Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2756/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2756/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016102000
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5773
Núm. Roj: STSJ CV 5773:2016
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación 270/2016
Recursos de Suplicación - 000270/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En València, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.756 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 000270/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000438/2014, seguidos sobre cantidad, a instancia de Luis Alberto asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra FERROCARRILLES DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada, y en los que es recurrente FERROCARRILLES DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada por el Letrado D. Rafael Cruañes García, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Alberto frente a FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA Y FOGASA, sobre cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 963,48 euros, así como un diez por ciento adicional, en concepto de interés por mora; y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El actor vino prestando servicios para la mercantil demandada, con la categoría de Oficial de Oficio, desde 01/06/91, a cambio de un salario, con inclusión de pagas extra, de 2.727,09 euros mensuales. SEGUNDO.- En fecha 7 de abril de 2.013, quedó extinguida la anteriormente mencionada relación laboral, a virtud de Expediente de Regulación de Empleo, suscrito con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, notificado a través de carta de despido de fecha 21 de marzo del mismo año. En la misma, que se da por reproducida en su integridad -doc. 1 del ramo de la parte actora-, se refiere que son causas del expediente, no solo económicas, sino también organizativas. Se dispone que quedan afectados por el ERE, con remisión al punto 1º del acuerdo, 'aquellos trabajadores, cuya edad, a 31 de diciembre de 2.012, sea igual o superior a los 56 años, bajo las condiciones que asimismo se transcribían en los distintos apartados del acuerdo dicho'.Se añade que'teniendo en cuenta la modalidad económica de extinción de su contrato de trabajo como 'plan de Rentas', la empresa ha formalizado, conforme dispone el punto 1º dextremo F del Acuerdo suscrito una póliza de seguro colectivo con la compañía aseguradora VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cual le abonará las cantidades que le hayan sido reconocidas en el reiterado acuerdo. A la mayor brevedad le será entregado un certificado individual de seguro, en el que se explicitan los pagos que le quedan reconocidos en virtud de de su plan de rentas aseguradas. Dichos pagos se producirán los días 25 de cada mes, a partir del mes de abril'.TERCERO.- El ERE fue iniciado en fecha 28 de noviembre de 2.012, promovido por la propia empresa, registrado con número NUM000 , suscribiéndose acta de inicio del periodo de consultas, y siendo celebradas las reuniones negociadoras en fechas 13, 18, 20, 26, 26, 27 y 28 de diciembre de 2.012. En esta última fecha se adoptó un pre acuerdo. Las referidas actas se incorporan como documentos 7-11 del ramo de la actora, y en aras a la economía procesal, se dan íntegramente por reproducidas. Entre la tercera y la séptima acta de consultas, se aprecia un cambio en la oferta de la empresa, admitiéndose la posibilidad de ampliar la cobertura del salario neto regulador de pre jubilados, del 70 al 80%. CUARTO.- El acta final del periodo de consultas ya refleja en el apartado primero 1º b, que 'se define como salario neto regulador aquel resultante del sumatorio de los conceptos que quedan reflejados en el Anexo I al presente acuerdo.' En el indicado Anexo I se recogen las siguientes: Claves Salariales Para el Cálculo del Salario neto Regulador: Salario Inicial. Antigüedad. Cpto.Personal de Antigüedad. Gratificación de Marzo. Paga extra Junio. Paga extra Noviembre. Prima Funcional Gratis. Voluntaria. Cpto. Puesto de tRabajo. Diferencia Com.Pto. Trabajo. Prima Supervisión. Prima desempeño. Disponibilidad. Incentivos Per. Estaciones. Garantía personal. Objet. Claus.10.2 XI Conv. Prima Produc. Reguladores. Cpto. Brigada Loc. Permanente. Compensación desplazamientos. Gratif. Título Superior. Gratif. Título medio. Gratif. Título FP 2º Gr. QUINTO.- El día 11 de enero de 2.013, la empresa convocó a los afectados a una sesión informativa a celebrar los días 16 y 17 de enero, tanto en Valencia como en Alicante. Fueron expuestos los cálculos a realizar y se solucionaron dudas que se plantearan ya que 'la adscripción al plan de prejubilación es opcional y cabe la alternativa de percibir directamente la indemnización correspondiente'.En estas sesiones, se proyectó un power point (Ff 71-99) que contenía supuestos ejemplificativos en el que la empresa había deducido las cargas fiscales de IRPF, así como las de Seguridad Social. En febrero de 2.013, se realizó una nueva sesión, en este caso individual, con el hoy actor, en el que se reflejaban una hoja informativa -f.104- y una hoja de cálculo personal en que se recoge la deducción de las cargas fiscales y de seguridad Social. SEXTO.