Sentencia SOCIAL Nº 2756/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2756/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2047/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2756/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102710

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3703

Núm. Roj: STSJ AS 3703/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02756/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000974
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002047 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000236 /2017
RECURRENTE/S D/ña Isidoro
ABOGADO/A: FELIPE LEGUINA ESPERANZA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2756/18
En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2047/2018, formalizado por el Letrado D. FELIPE LEGINA
ESPERANZA, en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia número 68/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000236/2017, seguidos a instancia
de Isidoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Isidoro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 687/2018, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, nacido el NUM000 de 1960, afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como última profesión habitual la de conductor repartidor.

2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de noviembre de 2016, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de octubre de informe médico de síntesis de 18 de octubre, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral como autónomo.

Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 28 de febrero de 2017 3º.- EL cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue 'artropatía psoriática'.

4º.- La base reguladora asciende a 1302,55 euros y la fecha de efectos al cese.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Isidoro frente al INSS y la TGSS absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isidoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de agosto de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

En el recurso se plantean dos motivos, el primero por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 193 LRJS , está destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo, formulado al amparo del apartado c) del mismo precepto de la ley jurisdiccional, denuncia la interpretación errónea de los artículos 194.1.b ) y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social , todo ello destinado al reconocimiento al recurrente de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El motivo encaminado a la revisión de los hechos pretende la incorporación de tres nuevos hechos probados; el cuarto, quinto y sexto según el escrito de interposición del recurso. El recurrente basa la petición en la prueba documental obrante a los folios 124 y 125 (hecho cuarto), 117, 118 y 119 (hecho quinto), y folio 100 para el caso del hecho sexto. La concreta redacción que se propone es la siguiente: 'Cuarto.- La artropatía psoriática le produce afectación de hombros, muñecas, tobillos (mas derecho) y pequeñas articulaciones de manos y de pies. Muñecas, quiste de Baker rodilla derecha. Afectación axial.

Tratamiento con metotrexate y corticoides'.

'Quinto.- El actor tiene diagnoxticado por el servicio público de salud los siguientes padecimientos: Tendinitis de supraespinoso derecho. Gonartrosis, Artrosis de tobillo derecho severa. Cambios artrósicos tibioastragalinos. Rotura de tendón peroneo lateral corto. Lesión crónica de ligamento lateral externo.

Traumatismos de repetición'.

'Sexto.- El trabajador realiza las siguientes labores como conductor repartidor: - Conducción: realiza una ruta diaria de unos 400 Kms aprox., lo que supone unas cinco horas de conducción en un camión rígido con capacidad de carga de unas 3 TM.

- Carga: Cada día debe de mover en la nave donde carga una media de quince pallets para su colocación. Posteriormente carga el camión, labor que realiza con carretillo y transpallet y a mano. Los pallet pueden llegar a pesar mas de 500 Kgs. Y los paquetes sueltos hasta 25 Kgs. Normalmente todos los días se carga unas 4 veces el camión lo que le lleva a mover unos 12000 kgs. Al día.

- Entrega y recogida: Durante el día realiza todas las entregas y también recogidas de envíos. Loe qu incluye mover pallets con el transpallet y cajas con el carretillo (subir escaleras con el mismo y bajar y subir rampas). Cada día realiza unas 40 entregas y recogidas lo que equivale a subir y bajar del camión unas 80 veces.'

TERCERO.- El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

(...) La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas ( STS de 7 de julio de 2016 ).

Se añade por el Tribunal Supremo en la citada sentencia, que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y que se pretende por la parte recurrente. Esa resolución ya contiene un hecho probado cuarto, que se refiere a la base reguladora y a la fecha de efectos económicos de la prestación discutida, no teniendo por ello relación alguna con la propuesta que se hace en el recurso para el citado hecho.

