Sentencia Social Nº 2756/...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Social Nº 2756/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2756/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102805

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4411


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8000178

mm

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 19 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2756/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina y Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 24 de julio de 2009 dictada en el procedimiento nº 82/2009 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Catalina contra la empresa ANA BALAÑA BRUGULAT, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Catalina , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Gloria , en la floristería regentada por ésta ("LA FLORISTERÍA"), con las circunstancias de antigüedad desde el 3-1-08, categoría profesional de dependienta y salario de 700 mensuales.

SEGUNDO. La actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. La Sra. Catalina y la Sra. Gloria son vecinas, dado que la primera vive enfrente de al tienda de la segunda.

CUARTO. Normalmente, la demandada (presidenta de la FECOM de Lérida) suele tener contratada a alguna persona que le ayuda en la floristería; en concreto, hasta el mes de Enero de 2.008 tuvo contratada a una chica brasileña.

QUINTO. A principios de Enero de 2.008 comenzó a ayudarle en la tienda la demandante, que a veces se quedaba sola a cargo de la misma, que permanecía en ella durante el horario de apertura de la tienda y que tenía llave del establecimiento (en ocasiones era ella quien lo abría y cerraba e incluso, cuando era necesario, abría en Domingo para hacer entrega de encargos).

SEXTO. La demandada no dió de alta a la actora en la Seguridad Social.

SÉPTIMO. Durante el período de prestación de servicios la demandada no tenía dado de alta en la Seguridad Social a ningún otro trabajador.

OCTAVO. El 10-9-08 la demandante ingresó en el Hospital Vall d'Hebrón procedente del Hospital Arnau de Vilanova de Lérida (al que fue acompañada por la demandada) por presentar derrame pleural en hemotórax izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente el 26-9-08 y recibiendo el alta hospitalaria el 8-10-08, aunque debiendo permanecer en domicilio con drenaje hasta nuevo control en consultas externas. Control que tuvo lugar el 10-11-08.

NOVENO. Tras recuperarse de su enfermedad la actora no volvió a prestar servicios para la empresa demandada.

DÉCIMO. La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que el 9-2-09 emitió informe haciendo constar los siguientes extremos:

-Que el 11-12-08 había girado visita a la empresa demandada y se había entrevistado a su titular, "quien de forma tajante niega que Ud haya trabajado en su empresa, sí que ha accedido a la parte posterior del comercio para tomar café, igual que otros vecinos de la calle".

-Que se tomó declaración el 15-12-08 al titular del Bar Sam, "quien manifestó haberla visto trabajar en la floristería".

-Que dado que se había iniciado reclamación por vía judicial, la Inspección de Trabajo debía suspender su actividad a la espera de que el Juzgado dicte sentencia y ésta sea firme.

UNDÉCIMO. Interpuesta el 24-11-08 ante el órgano competente papeleta de conciliación por despido verbal el 11-11-08, el acto de conciliación se celebró el 12- 12-08 con el resultado de "sin avenencia".

DUODÉCIMO. El 15-12-08 la demandante solicitó el nombramiento de Abogado de Oficio, siéndole notificada la designa de éste el 26-1-09.

DECIMOTERCERO. La demanda se presentó en el Juzgado el 3-2-09 .

DECIMOCUARTO. La demandante presta servicios para la empresa RENTA ACTIVA INSERCIÓN desde el 20-11-08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambas partes impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación la trabajadora Dª. Catalina y la empresaria Dª. Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, autos 82/2009 , de fecha 24.7.2009, que en materia de despido ha declarado la existencia de relación laboral entre las partes (desde el 3-1-2008 al 11-11-2008) mas no la de despido verbal por falta de prueba suficiente del mismo. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Plantea la empresa recurrente un doble motivo de impugnación. El primero propone la supresión del hecho probado primero, aduciendo que dicho ordinal fáctico carece de base probatoria testifical que acredite tanto la retribución como la antigüedad de la trabajadora. El motivo, empero, no puede aceptarse, porque sabido es que la testifical no es prueba válida, como tampoco lo es la grabación del juicio, al no ser prueba documental o pericial conforme señala la LPL. Además, la convicción judicial sobre los hechos parte de la valoración de la testifical practicada, de suerte que debe entenderse que, conforme al art. 97.2 LPL , la misma no adolece de error alguno.

Como segundo motivo de recurso y al amparo del art. 191 c) LPL , insiste la recurrente en la falta de prueba de la antigüedad de la trabajadora, denunciado la vulneración del art. 97 LPL . El motivo debe decaer, pues del conjunto de los hechos probados y de la fundamentación jurídica resulta con claridad que no existe la violación de ley denunciada, al aplicar la juzgadora a quo los resultados de la tarea probatoria conforme a derecho.

TERCERO.- Plantea la trabajadora un doble motivo de impugnación. El primero insta por incorrecto conducto (191.b LPL) la errónea valoración de la prueba, a la vista de la vida laboral de la actora, pero no propone, como sería lo lógico, la supresión del hecho probado decimocuarto, donde se recoge que la actora "presta servicios para la empresa RENTA ACTIVA INSERCIÓN desde el 20-11-2008". Siendo claro que este extremo es erróneo, pues se trata de la prestación contra la exclusión social estatal y no de una empresa, no lo es menos que no puede de oficio la Sala proceder a suprimir el referido ordinal fáctico, pués no lo insta la actora y no consta la relevancia o trascendencia de dicha supresión a los efectos de alterar o no, sin predeterminarlo por supuesto, el sentido del fallo, por lo que el motivo debe decaer.

Como segundo motivo, al amparo ahora sí correcto de la letra c) del art. 191 LPL , plantea la recurrente la infracción de los arts. 49.1 ET y 217.2 LEC, señalando que existe despido verbal de fecha 11-11-12008, pero de difícil prueba, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 24.1.2007 . El motivo no puede prosperar, al margen de que la sentencia indicada no constituye precedente válido dado el casuismo de cada despido, porque como pone de relieve la juzgadora a quo no existe ninguna prueba del contenido de la conversación mantenida el 11-11-2008, tan sólo versiones contradictorias de las partes no corroboradas por ningún indicio probatorio, de suerte que no puede entenderse que concurra en el presente caso despido verbal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Catalina y la empresaria Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, autos 82/2009 , de fecha 24.7.2009; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. La desestimación del recurso de la demandada en la instancia, Dª. Gloria , lleva aparejada para ésta la condena en costas, que incluye los honorarios de la Letrada que impugnó el recurso y que la Sala cifra prudencialmente en la cantidad de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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