- Fue presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 11 DE MARZO DE 2.014, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 06-05-09, que concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FERROCARRILLES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos que se articulan en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 963,48 € en concepto de diferencias de las rentas del plan de prejubilación y que se obtiene de calcular el importe del salario neto regulador del indicado plan sin descontar las cuotas de la Seguridad Social, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.-El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados. La primera de las revisiones pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero que de prosperar tendría el siguiente tenor: 'La propuesta definitiva de FGV, presentada en la reunión de 27-12-12, establecía que la renta garantizada se había de percibir mensualmente, doce veces al año, y quedaría definida, una vez estimada la prestación pública de desempleo, en el correspondiente certificado individual que le sería entregado a cada trabajador (folio 63 del ramo de FGV). En el certificado individual entregado al actor (doc. 6 de la parte actora y folios 156 a 163 de la prueba de FGV) consta el detalle del complemento que se le iba a abonar en aplicación del Acuerdo adoptado en el Despido Colectivo. Dicho complemento quedaba limitado, en su cuantía y considerando la prestación pública por desempleo, hasta el límite del importe de la pensión de jubilación actualmente establecida.'
Como se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 1613/2015, en el que también se discutía el importe del salario neto regulador y en el que también se propuso la indicada adición, la misma no puede prosperar porque a) la primera parte de la misma, basada en el documento obrante al folio 63 de la documental de FGV, no resulta del referido documento que se titula Propuesta definitiva de FGV en el procedimiento de despido colectivo para el 27/12/12, en cuyo texto si aparece lo que se dice, pero sin que de dicho documento resulte que fuera presentado en la indicada reunión, además de que se considera irrelevante en cuanto que la definición de la renta garantizada que se remite al certificado individual se refiere a la deducción de la prestación de desempleo pero no alude a composición del salario regulador; b) la segunda parte de la propuesta, basada en los folios 156 a 163 de FGV y en el doc. 6 del actor, tampoco se acepta porque no se trata de un certificado individual que pudiera equivaler al previamente citado en la parte primera sino del 'boletín de adhesión/certificado individual de seguro' con dos anexos y extracto de condiciones generales y particulares del seguro de grupo ahorro, siendo además que lo que se dice 'detalle del complemento' no es tal sino relación de número de pagos e importe renta, sin detalle alguno de las premisas o datos de su obtención y c) respecto a la ultima parte, que según el cuerpo del motivo, se basa en el folio 63, reiteramos lo que antes se dijo.
A continuación se interesa la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el séptimo con este contenido: 'El 20 de febrero de 2013 se llevó a cabo la formalización del Acuerdo alcanzado dentro del período de consultas del procedimiento de despido colectivo promovido por FGV, en el que se hizo constar que el Pre-Acuerdo contenido en el Acta Final del período de consultas de 28.12.2012 quedó validado en referéndum por el conjunto de los trabajadores de FGV con fecha 3 de enero de 2013 y que, igualmente, la Dirección General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana había emitido con fecha 15.02.2013, informe favorable preceptivo para la suscripción del pre-acuerdo conforme a lo estipulado en el art. 47 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre .'
El nuevo tenor se apoya en los folios 1 a 4 del ramo de prueba de FGV y no hay inconveniente para acogerlo y así completar de forma más detallada el iter del acuerdo alcanzado en el despido colectivo en el que resultó afectado el actor.
En tercer lugar se solicita la adición de otro nuevo hecho probado que de prosperar sería el octavo con este contenido: 'El Departamento de Recursos Humanos de FGV, con fecha 8 de marzo de 2013, emitió el Pliego de Prescripciones técnicas que han de regir la contratación de las pólizas de seguro colectivo para las prescripciones resultantes del despido colectivo de FGV (folios 199 a 203 del ramo de prueba de FGV) en cuyo punto 5 constan las obligaciones del adjudicatario con los empleados y que, en aras a la economía procesal, se da íntegramente por reproducido.
