Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2755/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102629
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17692
Núm. Roj: STSJ AND 17692:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2755-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 21 de noviembre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 492-2019, interpuesto por Dª. Tatiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 29 de octubre de 2018,, en Autos núm. 324/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Tatiana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Tatiana contra el INSS, se declara a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación, y absolver al INSS de la pretensión principal deducida en su contra en la demanda'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Tatiana con DNI NUM000, nacida el NUM001-1969, adscrita al Régimen General con nº de afiliación NUM002, de profesión empleada de hogar y con una base reguladora de 618Â22 euros, inició incapacidad temporal por enfermedad común, dictándose en fecha 18-01-2017 dictamen propuesta del EVI y en fecha 20-01-2017 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
SEGUNDO.- La demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual obesidad tipo 2, estreñimiento, espondilodiscartrosis lumbar, trastorno mixto.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta limitación moderada de movilidad lumbar por dolor y obesidad, semiología ansioso depresiva de intensidad moderada, estreñimiento en tratamiento a la espera de intervención quirúrgica.
CUARTO.- Por sentencia de la Sala de lo Social de fecha 26-04-2017 se le reconoció una incapacidad permanente total (folios 142 a 156 que se dan por reproducidos)'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Tatiana, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y le reconoce afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de empleada de hogar, para que ésta sea revocada y, en su lugar,sea dictada otra en la que se le declare afecta de invalidez permanente absoluta.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
'La demandante presenta como cuadro clínico residual obesidad tipo 2 con morbilidad mayor y pendiente de una nueva intervención quirúrgica consistente en un bypass con pronóstico incierto debido al alto riesgo que quirúrgico que conlleva, Estreñimiento en tratamiento a la espera de una intervención quirúrgica, espondilodiscartrosis lumbar, trastorno mixto ansioso depresivo con ansiedad, depresión y somatizaciones.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta limitación moderada de movilidad lumbar por dolor y obesidad, patologías por las que fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por Sentencia del TSJS de 26/04/2017. Y en cuanto a la semiología ansioso depresiva tiene ideas de muerte, angustia somatizada, miedo a salir, miedo a la soledad por malos pensamientos, ansiedad, astenia adinamia, llanto fácil, tendencia al aislamiento, problemas de atención y memorial desgana, tensión, concluyendo el especialista en su informe de 19/12/2016 que 'en su situación vital y emocional es incapaz de reanudar cualquier actividad laboral. Se le ha incrementado el tratamiento con antipsicóticos'.
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En lo referente a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente no ha lugar a su estimación al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por el juzgador 'a quo', máxime cuando la modificación pretendida contiene valoraciones jurídicas que predeterminan el objeto de litigio.
TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 194 de la LGSS.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que la actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que no pueda realizar actividad laboral alguna.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Si nos atenemos al cuadro clínico residual que presenta la actora que se concreta en obesidad tipo II, estreñimiento, espondilodiscartrosis lumbar y trastorno mixto con limitaciones orgánicas y funcionales de grado moderado tanto a nivel físico como psíquico, no existen criterios objetivos clínicos de suficiente entidad como para determinar que se encuentra inhabilitada para el ejercicio de cualquier oficio o profesión, pues ni el problema de obesidad ni el de estreñimiento en espera de intervención pueden conllevar el grado permanente invalidante solicitado en su recurso. A este respecto esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 20/01/2017 reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar respecto de un cuadro clínico que se mantiene sin agravaciones significativas, por lo que ha de mantenerse el grado de invalidez permanente reconocido por sentencia judicial firme, sin perjuicio, que de existir agravación pueda instarse la revisión del grado de incapacidad permanente, a través del procedimiento administrativo previsto a tal fin.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Tatiana contra la Sentencia de fecha 29/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.492.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.492.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
