Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2705/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2755/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102008
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2444
Núm. Roj: STSJ AS 2444/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02755/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001147
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002705 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000194 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Camino
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2755/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002705/2019, formalizado por el Graduado Social D. MARCO ANTONIO
IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de Camino , contra la sentencia número 445/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000194/2019, seguidos
a instancia de Camino frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Camino presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 445/2019, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª Camino con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1961 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 . Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de febrero de 2006 se declaró a la actora en el RETA en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual autónomo hostelería en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 250,15 €/mensuales con el diagnóstico de Varices esenciales bilaterales intervenidas (03-05). Varico flebitis con celulitis y trastornos tróficos en tercio inferior de MID. Listesis grado I. L5-S1. Lumbociatalgia derecha. En resolución de 3 de diciembre de 2018 se le reconoció el incremento del 20% por razón de la edad. Con posterioridad a dicha declaración la actora volvió a prestar servicios en el Régimen General como limpiadora . La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 13 de noviembre de 2017 con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo.
2º) Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de diciembre de 2018 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 12 de diciembre de 2018 por la que se declara que la actora continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 21 de febrero de 2019. Se formula la presente demanda en fecha 19 de marzo de 2019.
3º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Diagnosticada de Trastorno depresivo crónico con criterios de depresión mayor. Fibromialgia.
Espondilolistesis Grado II en L5-S1. EMG efectuada y pendiente de resultado.
MID: USF correctamente desconectada, safenectomía interna con pequeña recidiva en cara posterior de muslo sin punto de reflujo y alguna varícula originada en la misma. Recomendación de media elástica sin indicación quirúrgica.
4º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 250,15 €/mensuales para el RETA fijándose la fecha de efectos al día 12 de diciembre de 2018. La base reguladora en el Régimen General asciende a 452,20 €/mensuales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Camino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, por agravación de las dolencias de naturaleza común que en el año 2006 motivaron el reconocimiento del grado de total para la profesión de hostelera autónoma, que hasta entonces había desarrollado con carácter habitual.
Su representación letrada cuestiona dicho pronunciamiento mediante recurso de suplicación instrumentado en dos motivos con adecuado encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo de la Ley de Jurisdicción Social, cuyo objeto respectivo es revisar la versión judicial de los hechos y la aplicación del derecho realizada en la instancia.
SEGUNDO.- La trabajadora utiliza el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS para solicitar la enmienda de tres hechos declarados probados en la sentencia.
Propone sustituir la cuantía de la base reguladora de prestaciones de la incapacidad permanente total reconocida en el RETA que consta en los ordinales primero y cuarto del relato fáctico (250,15 €), por la de 903,70 € que se recoge en los documentos obrantes a los folios 67 y 68 del procedimiento.
E intenta completar el cuadro clínico del hecho probado tercero con un texto del siguiente tenor fundado en los informes médicos unidos a los folios 46, 47, 49, 51 y 53 de los autos: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Depresión mayor con curso crónico sin respuesta al tratamiento farmacológico con antidepresivos, ansiolíticos y anticomiciales. Desde criterio clínico, no se plantea posibilidad de recuperación funcional compatible con actividad laboral.
Fibromialgia. Varices esenciales bilaterales intervenidas con safenectomía interna en MID con pequeña recidiva en cara posterior del muslo'.
Con carácter previo al abordaje de cada petición, resulta preciso recordar que en el proceso laboral el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (Art.
97.2 de la LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
Las consideraciones expuestas determinan el fracaso de la petición referida a las dolencias de la trabajadora.
En procedimientos de incapacidad permanente la resolución ha de recoger en los hechos declarados probados cuáles son las patologías que menoscaban de forma duradera la capacidad laboral del solicitante. En el supuesto que nos ocupa el cuadro clínico descrito en el ordinal tercero del relato fáctico se completa con extremos de igual naturaleza incluidos en la fundamentación, que dan cuenta de la repercusión funcional de los diagnósticos y mencionan otros silenciados, conformando una versión judicial completa que no puede tacharse de errónea.
El objeto de este motivo de recurso no es sustituir el texto judicial por otro más extenso que realce circunstancias que convengan a la parte, ni reiterar o analizar los datos ya plasmados en la resolución extrayendo conclusiones interesadas, sino recoger los hechos relevantes para decidir las cuestiones planteadas en el proceso judicial.