El 21 de mayo de 2013, FGV y la entidad aseguradora VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS suscribieron contrato de seguro de grupo de ahorro (folios 112 a 155) en el que se incluía, como grupo asegurable, a los 'empleados del tomador que resulten afectados por el ERE nº NUM000 ,,' y como grupo asegurado a las 'personas que perteneciendo al grupo asegurable en la fecha de constitución del presente contrato, están relacionadas en el Anexo I que se acompaña a las presentes condiciones particulares y figuran como asegurados en el correspondiente boletín de adhesión/certificado individual de seguro' (folio 113 de FGV).
El actor suscribió boletín de adhesión/certificado individual de seguro el 30 de julio de 2013 (doc. 6 del actor y folios 156 a 163 de FGV).'
La adición que se sustenta en los folios de FGV que se refieren en la misma ha de prosperar por desprenderse de aquellos y ofrecer información sobre la póliza suscrita entre FGV y la Compañía de Seguros para cubrir las prescripciones resultantes del despido colectivo que afectó al actor.
Por último se insta la adición de otro nuevo hecho que sería el noveno con este tenor: 'Las representaciones de los distintos Sindicatos que integraron la comisión negociadora han planteado, en interés de la mayoría de sus afiliados afectados por la modalidad de "Plan de Prejubilación", distintas reclamaciones, unas internas y otras ya en fase judicial, por las que han venido solicitando, los unos, que para el cálculo del complemento a garantizar "no se debería de practicar la deducción correspondiente a la Seguridad Social, debido a que no se establece tal deducción en el acuerdo referenciado", deduciendo - ellos mismos en sus reclamaciones - del salario anual del trabajador afectado el IRPF correspondiente al año 2012, y, los otros, o bien no han reclamado o han interesado que no se le dedujera ningún importe correspondiente a IRPF o Seguridad Social.
La adición postulada se apoya en los folios 213 a 268, 270 a 273, 276,279, 343 vcto, 345, 346 vto, 353 vto, 357 vto, 362 vto y 370 vto, 276, 279 343 vto, 345, 346 vto, 353 vto, 357 vto, 363 vto y 367 vto. del ramo de prueba de FGV y no puede ser acogida por cuanto que aun desprendiéndose de los indicados documentos resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo, pues lo único que pone de manifiesto es la poca claridad de los términos del acuerdo sobre el plan de prejubilación de los trabajadores afectados por el despido colectivo.
TERCERO.-En el segundo motivo que tiene por objeto la censura jurídica de la resolución recurrida y que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción de los artículos 37 de la CE , así como de los artículos 1255 y 1282 del Código Civil y 47.1 y 2 del Real Decreto 1483/2012 , porque, según dice, no se ha tenido en cuenta la fuerza vinculante de la negociación colectiva y el principio de autonomía de la negociación de las partes contratantes y tampoco se ha aplicado la interpretación subjetiva o intencional, ni ha tenido en cuenta el límite presupuestario en el acuerdo alcanzado, siendo luego el grueso de su argumentación que la sentencia no ha indagado sobre la verdadera intención de los negociadores y suscriptores del acuerdo que, en su opinión, conforme a actos previos (examen de todas las actas de la negociación) y especialmente coetáneos y posteriores no valorados, es la de fijación del salario regulador neto o salario neto regulador sobre el que obtener el importe del complemento de garantía descontando las cuotas de SS del sumatorio de los conceptos reflejados en el anexo I del Acuerdo.
Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 1613/2015, como se dijo antes, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley determinan ahora el mismo pronunciamiento. En dicha sentencia de fecha 30 de junio de 2016 se dijo que 'La Sala entiende que, en principio, los términos del Pre- Acuerdo y Acuerdo final por lo que al tema que nos interesa se refiere (que es la determinación de si el salario regulador del que partir para la obtención del importe del complemento incluye o no el IRPF y las cuotas de la SS) no son claros pues se limitan a decir 'Se define como salario neto regulador aquel resultante del sumatorio de los conceptos que quedan reflejados en el Anexo I del presente Acuerdo', anexo en el que se indican las claves y texto clave de los conceptos sin más, produciendo la utilización del término 'neto' de la definición la duda razonable que nos obliga a indagar sobre cuál fue la intención de las partes, indagación que, por lo demás, el Juzgador también hace.
