cuanto se deja argumentado conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso formalizado contra la misma sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Celia contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en los autos nº 1220/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