Los informes médicos son documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y lo que no cabe en ningún caso, es incluir en un relato de hechos probados lo que no dejan de ser meras valoraciones y opiniones de un facultativo médico sobre el alcance incapacitante del cuadro que afecta a la demandante.
Accederemos, en cambio, a la revisión de los ordinales primero y cuarto del relato fáctico, pues la base reguladora postulada en importe de 903,70 € resulta de manera fehaciente de la resolución de la Entidad Gestora demandada invocada por la parte unida a los folios 67 y 68 de los autos.
TERCERO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) de la LJS , se acusa infracción, por interpretación errónea o subsidiaria aplicación indebida, de los artículos 193 y 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre, y de la doctrina de suplicación de la misma Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia contenida, entre otras, en la sentencia 2.084/2014, de 17 de octubre del mismo año (Rec. 1.884/2014) que considera la depresión mayor cronificada tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta.
La decisión del motivo debe comenzar rechazando la vulneración de la doctrina de suplicación invocada, puesto que el objeto del cauce previsto y amparado en el Art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, es examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y jurisprudencia, es únicamente la doctrina que emana de modo reiterado de las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil).
La Ley General de la Seguridad Social recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula ( Art. 200 1 y 2 de la LGSS).
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes cuando aquélla se solicita, en orden a determinar si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 que, en la redacción dada por su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y en relación con el Art. 193.1 del mismo cuerpo legal, define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Conforme a lo dispuesto en estas normas, el éxito de una pretensión como la que aquí se ejercita , viene condicionado a que como consecuencia del empeoramiento de la situación patológica anterior, se acredite un menoscabo orgánico o funcional sobreañadido que reduzca la capacidad físico-psíquica residual del trabajador, hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión u oficio.
La demandante presenta afecciones físicas que ya existían en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total.
La espondilolistesis en raquis lumbar (L5-S1) ha evolucionado pasando del grado I al II y en la fecha del hecho causante estaba pendiente de resultado electromiográfico para valorar actitud quirúrgica, pero el déficit funcional derivado es escaso como se desprende de la exploración médica realizada por el facultativo oficial asumida por la Juzgadora, reflejando movilidad conservada con dolor al forzar la flexión y a la digitopresión de espinosas en lumbares bajas, Lasségue negativo, ROTS simétricos, fuerza de Hallux, tono y trofia normal.
La patología vascular tampoco ha experimentado empeoramiento significativo y tras las dos intervenciones de varices en ambos miembros inferiores, la sentencia solo señala la existencia de pequeña recidiva en miembro inferior derecho, sin punto de reflujo y alguna varícula, recomendando media elástica sin indicación quirúrgica.
Al cuadro inicial se añade una alteración de la esfera mental asociada a fibromialgia y fatiga crónica, que en noviembre de 2017 motivó el inicio de una incapacidad temporal con el diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo a seguimiento en Salud Mental, que informa de evolución sin mejoría pase a tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos y anticomiciales como estabilizadores del humor, cumpliendo criterios de depresión mayor con curso crónico.
Sin embargo, la versión judicial no es expresiva de una alteración severa. El informe médico de síntesis da cuenta de buen aspecto general, consciencia y orientación en tiempo, lugar y persona, facies agradable con buen contacto, gesto risueño y jovial con lenguaje normal, diálogo espontáneo y fluido, no hay signos de ansiedad o depresión relevantes, ni ideación auto o heteroagresiva, y tampoco existen alteraciones en la esfera psicótica y sensoperceptiva.
La repercusión descrita no muestra gran intensidad, pero además, la agudización de la sintomatología que precisó incapacidad temporal data del mes de noviembre del año 2017, lo que es tanto como decir que al tiempo de la valoración del estado invalidante de la actora, no constaba 'el carácter definitivo e irreversible', puesto que, bien que la respuesta al tratamiento no sea favorable, no habían transcurrido dos años desde que se instauró, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno mental cronificado, y cuyo criterio es compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos, dos años de tratamiento, serio y riguroso para calificar la situación de consolidada.
La solución de la sentencia del Juzgado es coherente con los datos acreditados y tiene plena cobertura normativa y jurisprudencial así que procede mantener sus pronunciamientos, previo rechazo de la censura jurídica.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Camino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