Para ello, hemos de partir de la primera mención que al tema se hace en el Acta Tercera de 13-12-12 del periodo de consultas recogiendo propuesta de la empresa, según la cual 'la empresa complementaría, hasta llegar al 70% de un salario regulador neto,.... El salario regulador neto sería el resultante de descontar el IRPF a las percepciones del trabajador por las claves de nómina que se adjuntan..'. De donde creemos si se deduce claramente que la mención a un 'salario regulador neto' entraña remisión al que se fije o determine como tal, significando el término 'neto' que al que como tal se fije no se le descontará nada y, en cuanto a la fijación el término 'neto' no se guarda ninguna relación con los conceptos bruto y neto del salario. De ahí también que, seguidamente, para la fijación de ese salario regulador neto, la empresa indique en su propuesta que sería el resultante de descontar a las percepciones del trabajador el IRPF, de modo que no se identifica con el neto que ordinariamente utilizamos relativo a descuento no sólo de IRPF sino también de cuota a cargo del trabajador de la SS, sino que se está definiendo o conformando el salario regulador neto, al que luego ya no se le descontará nada.
En la siguiente propuesta de la empresa recogida en el Acta Cuarta de 18-12-12, dada por reproducida en el hecho probado cuarto, no se recoge de forma clara ni expresa ninguna variación en la fijación del salario regulador neto, aludiendo a 'salario regulador neto en los términos que ya explicó' y, aunque se alude a soporte físico de proyección informática que se incorporará al acta, en el caso de que fuera lo que FGV aporta a continuación del Acta, sólo se alude a salario neto en el folio 25 de su ramo que puede perfectamente entenderse como referencia al salario regulador neto, máxime cuando en el Acta se recoge que el cálculo que ha efectuado la empresa lo es con el incremento del 1% de las aportaciones y la base de cotización de la seguridad social.
En el Acta Quinta de 20-12-12 se habla 'del salario regulador neto ya identificado en sesiones anteriores' y en la Sexta de 26- 12-12 'del salario neto regulador', siendo las remisiones que en ellas se contienen a certificado individual, para la renta garantizada que quedará definida, una vez estimada la prestación pública por desempleo, lo que es muy distinto, como también las deducciones o retenciones que en su caso hayan de hacerse del complemento o renta.
A partir de lo anterior entendemos que el salario regulador neto que se fijó por las partes negociadoras fue el resultante del sumatorio de los conceptos del Anexo I en sus importes brutos pero con el descuento del IRPF, que fue la primera propuesta de la empresa no variada de forma clara por ninguna de las partes a lo largo de la negociación, sin que los actos coetáneos y posteriores que invoca FGV permitan alterar esta conclusión por las razones que ya indica la sentencia recurrida en cuanto a las reuniones posteriores con los trabajadores y la irrelevancia de los actos de los trabajadores individuales a los efectos interpretativos dado que ellos estaban claramente a lo convenido o acordado en el ERE, sin que, por último, conste superación de límite presupuestario alguno.'
La aplicación de la doctrina contenida en la meritada sentencia conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia tanto por los razonamientos de la misma como por el efecto positivo de la cosa juzgada y habida cuenta que la meritada sentencia ha devenido firme, sin que a ello obste que los demandantes sean personas diferentes en uno y otro proceso. A estos efectos conviene recordar las consideraciones que sobre la cosa juzgada efectúa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010, Recurso de Casación núm. 134/2007 , y según la cual:'a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999,de 25/Octubre (RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) - rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec.30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].
2.- Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 (RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 (RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 - rcud 2019/08 -; y 10/11/09 (RJ 2010, 69) -rco 42/08 -).'
Por otra parte y conforme indica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, recurso (núm. 4058/2003 ):'No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.'
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 19 de mayo de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Luis Alberto contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0270 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