Además los documentos invocados al respecto no establecen las limitaciones que se pretenden incorporar al relato fáctico, ya que se trata del resultado de la exploración llevada a cabo por el especialista. La parte recurrente convierte la exploración en limitaciones de una dolencia que ni siquiera está diagnosticada en el folio 124, que habla de poliartritis seronegativa (probable APs). Lo mismo se puede decir respecto del hecho quinto, pues los documentos aludidos tampoco reflejan las dolencias que se quieren incorporar, así no figura la tendinitis del supra espinoso derecho, la gonartrosis o la artrosis de tobillo derecho severa. Y el último hecho probado resulta irrelevante a los efectos del fallo, no tratándose de documentos originales sino de fotocopias, existiendo doctrina reiterada de suplicación que advierte que 'las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a los efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LPL , se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación' (así, entre otras muchas, SSTSJ, de Madrid de 23-03-2015, recurso 860/2014 , de Castilla- La Mancha de 29- 6-05 , 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 y de 19- 2-08).



CUARTO.- En el motivo destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 194.1.b ) y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega el recurrente que las enfermedades de carácter crónico y permanente constatadas como hechos probados en la sentencia, le ocasionan unas limitaciones funcionales que son incompatibles con los importantes requerimientos físicos que presentan las tareas habituales de la profesión habitual del recurrente de conductor repartidor.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la realización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) indicaba que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 ; 27/11/91 ; y 09/04/92 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 ).'

QUINTO.- Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta que el trabajador presenta un cuadro de lesiones que no revisten, en la actualidad, la entidad objetiva necesaria como para impedirle realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual de conductor repartidor, pues lo importante no son los diagnósticos sino la limitación funcional que conlleven y en este caso ni se objetiva ni se acredita tal limitación. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: artropatía psoriática.

La exploración realizada al trabajador ofrece los siguientes resultados, en los extremos que interesan al recurso: coloración buena de la piel y de mucosas, pequeñas lesiones dérmicas eccematosas en zona de escote, ligera disnea al vestirse, discreta obesidad troncular, aspecto articular degenerativo generalizado, refiere molestias en hombros con buen balance articular y muscular, sin signos de sinovitis en ninguna articulación, discreta deformidad en tercer dedo de la mano derecha, no signos de irritación radicular, caderas libres, molestias en ambas rodillas pero sin limitación funcional, no edemas.

Con tales datos hemos de concluir que las lesiones que en la actualidad padece el recurrente no tienen, por ahora, la virtualidad suficiente ni la entidad necesaria para imposibilitarle de modo permanente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, profesión que debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva, con lo que no ha lugar a declarar la situación de incapacidad permanente total pretendida. Su cuadro clínico no posee una gravedad y entidad relevante a efectos de una incapacidad permanente.

Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de abril de 2015 (Rec. 166/2015 ) respecto a la artropatía psoríasica, es necesario señalar que, 'sólo cuando se trata de una manifestación grave, se justifica la incapacidad permanente total. Por ejemplo, con poliartropatía psoriásica severa con afectación axial y periférica que produce, como limitación funcional, evitar esfuerzos físicos, sobrecargas articulares y carga de pesos y cuadro ansioso depresivo reactivo, con limitaciones que suponen esfuerzo físico pero no impiden realizar todas aquellas actividades de carácter sedentario (STSJ Canarias, Tenerife, de 30-6-2005 [JUR 2005, 191328]).

O con cuadro muy evolucionado, con afectación de manos, rodillas y extremidades inferiores, muy severa afectación de manos con fenómeno de Hoerner positivo, se suele reconocer la total ( STSJ Cataluña de 17-2-2006 [JUR 2006, 115386]). Con un cuadro de psoriasis pustulosa que se cataloga de enfermedad crónica de difícil tratamiento, presentando fases de mejoría y empeoramiento pero con lesiones dolorosas y rebeldes que precisan de tratamiento con corticoides tópicos potentes, cremas emolientes y evitación del contacto con sustancias irritantes, dada su localización en la zona palmo-plantar con placas eritematosas, pústulas, fisuración y costras, y que la actividad profesional desarrollada es eminentemente manual, se reconoce la incapacidad para la profesión de oficial administrativa ( STSJ País Vasco de 29-9-2005 [JUR 2006, 2722])'.

No consta ninguno de estos datos en el supuesto enjuiciado.

En base a lo expuesto concluimos que la parte demandante puede, actualmente, desempeñar su trabajo habitual sin perjuicio de acudir al instituto de la incapacidad temporal cuando sufra de episodios agudos.

Procede, en consecuencia, acordar la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isidoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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